Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 86/2015 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100114
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000086/2015
NIG: 3802641220120001141
Resolución:Sentencia 000114/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000401/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Servicio Sociales
Denunciante Maite
Denunciante Marisol
Denunciante Bartolomé
Acusado Celestino Ramiro Julian Negrin Martin Maria Jesus Ortega Padilla
Perjudicado Donato
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos
Dª. Lucía Machado Machado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2.016.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto, en juicio oral y público, el rollo nº86/15 correspondiente al procedimiento abreviado nº401/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de La Orotava, por el delito de abusos sexuales contra Celestino , con DNI NUM000 , nacido en La Orotava, el NUM001 -1977, hijo de Romeo y Marta , representado por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Ortega Padilla y asistido por el letrado don Ramiro Julián Negrín Martín. Es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Manuel González-Casanova Ruiz. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Se tramitaron de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral los días 18 y 19 de febrero de 2016, fecha en la que el mismo tuvo lugar.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, el Ministerio Fiscal realizó las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones provisionales: 1) Modificó el relato de hechos, de conformidad con el nuevo escrito que presentó y quedó unido al rollo en el que consta subrayado lo introducido o modificado. 2) En la conclusión primera introdujo la sentencia aportada en el trámite de las cuestiones previas y que sirve como sustento fáctico de la agravante de reincidencia solicitada. 3) En el delito de abusos relativo a la menor Maite añadió la su consideración como continuado. 4) Se incluyó la agravante de reincidencia para ambos delitos 5) Modificó la solicitud de pena, aumentándola e incrementó el tiempo de libertad vigilada. 6) Eliminó la petición de indemnización respecto al menor Bartolomé al haber declarado sus padres que no había sufrido perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de: A) Un delito continuado de abusos sexuales respecto al menor Bartolomé a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicase con el menor Bartolomé por tiempo de 12 años, y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 183.1 y 4 d ), 74 , 61 , 56 , 57.2 en relación con el 48.2 y 3 y 123 del Código Penal . B) Un delito de abusos sexuales respecto de la menor Maite a la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicase con ella por tiempo de 12 años, y al pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 183.1 y 4 d ), 74 , 61 , 56 , 57.2 en relación con el 48.2 y 3 y 123 del Código Penal . En ambos casos en la redacción dada al artículo 183 por la reforma de 2010.
Asimismo solicitó que se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de doce años en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal .
Respecto de la responsabilidad civil, pidió que el acusado indemnizara a la perjudicada menor Maite , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados. No pidió indemnización para el menor Bartolomé .
TERCERO.- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su defendido.
ÚNICO.- El acusado Celestino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, también conocido como Nota , fue anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de 28 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife (ejecutoria 2872006) por un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 74 y 181.1 , 2 y 4 del Código Penal a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, pena que dejó extinguida por cumplimiento el 28 de marzo de 2011.
En fechas no determinadas, pero en todo caso comprendidas entre septiembre del año 2011 y marzo del 2012, Celestino entabló amistad con Pedro Jesús y Leticia , quienes vivían con sus hijos menores de edad, Jesús Manuel y Bartolomé , en la CALLE000 , NUM002 (Benijos) en la localidad de La Orotava.
Aprovechando el retraso mental de Pedro Jesús y de Leticia y sus necesidades económicas, Celestino acudía con frecuencia al domicilio de estos con la excusa de auxiliar a los niños en sus tareas y de ayudarles económicamente, regalándoles los dulces que él vendía. Todo ello lo hacía con la finalidad de ganarse la confianza de la familia y del menor Bartolomé , nacido el NUM003 de 2004, y así poder pasar el mayor tiempo posible con él. De este modo, llegó a pernoctar en el domicilio mencionado; al principio los fines de semana; y después, hasta 4 veces a la semana.
Usando la excusa de que el menor Bartolomé tenía ronchas debido a una alergia y de que él tenía conocimientos sanitarios por su experiencia como voluntario en la Cruz Roja, Celestino , en varias ocasiones y con la única finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, le puso crema a Bartolomé por todo el cuerpo y aprovechó esta situación para tocarle los genitales. También salió de paseo con los niños, unas veces con Bartolomé solo y otras junto con su hermano Jesús Manuel y un vecino. Llevaba a los niños a La Caldera, a ver animales, a la feria y al centro comercial Alcampo La Villa en la localidad de La Orotava, donde los invitaba a comer y les hacía regalos. En otra ocasión, con el mismo ánimo y persistiendo en su actitud, acudió a los servicios del centro comercial Alcampo La Villa en la Orotava, se metió con el menor en uno de los baños, cerró la puerta y le tocó los genitales por encima de la ropa, cogiendo su pene con la mano que apretaba y hacía movimientos de arriba hacia abajo como si le masturbara, actos que realizó siempre en ejecución del mismo designio lúbrico. Otra vez, con la misma intención libidinosa, Celestino , se llevó a Bartolomé a su casa, sita en la CALLE001 NUM004 de La Orotava o a la casa de su abuela Lorena , tumbó al niño en la cama y le tocó los genitales por encima de la ropa cogiéndole el pene y abriendo y cerrando la mano.
Asimismo, y siempre en ejecución de un mismo designio lúbrico, realizó tocamientos en una ocasión a su sobrina Maite , nacida el NUM005 de 2005. El 4 de abril de 2011, en casa de la bisabuela de la niña, Lorena , sita en la CALLE002 NUM006 de La Orotava, mientras esta estaba en la cocina, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cuando la niña fue al baño, Celestino fue también y con la puerta cerrada, le bajó los pantalones y las bragas a Maite , le tocó los genitales con la mano y después se olió los dedos.
Según informe técnico de los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de La Orotava, el padre del menor Bartolomé , don Pedro Jesús , operario medio ambiental del Cabildo, podría presentar retraso mental, y la madre doña Leticia tiene una discapacidad del 68% por retraso mental ligero y una enfermedad del aparato circulatorio desde el año 2004 con carácter definitivo. El menor está declarado en 'riesgo' por estos servicios sociales municipales desde agosto de 2006 debido a la deficiencia mental de la madre que limita el ejercicio del rol marental y la dificultad de los padres para atender las necesidades fisio-biológicas, cognitivas, emocionales y sociales de los menores.
Por auto de 9 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº3 de La Orotava se acordó, como medida cautelar urgente, la prohibición de Celestino de aproximarse a Bartolomé , Jesús Manuel , Pedro Jesús y Leticia en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o fuera de ellos, el centro de educación de los menores, y de comunicase con ellos de cualquier forma o medio, por sí o por persona interpuesta, durante la tramitación de la causa.
Según informe técnico de los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de La Orotava, en aquellas fechas, la menor Maite estaba en acogimiento familiar con sus abuelos maternos con el expediente de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia NUM007 , cuyo seguimiento lo realizaba la Fundación O'Belén, pasando en el momento de los hechos la menor días con sus abuelos y días con su madre, Marisol , hermana del acusado, y con la pareja de esta, Donato , hermano del padre del menor Bartolomé .
Por auto de 11 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº3 de La Orotava , se acordó, como medida cautelar urgente, la prohibición a Celestino de acudir al domicilio de la menor Maite , así como aproximarse o comunicar con la citada persona de cualquier forma, por sí o por persona interpuesta, mientras se tramitaba la causa, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin perjuicio de las precisiones que posteriormente se harán al hilo de la calificación jurídica.
Se concreta en la declaración del acusado, que negó los hechos, si bien reconoció ciertas circunstancias concomitantes que se consideran de gran relevancia y a las que se hará referencia más adelante; la testifical de Marisol , hermana del acusado, madre de Maite y tía política del menor Bartolomé , quien debido a las sospechas que despertó en ella el tiempo que su hermano pasaba en casa de los padres de Bartolomé , unido a que sabía que había sido condenado por delito de abusos sexuales, preguntó tanto a Bartolomé como a Maite y fue la primera persona a la que los niños hablaron de los episodios de abusos por parte del acusado; las exploraciones de los menores, tanto la realizada con todos los requisitos y valor de la prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción nº3 de La Orotava e introducida como documental, como sus manifestaciones a través de videoconferencia en el plenario en las que relataron los abusos; la exploración del hermano de Bartolomé , Jesús Manuel , quien vio al acusado ponerle crema a su hermano; los informes periciales NUM008 , NUM009 y NUM010 realizados por los facultativos de la Sección de Análisis de Comportamiento Delictivo de la Unidad Técnica de Policía Judicial en relación a la exploración de los menores, en la que se ratificó el funcionario de la Guardia Civil NUM011 y el informe realizado por doña Salome , psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, sobre valoración psicológica de Celestino , en el que la misma se ratificó.
También se practicaron las testificales de Pedro Jesús y Leticia , padres de Bartolomé ; Romeo , Marta y Pedro Francisco , padres y hermano del acusado, respectivamente; Donato , tío de Bartolomé y pareja sentimental de Marisol ; Milagrosa , Amelia , Benita , Custodia , todas ellas trabajadoras del Ayuntamiento de La Orotava; y Efrain , director del centro escolar donde cursa sus estudios Bartolomé .
La prueba, la encuentra el Tribunal, en primer lugar, en las declaraciones de los menores Bartolomé y Maite y también en las aseveraciones de la madre de Maite y hermana del acusado, Marisol .
Por lo que se refiere a la declaración de la victima, debe recordarse, como hace la STS nº409/2004, de 24 de marzo , mencionando una reiterada jurisprudencia ( STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'. Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12- 2-2004, num. 173/2004 ), es reiterada la jurisprudencia que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la victima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración-, que luego analizaremos.
En cuanto a esos requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo nº1667/2002 de 16 octubre que literalmente contiene que: 'Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones'.
Pues bien, se considera que las declaraciones mencionadas reúnen esas condiciones para que puedan valorarse como pruebas de cargo susceptibles de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la incredibilidad subjetiva, la defensa entiende que el origen de la denuncia está en los deseos de venganza de Marisol porque sus padres tenían la custodia de su hija Maite y lo denunció para tratar de recuperar la custodia de la niña. La Sala no encuentra rastro alguno de que haya existido esa motivación de venganza o resentimiento, sino que nos encontramos ante una madre que recibe una noticia impactante por parte de su hija y del sobrino de su pareja sentimental y decide denunciar los hechos. En apoyo de ello destaca que la denuncia de Marisol no fue inmediata, sino que trató de solucionar el problema por otras vías. La testigo señaló que primero habló con el acusado y le pidió que dejara de acudir y de pernoctar en el domicilio de Bartolomé , a lo que este se negó diciéndole que no se iría de la casa de Bartolomé sin una orden judicial. Tras esta negativa, no acudió a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ni a la Administración de Justicia directamente, sino que fue a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de La Orotava el día 14 de febrero de 2012 (informe de los Servicios Sociales obrante a los folios 4 y siguientes del tomo I), es decir, varios días después de tener conocimiento de los hechos, que, según su declaración en fase de instrucción y la denuncia que interpuso (folios 45 y 46 y 113 a 115 del tomo I) fue el día 5 de febrero. Por último, no denunció en el puesto de la Guardia Civil hasta el día 23 de marzo. Tampoco ha quedado acreditado que esta situación haya beneficiado a Marisol para la recuperación de la guarda y custodia de su hija, sino que provocó el efecto contrario, es decir, el de retrasarla e incluso paralizarla; figura en el informe técnico NUM008 realizado por facultativos de la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo de la Unidad Técnica de la Policía Judicial (folios 208 y siguientes del tomo II), en el apartado III a), que los redactores del informe se entrevistaron con los técnicos de los Servicios Sociales de La Orotava encargados del caso de Bartolomé y de la Fundación O'Belen que supervisaban el caso de la menor Maite y les dijeron que en aquella época se había iniciado un programa de reagrupamiento familiar, de forma que aunque los abuelos de Maite seguían teniendo la custodia, la niña pasaba 5 días de la semana en el domicilio materno, estando a punto de solucionarse la reagrupación familiar, sin embargo el caso se paralizó a la espera del resultado de las investigaciones, lo que perjudicó a Marisol , y así lo ratificó en la vista el guardia civil NUM011 .
Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, las manifestaciones de los menores fueron aptas y creíbles. En la exploración realizada en la vista mediante videoconferencia parar evitar la confrontación visual con el acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Bartolomé contó que, en una ocasión estando en una casa , el acusado, al que conocía como Nota , se le acercó y 'y le tocó con la mano en sus partes' por encima de la ropa. Maite narró tres episodios de abusos, dos en casa de su abuela, en el baño y en la parte alta de la vivienda, donde su tío Nota le toco sus partes sin la ropa tras bajarle los pantalones, y otro en casa de su bisabuela cuando le tocó 'el chochito' (sic); la niña añadió que en una de las ocasiones le dijo que si contaba lo sucedido, le pegaría. Encontramos en esta prueba ciertas divergencias con la exploración realizada con las garantías de la prueba preconstituida y que fue introducida como documental y lo que obra en el informe técnico NUM008 sobre Maite y en el NUM009 relativo a Bartolomé , puesto que en aquella Bartolomé relató que cuando tenía ronchas Nota le tocaba, poniéndole crema por todo el cuerpo, incluyendo sus genitales, que en el centro comercial Alcampo La Villa tras ir al baño, le subió los pantalones y le tocó por encima de la ropa y que también le tocó su partes por encima de la ropa una vez que fueron a casa de Nota , describiendo en ambos casos el tocamiento con un gesto similar a una masturbación. Estas diferencias no se consideran relevantes, puesto que hay que tener en cuenta la corta edad de los niños, su dificultad para transmitir hechos que superan su comprensión y los años transcurridos entre unas y otras declaraciones, siendo fundamental que, pese a todas esas circunstancias, los dos menores siguen relatando y manteniendo episodios de abusos sexuales, sin que se haya apreciado en su testimonio exageraciones ni fabulaciones, ya que ambos narraron los hechos de una forma objetiva y contestaron de forma muy concreta a las preguntas que se les formularon. En atención a ello, a esas circunstancias y sobre todo, a que la prueba preconstituida fue realizada cuando los hechos estaban recientes y que han pasado varios años desde entonces, se considera más fidedigno el relato que los menores hicieron en aquel momento, lo que lleva a excluir en el caso de Maite los dos nuevos episodios que relató en el plenario, así como la amenaza consistente en pegarle si contaba lo ocurrido y en el caso de Bartolomé supone la inclusión de sucesos que no contó en la vista, en concreto el de la crema y el de los baños del Centro Comercial Alcampo. Por ello, se considera además que concurre el tercer requisito que exige la jurisprudencia consistente en la persistencia en la incriminación. Además, todos esos hechos y, por lo tanto, los relatos de los menores, están corroborados por datos objetivos de carácter periférico.
Estas corroboraciones periféricas son las siguientes:
1) Marisol afirmó que Nota llevaba viviendo unos tres meses en casa de los padres de Bartolomé y que ella misma lo vio durmiendo con el niño en la cama. Ello unido a que, según afirmó, ha habido otros casos de abusos que no se han denunciado porque han sido en el seno familiar, a que su hermano ya había sido condenado por abusos sexuales a un menor, a ciertos comportamientos en Bartolomé a quien vio temblar en una ocasión cuando Celestino lo llamó y de su propia hija quien, estando en una ocasión en casa de sus padres (los abuelos de la niña), se asustó cuando apareció Nota , despertaron sus sospechas y tuvo la iniciativa de hablar con el niño y después con su hija. Ambos menores le relataron que Nota les había tocado los genitales.
2) Celestino negó los hechos, pero sí reconoció ciertas circunstancias que son relevantes. Respondió que hizo amistad con la familia de Bartolomé porque iba a su casa a venderles productos y que entre septiembre de 2011 a marzo de 2012 la relación con la familia se hizo más estrecha, aunque no por nada especial. Sin embargo, no realizaba actividades con los padres del menor, sino con Bartolomé a quien llevaba a La Caldera o al centro comercial, llegando a reconocer que unas veces fueron con el hermano de Bartolomé , Jesús Manuel , pero que otras fueron solos. Reconoció que llegó a pernoctar hasta 3 y 4 veces en semana en casa de Bartolomé . Teniendo en cuenta que dormían todos en la misma habitación en dos camas, tal comportamiento no resulta razonable, dado que dijo que tenía su propia casa. De hecho su estancia en ese domicilio tuvo que ser casi permanente en aquella época, no solo porque así lo dijo su hermana y lo reconoció él mismo, sino porque obra al folio 89 de las actuaciones un acta de retirada de sus efectos personales de la vivienda NUM002 de la CALLE000 , domicilio de Bartolomé y su familia, realizada tras la adopción de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación (folios 68 y 69) a instancias del propio acusado (folio 79). Admitió que le hacía regalos a Bartolomé , aunque dijo que sin mala intención. Respondió que se acostaba con el niño, pero solo para que no se cayera de la cama, especificando que estaba al lado, pero no acostado; que bañó al niño, pero sin mala intención, que le puso crema en el cuerpo y por sus partes, pero también sin mala intención y que en Alcampo ayudó al niño a subirse los pantalones y que puede que al hacerlo le haya tocado sus partes, pero no con esa intención. No obstante, la sala considera que su única motivación fue satisfacer sus deseos libidinosos, ya que en modo alguno ha resultado acreditada esa supuesta experiencia en la Cruz Roja que uso como argumento para tomar la iniciativa de comprar una crema para ponérsela al menor a pesar de que ningún médico vio al niño ni le recetó crema alguna. Por otro lado, los padres de Bartolomé declararon que el niño solo tenía las ronchas en las piernas, por lo que era innecesario que le pusiera pomada en otras partes del cuerpo y, menos aún, en los genitales. Tampoco resulta coherente que haya ayudado a Bartolomé a subirse los pantalones en el baño del Centro Comercial Alcampo cuando, parece ser que el menor no tenía necesidad de tal ayuda, puesto que el acusado dijo que no sabía si el niño sabía o no subírselos, de ello resulta que simplemente fue una situación más que aprovechó para satisfacer sus ánimos libidinosos.
3) El testigo don Efrain , director del CEIP en el que cursa sus estudios Bartolomé , si bien dijo que no tenía conocimiento personal de los hechos, manifestó que vio al acusado en dos ocasiones en el centro; en una de ellas acudió para ofrecer la venta de dulces en el comedor escolar; en otra lo vio llegar en el coche junto con los padres de Bartolomé para dejar al menor. Esto último es prueba de que la integración de Celestino en la familia durante esos meses fue absoluta, y corrobora la aseveración de Marisol de que, durante unos meses, su hermano vivió de forma continuada en el domicilio de Bartolomé .
4) La perito y psicóloga forense doña Salome , quien realizó el informe pericial de valoración psicológica del acusado (folios 329 y siguientes), además de afirmarse y ratificarse en su informe, señaló que en el momento en que valoró a Celestino no apreció patología grave de la personalidad ni síntomas psicóticos, pero que detectó un problema en el control de impulsos basándose en una pruebas de personalidad que realizó y en su historial, puesto que ya señalaba esta disfunción. Destacó que tiene problemas de control de impulsos referidos a actos de contenido sexual y que también detectó ausencia de planificación en su impulsividad, es decir, que actúa sin planearlo. No obstante, aclaró que esa limitación en el control de los impulsos era relativa, ya que hay cierta capacidad de control, el acusado es consciente y no va haciéndolo por la calle -en tales términos se expresó en el plenario; añadió que Celestino considera que su actuar es normal y por ese motivo lo repite. Por lo tanto, estos datos corroboran, al parecer de la Sala, que el modo de proceder del acusado respecto a los dos menores estaba motivado claramente por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y que su problemática en el control de los impulsos es solo relativa, no absoluta, por lo que tiene capacidad para controlarlos.
5) Los informes NUM008 y NUM009 realizados por facultativos de la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo de la Unidad Técnica de la Policía Judicial en relación con las exploración de Maite y de Bartolomé (no se hace referencia al informe NUM010 relativo a la exploración de un tercer menor porque quedó descartado el abuso y no se incluyó en la acusación), en los que se afirmó y ratificó el funcionario de la Guardia Civil NUM011 , licenciado en Psicología, presentan unas conclusiones que respaldan totalmente el testimonio de los menores y su relato de los abusos sexuales.
El informe NUM008 relativo a Maite concluye lo siguiente: 'Durante las entrevistas realizadas a la menor Maite (de 7 años), se recoge un testimonio verbal ilustrado con gestos que indica que Celestino , su tío materno, le toco los genitales en el cuarto de baño del domicilio en el que vivía este. No se ha advertido en su declaración ánimo de mentir o perjudicar al implicado. Tras las actuaciones realizadas, al vista de las características del relato y con los datos con que se cuenta a la hora de emitir este informe, la impresión de los informantes es que el testimonio de la víctima es verosímil'.
El informe NUM009 sobre Bartolomé recoge como conclusión que: 'Durante la entrevista realizada al menor Bartolomé , de 7 años de edad, se recoge un testimonio verbal ilustrado con gestos del que se deduce que ha sufrido abusos sexuales (tocamientos en los genitales) por parte del adulto al que identifica como Celestino ' Nota '. El relato, dadas sus características, se considera a juicio de los informantes, verosímil'.
El funcionario NUM011 explicó la mecánica de actuación para la realización de los informes. Dijo que tras recibir la comunicación de los hechos denunciados, recopilaron todo lo actuado y se desplazaron a la localidad de residencia de los menores para comprobar cómo era su entorno familiar y social. Se entrevistaron con los adultos más cercanos a ellos y finalmente hicieron las exploraciones de los menores en las dependencias de los servicios sociales de la localidad porque alguno de los domicilios de los niños no reunía las requisitos necesarios para hacer la entrevista en las condiciones adecuadas. Posteriormente se hizo la prueba preconstituida que, como consta en los autos, y también afirmó él, se practicó con todas las garantías legales, puesto que ellos realizaron la entrevista a los menores en un despacho aparte de aquel en el que estaban la juez instructora, la fiscal, el imputado y su letrada (consta en el visionado de la grabación que ambas estancias estaban comunicadas por un canal de televisión). Tras realizarle la exploración a los niños, les formularon las preguntas que habían propuesto las partes.
El perito aclaró que la declaración de Maite es verosímil por las características del relato de la menor y por la consistencia de los aspectos centrales del abuso, puesto que lo situaba en el mismo contexto y no había elementos atribuibles a la imaginación o a informaciones dadas por terceras personas. Añadió que encontraron ciertas resistencias en la niña para dar la información, renuencias que relacionaron con las consecuencias que la revelación de estos hechos podía tener en el entorno familiar, ya que generaría conflictos. Por lo que se refiere a las discrepancias entre el relato de la madre -quien narró tres episodios de abuso- y el de la niña -que refirió uno- el perito dijo que lo que la menor hubiera podido contar en otras ocasiones (cuando habló con su madre, por ejemplo) no influye en lo que les contó a ellos; indicó que Maite no es una niña mentirosa, pero asumió que tenía que contar lo que había ocurrido, aunque tratando de minimizarlo por las consecuencias negativas que iba a producir en el entorno familiar.
Respecto a Bartolomé el perito destacó que evitaba nombrar los hechos, les quitaba importancia o se refugiaba en faltas de memoria. El niño mostró muchas resistencias, reconoció que no quería hablar del tema y no quería contarles lo que había ocurrido. No obstante, finalmente les refirió varios episodios de tocamientos y su testimonio es verosímil porque la información es consistente, coincidía con las hipótesis de investigación que ellos seguían y era complementaria a la que les contó Maite .
Si bien es fundamental la percepción del testimonio de los menores que la Sala ha hecho, ya que estos informes no pueden sustituirla y se han de valorar únicamente como corroboración periférica, lo cierto es que, en atención a lo expuesto, respaldan aquella percepción.
La defensa trató de poner en tela de juicio la mecánica utilizada al realizar estos informes, ya que preguntó si los menores pudieron sentirse agobiados y por ese motivo reconocieron cosas que los peritos les forzaron a decir para que acabara la entrevista. Sin embargo, esa posibilidad queda totalmente descartada, ya que la realización de los informes fue absolutamente rigurosa. El perito dijo a este respecto que no presionaron a los niños, les dieron la oportunidad de que dieran la información, cuando tenían varias hipótesis trataron de abarcarlas todas y durante las entrevista hicieron a los niños pequeñas trampas induciéndoles a error sobre lugares y fechas para ver cuál era la reacción de los pequeños. Eso lo hicieron con los tres menores y el resultado fue diferente, lo que prueba que el modo de proceder de los peritos es simplemente para facilitar que los menores puedan relatar los hechos de la mejor manera posible. Respecto a esta última afirmación del perito, cabe señalar que en los autos obran tres informes de tres menores, los de Bartolomé y Maite , y los de un tercer niño, Gabino (folios 225 y siguientes) respecto del cual hubo sospechas iniciales de abusos que, tras la realización del informe usando las mismas técnicas empleadas con Maite y Bartolomé , resultaron descartadas.
Por lo que se refiere a las testificales de doña Milagrosa , Jefa del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de la Orotava, doña Amelia , trabajadora social del Equipo de Menores, doña Benita , educadora del Equipo de Riesgo de Menores del Ayuntamiento de La Orotava y doña Custodia , educadora, manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos por su función o puesto y, por tanto, no aportaron datos relevantes, salvo corroborar que Marisol fue la persona que les dio la información, activándose a raíz de ello los mecanismos de respuesta para dar la protección necesaria a los menores.
Tampoco aportó datos importantes el testigo don Donato , marido de Marisol y tío de Bartolomé , puesto que al margen de señalar también que vio que Celestino se quedaba en casa de su hermano y salía con Bartolomé los fines de semana, refirió unos hechos ocurridos en La Caldera de los que dijo haber sido testigo, pero que no han sido denunciados ni son objeto de este procedimiento.
En cuanto a los testigos de la defensa, don Pedro Jesús y doña Leticia , padres de Bartolomé , dijeron que Nota era buena persona, que se llevaba bien con ellos y no había hecho daño a Bartolomé ni a nadie, extremo que en el que el padre insistió de forma inusitada. Pedro Jesús incurrió en multitud de contradicciones; así comenzó diciendo que no tenía amistad con el acusado ni lo conocía de nada, para luego dejar patente que sí lo conocía; dijo que se había quedado a dormir en el domicilio familiar en una ocasión, contradiciéndose a sí mismo, puesto que después señaló que se había quedado varias veces, y a las manifestaciones sobre este extremo del propio acusado, quien reconoció estancias más prolongadas. Se considera que estas dos testificales están claramente condicionadas por su deseo de no perjudicar al acusado y limitadas por la discapacidad psíquica de los padres de Bartolomé , discapacidad que este Tribunal pudo apreciar con claridad y que consta en los autos (informe técnico obrante a los folios 15 a 17 del tomo I que indica que la madre tiene un retraso mental del 68% y que también se sospecha que el padre sufre un retraso mental aunque no lo tiene reconocido), y que impidió a Pedro Jesús y a Leticia darse cuenta, percibir o descubrir los abusos que su hijo sufrió, y que han quedado acreditados a la luz de las otras pruebas ya referidas. No obstante lo anterior, estos testigos, así como la exploración de Jesús Manuel -hermano de Bartolomé -, corroboraron los episodios de la crema, ya que respondieron que Nota le puso crema al niño y que este tenía las ronchas en las piernas, no en los genitales.
Respecto a las testificales de don Romeo y doña Marta , padre y madre del acusado, se centraron en hacer hincapié en que su nieta Maite nunca estuvo a solas con Celestino cuando este estaba en su casa y que uno de ellos dos siempre estaba con la menor. Estas afirmaciones no dejan de ser meras aseveraciones sin respaldo en prueba alguna. Es harto complicado que tuvieran ese nivel de control y vigilancia sobre su nieta y su hijo. Además no dieron una explicación razonable del motivo que les podría haber llevado a tomar tales precauciones, puesto que no tiene tal consideración el argumento ofrecido por Romeo de que 'no querían que le pasara nada a la niña, que se cayera ni nada, y que no era porque desconfiaran de su hijo'. Además, el testimonio de Maite , que como se ha dicho se considera verosímil y convincente, contradice esta versión.
Pedro Francisco , hermano del acusado, dijo que durante el tiempo que estuvo viviendo en casa de sus padres, en mayo de 2011, no vio ni se enteró de que Maite tuviera problemas con Nota . Ello no implica que los hechos no hayan sucedido, ya que como se ha dicho anteriormente, una de las características de estos delitos es que su autor trata de buscar la intimidad para llevar a cabo sus acciones.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.-
A) Los hechos descritos en el párrafo de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 en relación con el 74.1 del Código Penal respecto del menor Bartolomé y de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal en relación con la menor Maite , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010.
El art. 183.1 recogido en el Capítulo II bis del Titulo Octavo del Código Penal bajo la rúbrica de los Abusos sexuales y Agresiones Menores de Trece Años, fue introducido por la L.O 15/10, y esta en vigor desde el 24 de Diciembre de 2010. Se configura como un tipo de ataque en el que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero esta se realiza sin mediar consentimiento. En los abusos sexuales existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extraen del ámbito de las agresiones sexuales.
El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual puede ser considerada como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, como acontece en el presente supuesto, se deba valorar su derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo, voluntad carente en un menor de trece años de edad, como acontece en el supuesto de autos.
El delito de abuso sexual, se diferencia de la agresión sexual, en que en esta última sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:
1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,
2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.
Respecto de este ilícito tiene declarada la Sentencia del T.S. de 18 diciembre 2007 , como características definitorias:
'a) La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades -salvo, lógicamente, las previstas en tipos penales distintos.
b) Que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por este sobre el cuerpo de aquel; y,
c) Un elemento subjetivo, el 'ánimo libidinoso', o propósito de obtener una satisfacción sexual (véase por todas la STS de 6 de marzo de 2006 ).
La concurrencia del elemento subjetivo del tipo 'exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico'. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente' ( STS Sala 2ª de 8 junio 2007 ).
Por otra parte, conforme se desprende de la STS de 2 mayo 2006 , cuando se trata de menores de edad, se amplía el ámbito de protección en el Código Penal, pues junto a la libertad sexual se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en definitiva, a la indemnidad e integridad sexual de los menores o incapaces, bien jurídico que quedaría cifrado en el derecho de los menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en la preocupación o interés porque éstos tengan un desarrollo de la personalidad sin injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y un bienestar psíquico, en definitiva, el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada a su personalidad.
Todos estos elementos concurren en el presente caso, tal y como se ha señalado al hacer la valoración de la prueba. Celestino , realizó tocamientos al menor Bartolomé . En varias ocasiones, y como él mismo reconoció, con la excusa de ponerle pomada porque el menor tenía unas ronchas, aprovechó para tocar al niño, no solo en la zona de su cuerpo donde se localizaba la lesión -las piernas-, según manifestaron los propios padres, sino que la extendió también por los genitales de Bartolomé , lo que evidencia el claro ánimo libidinoso. En otra oportunidad lo hizo en los baños del Centro Comercial Alcampo La Villa, donde con el pretexto de ayudar al niño a subirse los pantalones, a pesar de que parece que este no tenía ninguna dificultad para hacerlo por sí mismo, ya que el acusado dijo que ignoraba si Bartolomé sabía o no hacerlo solo, aprovechó para tocarle los genitales por encima de la ropa con un gesto similar a una masturbación (así lo describió Bartolomé en la prueba preconstituida haciendo ese gesto con la mano). Por último, en otra ocasión, sin usar justificación alguna, lo que denota que su único móvil era satisfacer su ánimo libidinoso, y en un domicilio que el niño identificó como 'la casa de Nota ', volvió a someterlo a un tocamiento similar al anterior por encima de la ropa.
En el caso de Maite también se considera que concurren todos estos elementos que se desprenden del hecho en sí mismo, ya que, fue con la niña al baño, le bajó los pantalones y las braguitas y después de limpiarla una vez que ella hizo sus necesidades fisiológicas, le tocó los genitales con la mano y después se olió los dedos, con lo que su ánimo libidinoso es patente.
B) Delito continuado.- el delito en el caso de Bartolomé es continuado, puesto que se trata de tres hechos, dos de ellos se produjeron en dos ocasiones concretas en fechas no exactamente determinadas, y otro, el de la crema, se produjo en varias ocasiones, también en fechas no determinadas con exactitud, aunque todos ellos fueron cercanos temporalmente y guiado en todos los supuestos su autor por el mismo designio.
C) Prevalimiento.- el Ministerio Fiscal solicitó la condena en ambos casos por el delito del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal . Este precepto señala que las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
La STS nº512/2013 de 13 de junio (ROJ 3607/2013) señala: 'La STS 1165/2003 de 18 de septiembre , ha declarado esta Sala que efectivamente el prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo que debe ser aprovechada por el primero para la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto que el primero puede ser constatado de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia ( STS 3-10-2007 ).
La jurisprudencia de esta misma Sala ya ha tenido ocasión de delimitar la relación entre los tipos previstos en los arts. 181 y 182 del CP , instrumentos normativos concebidos para la tutela de la libertad sexual (cfr. STS 1308/2005, 30 de octubre , con cita de las SSTS 5.5.2000 y 11.5.2004 ).
Así ha precisado que '...en lo que a la circunstancia cualificadora del subtipo del número 3 del artículo 181 del CP , de prevalimiento, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en repetidas veces que' ... el dato objetivo de la diferencia de edad no es suficiente para crear, sin más, una situación de superioridad, pues también se ha dicho por esta Sala que es necesario que el desnivel y la posible disparidad de madurez entre una y otra persona, hayan sido aprovechadas por la de más edad, para obtener un consentimiento que, de otra forma, no se hubiese logrado' ( STS de 15 de octubre de 2001 ) y que, en la actual redacción de ese precepto en el Código vigente, 'la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas parte, en el que una de ellas se encuentre en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.
El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.' ( STS de 10 de octubre de 2003 ) ( ATS 14-5- 10 )'.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado estima la Sala que no cabe apreciar el prevalimiento en ninguno de los dos casos. Señala la STS nº37/2015 de 1 de febrero (ROJ: STS 269/2015 ) que en el artículo 183.4 del Código Penal se vifurca la agravación en dos direcciones. Una por razón del parentesco, que no concurre en este caso, al no resultar el agresor y las víctimas unidos por vinculo familiar que se califique de 'ascendiente, hermano, por naturaleza, adopción o afines, con la víctima', otra por el prevalimiento de una situación de superioridad.
Excluido el parentesco, la razón de agravar sería el prevalimiento de una relación de superioridad. Sin embargo, no cabe apreciarlo porque, en ambos supuestos, tal superioridad hay que atribuirla a la diferencia de edad entre el acusado, de 34 años, y los menores, de 6 y 7 años, y el ser tío y sobrina en el caso de Maite , ya que el otro mecanismo descrito en el escrito de acusación al relatar los hechos de Bartolomé , esto es, ayudar a la familia económicamente y a los niños en las tareas con la finalidad de ganarse la confianza de la familia y del menor, constituye el mecanismo por el que se consigue crear las circunstancias propicias para poder acceder al menor. El parentesco en tercer grado civil (no típico) y la diferencia de edad se convierten en los elementos que han contribuido a la inhibición de la voluntad de las víctimas, determinando la subsunción de los hechos en el tipo básico del artículo 183.1º del Código Penal , por lo que no puede ser tenida en cuenta de nuevo esa circunstancia para apreciar el tipo agravado porque ello contravendría, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº411/2014, de 26 de mayo , entre otras) el principio de 'non bis in idem'.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-
Se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , puesto que consta en el documento aportado por el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas que el acusado fue anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de 28 de noviembre de 2005 por un delito continuado de abusos sexuales de los artículo 74 y 181.1 , 2 y 4 del Código Penal a la pena de 2 años y 9 meses de prisión.
CUARTO.- Participación.-
Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos, tal y como se expresa en el fundamento primero, en el que queda constatado que, tras asegurarse el acceso a los menores, ganándose la confianza de la familia en el caso de Bartolomé y por su relación de tío-sobrina, en el caso de Maite , Celestino sometió a los niños a tocamientos (tres en el supuesto de Bartolomé y uno en el caso de Maite ) en su cuerpo y en los genitales con la única finalidad de satisfacer sus instintos sexuales.
QUINTO.- Individualización de la pena.-
Para la individualización de la pena se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, que ya han sido descritas, las personales del autor, también referidas, (agravante de reincidencia) y la legislación vigente en la fecha de los hechos que establecía la pena de 2 a 6 años de prisión. Se valora, asimismo, la entidad de los actos sexuales que se concretaron en tocamientos por encima de la ropa imitando una masturbación y en tocamientos sin ropa de los genitales de los menores, así como la edad de estos -6 y 7 años-. Además, en el delito del artículo 183.1 en relación con el 74 del Código Penal , la imposición de la pena será en la mitad superior de la contemplada en el tipo básico del apartado 1 del precepto, y, dado que esta es la de prisión de dos a seis años, deberá oscilar la pena privativa de libertad entre los cuatro y los seis.
En atención a todas estas circunstancias y reglas, la sala estima proporcionada la imposición, por el delito del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , de la pena de prisión 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bartolomé a menos de 500 metros en su domicilio, centro escolar o en cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre y la de comunicarse con el mencionado menor, por sí mismo o a través de terceros y por cualquier medio, por tiempo de 8 años. Por el delito del artículo 183.1, la de 4 años y 1 día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Maite a menos de 500 metros en su domicilio, centro escolar o en cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre y la de comunicarse con la menor referida, por sí mismo o a través de terceros y por cualquier medio, por tiempo de 8 años, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 61 , 56 , 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 12 años, lo que excede el límite máximo que se sitúa en 10 años. Respecto a la libertad vigilada es forzosa su aplicación cuando se condena por un delito del Título VIII de dicho texto legal, dedicado a los 'delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'. Así pues, en concordancia con el hecho de que en los delitos aparecen como víctimas dos menores de corta edad, que en uno de ellos se ha apreciado la continuidad delictiva, que a Celestino le constan condenas anteriores por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, como se desprende de las sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal en el trámite de cuestiones previas y que ello no ha servido para evitar la comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza, sino que, por contra, su progresividad delictiva ha ido en aumento, se considera adecuada la imposición de la libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Esta medida se impone para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106. 2 del Código.
SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.-
Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente parra restituir, reparar o indemnizar los perjuicios que con ello causa.
Por definición, la indemnización que corresponde a la víctima de los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual constituye un supuesto de indemnización por daño moral, que habrán de ser indemnizado incluso cuando no se haya revelado alteración psicológica alguna. Será cuando adquiera la madurez necesaria y tenga aptitud para valorar la conducta de su agresor cuando puedan o no manifestarse, pero el solo hecho de el abuso sexual a un menor de 13 años constituye de suyo presupuesto necesario para establecer una indemnización. En tales supuestos, no constando afectación psíquica apreciable en la menor Maite y en atención a la entidad de los hechos que ya han sido suficientemente descritos, se considera proporcionada la suma de 3000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de Bartolomé no procede establecer indemnización al no haber sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por sus representantes legales.
OCTAVO.- Costas.-
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le condena a las costas de este procedimiento.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Celestino , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de prisión de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bartolomé a menos de 500 metros en su domicilio, centro escolar o en cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre y la de comunicarse con el mencionado menor, por sí mismo o a través de terceros y por cualquier medio, por tiempo de 8 años; y como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de 4 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Maite a menos de 500 metros en su domicilio, centro escolar o en cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre y la de comunicarse con la menor referida, por sí mismo o a través de terceros y por cualquier medio, por tiempo de 8 años, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 61 , 56 , 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal .
De conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal , se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a la menor Maite , en la persona de su representante legal, en la suma de 3000 euros por los daños morales derivados de los hechos, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo se le imponen las costas del procedimiento.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

