Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 79/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100419
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:862
Núm. Roj: SAP TO 862/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00114/2017
Rollo Núm. .......................... 79/2017.-
Juzg. Penal . Núm..............1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 594/2014.-
SENTENCIA NÚM. 114
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 79 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 594/2014, por atentado, y en Diligencias Previas Núm. 152/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 2
de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Pantoja López, y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ , que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de: 1.- Un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Una falta de lesiones prevista y penada en el anterior art. 617.1 C.P . a la pena de multa de quince días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como responsabilidad civil en concepto de indemnización por las lesiones causadas a favor del agente Policía Local NUM000 en la cantidad de 200euros con intereses del art. 576 LEC .
Todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carlos Alberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que la confirmación de la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN EN PARTE , en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que El acusado referenciado sobre las 21.30 del día 8 de junio de 2012, se personó en dependencias de la Policía Local de Ontígola sita en C/ Bodega 37 de la citada localidad y, tras manifestar que quería interponer una denuncia contra los agentes que le habían identificado anteriormente, y, ante la respuesta del agente de la Policía Local nº NUM000 de que para ello tenía que dirigirse al cuartel de la Guardia Civil de Ocaña se abalanzó sobre dicho agente y le agarró por el cuello, sufriendo menoscabo físico en región cervical anterior izquierda y erosión lineal, necesitando para su curación primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos en sanar sin secuelas.
Se han producido paralizaciones durante la tramitación de la causa no imputables al acusado ni relacionadas con la complejidad de la causa de naturaleza extraordinaria.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Carlos Alberto como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones a la pena de seis meses de prisión por el delito y quince días multa por la falta.
El recurso, bien que de manera parca, se articula sobre dos motivos, por un lado se afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado el recurrente sin pruebas de cargo, y por otro la errónea aplicación del derecho, ya que afirma que en cualquier caso se trataría de un mera infracción administrativa por desobediencia ya que todo respondió a un forcejeo entre el acusado y el agente.
Ha señalado el Tribunal Supremo que cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo que corresponde hacer al órgano encargado de resolver el recurso es examinar si ha existido prueba, si la misma ha sido de cargo y si se expresa en la sentencia una inferencia lógica sustentada en razones de lógica humana que permite declara probado el hecho.
Así en la sentencia 54/2017 de 12 de julio se afirma Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ). El control casacional ha de quedar limitado en tales casos a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando no haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Pero el examen por esta Sala de casación de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (en igual sentido STS. 70/2011 de 9.2 ).
Pero se acara que ello es en el Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
Pues bien, en cuanto a la primera de las exigencias, existencia de prueba de cargo, la sentencia refleja que la juez a quo ha contado con tres testificales, dos de los agentes, uno de ellos el lesionado, y un testigo, y prueba documental, el parte de lesiones. La práctica de tales medios se llevó a cabo en el acto de la vista oral por lo que la forma de acceso al procedimiento no ofrece duda.
Y en cuanto a la razonabilidad del discurso la sentencia afirma, que un testigo ha afirmado que vio de modo directo como el acusado cogió por el cuello al agente, lo que ratifican los dos funcionarios de Policía, y que esa versión de los hechos se corrobora con el parte de lesiones, dato objetivo periférico que permite dar más valor a la versión que explica el hecho que el documento refleja.
De todo ello, siguiendo la idea expuesta en la sentencia citada de que si la prueba es claramente incriminatoria la conclusión que aparece es la que se ajusta a los parámetros de la lógica, hemos de concluir que en este caso no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.
El motivo, por tanto, se ha de desestimar.-.-
SEGUNDO: No mejor suerte puede correr el segundo motivo.
Cuando se alega que una sentencia penal no ha hecho una adecuada aplicación del derecho la Sala que ha de revisar si es cierta la afirmación ha de partir de lo que como hecho probado se refleje puesto que de lo que se trata es de comprobar si la subsunción es la que procede.
Pues bien, en el relato de hechos, y en el punto concreto que importa para la calificación de los mismos, se afirma, que el acusado cuando se le informa de que las denuncias que quiera formular contra agentes de la Policía Local se han de interponer en el Cuartel de la Guardia Civil, información correcta puesto que son los que tienen competencia para la investigación de delitos distintos a los de tráfico, se abalanzó hacia el agente y le cogió por el cuello.
Esa descripción es perfecta manifestación de un delito de atentado. Como afirma la sentencia 580/2014 de 21 de julio establece recuerda cuales son los elementos del delito de atentado en su distinción con los de resistencia y desobediencia La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del art. 556 del Código Penal , cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 382/2014, de 28 de abril ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa , sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Y en este caso tenemos, que el sujeto pasivo del delito es un agente de la Policía Local de Ontígola que estaba en ejercicio de sus funciones, todas vez que se encontraba en el Cuartel de dicho cuerpo policial, que es objeto de una acometimiento físico, que incluso le llega a producir lesiones, y que por parte del acusado se es perfecto conocedor de la cualidad de agente de la autoridad, con lo que, cualquiera que fuese el motivo por el que realizó la acción, lo cierto es que sabedor de que está atacando a un agente de policía, con lo que ello implica de afectación al principio de autoridad.
Por tanto es también acertada la calificación que de los hechos realiza la sentencia.-
TERCERO: Ahora bien aun cuando el recurso no puede ser estimado sí que advierte esta Sala deficiencias en la sentencia que han de ser corregidas.
Lo primero que se observa es que la juez a quo no ha tenido en consideración que cuando se cometieron los hechos, año dos mil doce, la regulación que del delito de atentado se contenía en los arts. 550 y 551 del Código Penal era distinta a la que está en vigor en la actualidad, y que fue introducida por la reforma que en el Código Penal llevó a cabo la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. Lo cual, de acuerdo con lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera , le obligaba a examinar, y claro está explicar, cuál de las dos legislaciones resultaba más favorable para el acusado.
En segundo lugar una más que incorrecta calificación de los hechos puesto que según se dice en el primero de los fundamentos constituyen un delito de atentado a la autoridad del art. 550,1 en relación con el art. 550,2, sin embargo ello no es así y basta la lectura del art. 24,1 del propio Código Penal para darse cuenta de que el agente objeto de la agresión, no tiene la cualidad de autoridad en tanto en cuanto ni por sí ni formando parte de un corporación ejerce jurisdicción o tiene mando propio. La calificación adecuada es la de atentado a agente de la autoridad.
Se hace, por tanto necesario examinar ahora si le resulta más beneficioso la aplicación de la legislación vigente al tiempo de cometer los hechos o la actual y para ello se ha de tomar como punto de partida los criterios que se establecen en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la ya citada Ley Orgánica 1/2015 . Y así si se examinan las penas que se ha se han de imponer tenemos que con arreglo al art. 551,1 inciso segundo del Código Penal vigente al tiempo de los hechos el delito de atentado a agente de la autoridad se castigaba con pena de prisión de uno a tres años. Tras la reforma llevada a cabo el art. 550,2 inciso segundo establece la pena de seis meses a tres años.
Resulta patente que se trata de una normativa más favorable por cuanto que contempla un marco penal de menor gravedad por lo que es conforme al mismo como se han de calificar los hechos.
Si tenemos en cuenta que la juez a quo ha estimado que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de ser considerada como muy cualificada, de ahí la aplicación del art. 66,1,2ª, el marco en el que debemos movernos va de los tres a los seis meses de prisión. Y como la juez a quo, a la hora de individualizar la pena, la ha fijado en el mínimo esta Sala ha de respetar ese criterio, por lo que, en definitiva la pena que procede imponer es la de tres meses de prisión.-
CUARTO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que AUNDESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintidós de marzo, en el Juicio Oral núm. 594/2014 y en el Procedimiento Abreviado núm. 152/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de los de Ocaña, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar a Carlos Alberto , como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas causadas.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
