Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 256/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100456
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2440
Núm. Roj: SAP Z 2440:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2013 0313137
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000256 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2015
RECURRENTE: María Virtudes , Begoña
Procurador/a: MARIA BELEN GABIAN USIETO, CARLOS MANUEL MORENO PUEYO
Letrado/a: FERNANDO RODRIGUEZ BURGUES, ANA MARIA MARCO SALVADOR
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 114/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 126/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza,Rollo de apelación núm. 256/16,seguido por un delito de Lesiones, una falta de Vejaciones y una falta de Lesiones, siendo apelantes María Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gabián Usieto y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Burgues, y Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Pueyo y defendida por la letrada Sra. Marco Salvador; y apelado el Ministerio Fiscal. Habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª María Virtudes como autora responsable de un delito de lesiones de menor entidad tipificado en el artículo 147.2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP , así como al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular constituida por Dª Begoña .
En concepto de responsabilidad civil, Dª María Virtudes deberá indemnizar a Dª Begoña en la cantidad de 300 euros por las lesiones, 725 euros por la secuela y 10 euros por el pendiente dañado, más los intereses legales del artículo 576 LEC .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Dª María Virtudes de la falta de vejaciones de que había sido acusada en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales propias de un juicio de faltas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Begoña como autora responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP , así como al pago de 1/3 de las costas procesales propias de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular de Dª María Virtudes .
En concepto de responsabilidad civil, Dª Begoña deberá indemnizar en la cantidad de 150 euros a Dª María Virtudes por las lesiones causadas, más los intereses legales del artículo 576 LEC .
Para el cumplimiento de la pena, abóneseles a los acusados el tiempo que efectivamente hubieran estado privados de libertad por estos hechos (no hay días de abono).
Désele a los efectos intervenidos el destino que legalmente les corresponda (no hay efectos).
Notifíquese la sentencia a los perjudicados tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.-La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Sobre las 11:00 horas del día 7 de diciembre de 2013, Dª Begoña y Dª María Virtudes , junto con D. Pedro , marido de Dª María Virtudes y cuya responsabilidad criminal ha sido declarada extinguida por fallecimiento, sostuvieron una discusión por causa de unos perros de Dª Begoña y en el curso de la misma Dª María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, cayeron al suelo donde se agredieron mutuamente.
SEGUNDO.- En concreto, Dª Begoña agarró del pelo a Dª María Virtudes y le arañó las cuencas de los ojos, presentando Dª María Virtudes como consecuencia de estos hechos las siguientes lesiones: erosiones en ambas zonas orbitarias y equimosis en zonas parietales, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, sin restar secuelas.
TERCERO.- Por su parte, Dª María Virtudes cayó al suelo encima de Dª Begoña , le agredió en el pecho, le agarró del pelo y le arañó en la cara, causándole lesiones consistentes en diversas contusiones con hematomas y erosiones en la cabeza, cuero cabelludo y en la cara, así como cuadro ansioso -depresivo, sobre patología previa, que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios y antidepresivos, tardando en sanar diez días no impeditivos, restando como secuela agravación o desestabilización de trastorno mental previo valorada en un punto. Como consecuencia de esta agresión, a Dª María Virtudes se le rompió un pendiente, habiendo satisfecho para repararlo la cantidad de 10 euros.
CUARTO.- No ha resultado acreditado que Dª María Virtudes le causara con su agresión a Dª Begoña fractura de las fundas estéticas de las piezas dentales 21, 22, 23 y 33.
QUINTO.- No ha resultado probado que Dª María Virtudes vejara con expresiones degradantes a Dª Begoña .
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de María Virtudes y Begoña , alegando los motivos que constan en el escrito presentado.
Admitidos a tramite en ambos efectos los distintos recursos de apelación, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, interesando el primero la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, señalándose día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2016.
NUEVOS HECHOS PROBADOS
No se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que deben ser modificados en el sentido de que el antecedente de hecho TERCERO debe quedar redactado de la siguiente forma:
TERCERO.- Por su parte María Virtudes cayó al suelo encima de Begoña , le agredió en el pecho, le agarró del pelo y le araño en la cara, causándole lesiones consistentes en hematomas y erosiones en la cabeza, cuero cabelludo y en la cara, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios, precisando para su curación de 10 días no impeditivos.
Begoña que presentaba trastorno depresivo previo sufrió una desestabilización de su estado previo, valorado con un punto por el médico forense, además sufrió la rotura de un pendiente, habiendo satisfecho por ello la cantidad de 10 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Condenada María Virtudes como autora penalmente responsable de un delito de lesiones de menor entidad tipificado en el art. 147.2 del C.P , su representación procesal interpone recurso de apelación alegando que según se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, María Virtudes se limitó a caer encima de Begoña y la agarró del pelo, le golpeó en el pecho y le arañó en la cara, y si bien estos hechos se niegan por el recurrente, en todo caso serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del C.P , y no de un delito tipificado en el art. 147 del mismo texto legal .
De acuerdo con lo anterior, si la Sra. María Virtudes no es la responsable de la totalidad de las lesiones que presentaba la Sra. Begoña , la responsabilidad civil a la que ha sido condenada debería ser proporcional a la agresión imputada.
Considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, la propia Sra. Begoña manifestó en el acto del juicio oral que la Sra. María Virtudes se interpuso entre su marido y la Sra. Begoña para evitar que aquel agrediera con un palo a ésta. Esta conducta resulta incompatible con el hecho de que posteriormente la Sra. María Virtudes agrediera a la Sra. Begoña , y además de que esta última incurre en contradicciones a lo largo del procedimiento, la Sra. María Virtudes no presenta lesiones en los puños derivadas de la supuesta agresión a la Sra. Begoña .
En definitiva, considera que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria contra María Virtudes , e interesa que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y de dicte otra por la que se decrete la libre absolución de la Sra. María Virtudes .
Por su parte, la representación procesal de Begoña , condenada como autora de una falta de lesiones, impugna la sentencia en dos aspectos:
1.- En lo referente a su condena como autora de una falta de lesiones, con la imposición del pago de un tercio de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, y el abono de una responsabilidad civil fijada a favor de María Virtudes , considerando que debe ser absuelta con todo tipo de pronunciamientos favorables al no haber agredido a la Sra. María Virtudes , y las lesiones que presentaba ésta bien pudieron tener su origen en la acción defensiva de la Sra. Begoña , en cuyo caso sería de aplicación la legitima defensa, e incluso pudieron ser causadas por su marido.
2.- En lo que respecta a la condena de María Virtudes , considerando que la condena debería ser por el tipo del art. 147.1 del C.P , y no por el del 147.2 como se recoge en la sentencia, y la responsabilidad civil debería incluir, además de la ya reconocida en sentencia, 2.000 € por daños morales y secuelas, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento odontológico y que han sido presupuestados entre 2.400 y 3.000 €.
SEGUNDO.-Comenzaremos por analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de María Virtudes . De conformidad con la relación de hechos recogida en la sentencia impugnada, resulta que María Virtudes y su marido, ya fallecido, sostuvieron una discusión con Begoña , en el transcurso de la cual cayeron ambas mujeres al suelo donde se agredieron mutuamente, y así María Virtudes agredió en el pecho, agarró por el pelo, y arañó la cara de Begoña , causándole diversas contusiones con hematomas y erosiones en la cabeza, cuero cabelludo y en la cara.
La realidad de estos hechos resulta no solo de la declaración de Begoña , sino que la propia recurrente admite la existencia de este incidente y el enfrentamiento físico y verbal entre ambas mujeres. La realidad y entidad de las lesiones resulta de los informes médicos que obran en las actuaciones, por lo que ningún error en la valoración de la prueba se ha incurrido por la Juzgadora de instancia en orden a imputar la causación de parte de las lesiones que presentaba Begoña a María Virtudes .
Cuestión distinta es la calificación jurídica que se deba otorgar a la causación dolosa de las lesiones que presentaba Begoña . La Juzgadora de instancia atribuye a María Virtudes la causación de las lesiones en cabeza, cuero cabelludo y en la cara de Begoña . En el informe emitido al efecto por el médico forense (folio 114) se hace constar que Begoña presentaba contusiones cefálicas con hematomas en zonas parieto- occipital, nasal, orbitaria derecha, fronto temporal, zigomática y mandibular izquierdas, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento farmacológico: analgésico y antiinflamatorio, aclarando en el acto del juicio oral que este tipo de tratamiento farmacológico constituye una primera asistencia. Explicó la médico forense en el acto del juicio oral que lo que atribuye el carácter de tratamiento médico al tratamiento farmacológico dispensado a la Sra. Begoña fue el tratamiento antidepresivo, puesto que se trataba de una persona que presentaba un trastorno depresivo previo, prácticamente superado y con apenas medicación que como consecuencia de los hechos se vio agravado y tuvo que incrementar la dosis. Sin embargo, en la declaración prestada por Begoña en el acto del juicio oral (minuto 15:52) manifestó que previamente al incidente se encontraba atravesando una depresión; que el marido de la Sra. María Virtudes se mofaba de que la declarante presentara depresión (minuto 17:17) por lo que no puede entenderse acreditado que con ocasión de los hechos, Begoña sufriera una agravación importante del estado de depresión previo que padecía, susceptible de alcanzar la categoría de lesión autónoma e independiente que, para su curación, precisara de tratamiento médico. Por ello debemos entender que no concurre este elemento normativo del tipo del art. 147.2 del C.P , y con estimación del recurso de apelación en este extremo, considerar que los imputados a María Virtudes son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.P .
En este sentido, la STS de 16 de julio de 2003 , establece que en los supuestos de que tras la agresión se produzca algún tipo de resultados psíquico de previsible aparición mediante la realización de un juicio 'ex ante' y que no excedan de lo que pueda considerarse habitual, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión.
En el mismo sentido la STS de 23-11-2005 concluye que '...la condena por un delito autónomo de lesiones psíquicas requerirá la concurrencia de al menos dos condiciones: una, objetiva, por existir una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración o por ambas cosas; otra subjetiva, porque en todo caso tal resultado de lesión psíquica, ha de quedar abarcado por el dolo, aunque se trate de dolo eventual...'
En el caso de autos, no se cuestiona que la Sra. Begoña haya precisado de tratamiento antidepresivo, pero dicha patología ya la presentaba con anterioridad, y no se puede afirmar que dicho cuadro fuera imputable a la actuación de María Virtudes , excediendo del resultado típico de la misma atendidas las circunstancias concurrentes, pues no debemos olvidar que fue la Sra. Begoña la que se presentó en casa de María Virtudes , que ambas se enzarzaron en una pelea, mutuamente aceptada, y que las lesiones que presentaba una y otra eran de similar entidad, lo que evidencia que no existió desproporción en la agresión susceptible de generar una afectación psíquica de entidad suficiente en la Sra. Begoña para afirmar la consumación de un delito de lesiones autónomo de las agresiones físicas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y ello sin perjuicio de que esa desestabilización de su patología previa deba tener su reflejo en materia de responsabilidad civil, motivo por el que en concepto de responsabilidad civil se mantienen las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia a favor de Begoña .
Considerando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, de la que resulta autora penalmente responsable María Virtudes , la pena a imponer de conformidad con lo dispuesto en el art. 617.1, en relación con el art. 638 del C.P , en la redacción anterior la reforma operada por el código penal por LO1/2015, procede imponer a María Virtudes la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros que conllevara en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P .
Como consecuencia de lo anterior, procede dejar sin efecto la condena de 1/3 parte de la costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular decretada en la primera instancia, debiendo quedar reducida dicha condena al pago de 1/3 de las costas procesales propias de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-En relación con los motivos de impugnación planteados por la representación procesal de Begoña , indicar respecto del primero, y por el que se interesaba su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables, que de la relación fáctica de la resolución recurrida resulta que Begoña se enzarzó en una pelea mutuamente aceptada con María Virtudes , y de hecho se puede decir que fue ella la que la inició desde el momento en que acudió a casa de María Virtudes a tratar el tema de los perros, cuestión que era objeto de constante controversia entre las partes hasta el punto de que la propia recurrente en el acto del juicio oral (minuto 20:51) llegó a manifestar que se obsesionó con el tema. La existencia de la pelea y el acometimiento mutuo de las dos mujeres quedó acreditado con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de ambas implicadas, y en los informes de asistencia médica prestada a una y otra que acreditan la localización y entidad de las lesiones sufridas por las implicadas en la pelea, y que han sido correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la lecrim , sin que se aprecie que dicha valoración sea ilógica, absurda o arbitraria. Las lesiones que presentaba María Virtudes resultan incompatibles con un mecanismo de producción meramente defensivo como alega Begoña , la localización de las mismas evidencia que en el autor de su producción concurría el ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente; las erosiones en ambas zonas orbitarias son compatibles con el mecanismo de producción relatado por la Sra. María Virtudes , que refiere que Begoña le agarraba de las cuencas de los ojos como si quisiera arrancárselos.
En consecuencia, atendido al resultado causado como consecuencia de su acción, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por la Sra. María Virtudes precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa (folio 142) la conducta de Begoña fue correctamente calificada por la Juzgadora de instancia en el tipo del art. 617.1 del C.P , sin que pueda apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa que resulta incompatible con los supuestos de riña mutuamente aceptada, como el que nos ocupa, donde no existe un agresor y un agredido, sino que ambos intervinientes son a la vez agresores y agredidos.
Existiendo una condena por la comisión de una falta de lesiones, de conformidad con lo dispuesto en el art.109 a 116 del C.P , debe responder de las consecuencias civiles derivadas de la misma, y abonar las costas procesales causadas en proporción a su grado de participación.
En segundo lugar, y por lo que respecta a la condena de María Virtudes , respecto de la que la representación procesal de Begoña interesa una agravación de la calificación jurídica, y una mayor cuantificación de la responsabilidad civil derivada de los hechos, nos remitimos a lo manifestado en el fundamento de derecho segundo al analizar los motivos de impugnación del recurso de apelación planteado por María Virtudes .
Únicamente indicar que no ha lugar a reconocer una indemnización por daño moral por importe de 2.000 €, puesto que el daño moral resulta de muy difícil cuantificación atendida su intangibilidad, si bien atendido el informe forense que valora la agravación de un estado depresivo previo en un punto, la cantidad reconocida en sentencia es totalmente ajustada a la entidad de los hechos.
Respecto de la reclamación por los gastos de tratamiento odontológico, se comparte íntegramente el razonamiento recogido en la resolución impugnada puesto que no ha quedado acreditado que la rotura de las fundas estéticas de las piezas dentales que portaba la Sra. Begoña se rompieran con ocasión de la conducta agresiva de María Virtudes .
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 y ss de la lecrim , se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Belén Gabian Usieto, en nombre y representación de María Virtudes , ydebemos revocarla sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 126/15,en el único sentido de absolver a María Virtudes de un delito de lesiones de menor entidad, condenándola en su lugar como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, que conllevará en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P , y al abono de 1/3 de las costas procesales propias de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Moreno Pueyo, en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 126/15,confirmando todos los pronunciamientos que afectan a Begoña .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
