Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 347/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100153

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:911

Núm. Roj: SAP Z 911:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 43 2 2015 0400871

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000347 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 243/2016

Delito/falta: LESIONES

RECURRENTE: Indalecio

Procurador/a: D/Dª IRENE DEL AMO ZUBELDIA

Abogado/a: D/Dª ANA HERRANDO ABEJEZ

RECURRIDO: Carla

Procurador/a: D/Dª EVA BRAVO RODRÍGUEZ

Abogado/a: D/Dª GEMA CALAHORRA BRUMOS

SENTENCIA NÚM. 114/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET

En Zaragoza, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 243/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza,Rollo de Apelación núm. 347/2017, seguidas por delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.1º del Código Penal , contra Indalecio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1968, hijo de Segundo y Luisa , natural de Marruecos, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 19 al 21/2/2015; representado por la Procuradora Sra. Del amo Zubeldia y defendido por la Letrada Sra. Herrando Abejez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, acusación particular Carla , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Calahorra Brumos y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor penalmente responsable de un DELITO de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO DEL ART. 147 Y 148.1 DEL CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se impone la pena de alejamiento e incomunicación de su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros por ella frecuentados, a una distancia no inferior a 200 metros y por tiempo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Carla las lesiones causadas en la cantidad de 1.103,44 Euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:15 horas del día 19.02.2015 se encontró por la calle Ciudadela de Zaragoza con Carla , con cuyo marido tiene una fuerte enemistad. Sin mediar provocación alguna por parte de Carla , Indalecio se dirigió hacia ella diciéndole 'ven aquí, puta, que te vas a enterar' y, con claro ánimo de menoscabar su integridad física, portando un objeto cortante en su mano, la golpeó en la cara. Carla pudo colocar su antebrazo para cubrirse, siendo que tras el golpe, comprobó que sangraba abundantemente de la mano y que tenía un corte; Indalecio salió huyendo del lugar, al tiempo que Carla gritaba pidiendo ayuda, siendo aquel detenido por un policía nacional fuera de servicio.

A consecuencia de ello, Carla , sufrió una herida incisa en el dorso de la mano de unos 7 centímetros, necesitando objetivamente para curar de tratamiento médico consistente, además del farmacológico, en limpieza, cura y sutura de la herida, tardando en sanar 10 días no impeditivos, tras los cuales le quedó como secuela una cicatriz hipercroma de 7 centímetros en la mano derecha que le supone un perjuicio estético leve. Carla afirma tener miedo a Indalecio '.

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de Abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenado el recurrente por un delito de lesiones con instrumento peligroso, se alega error en la valoración de la prueba por estimar que no ha quedado probado la utilización del instrumento en las lesiones, ya que no fue encontrado y que él no las causó negando que le agrediera

En el caso de autos, no sólo existe el soporte del testimonio de la víctima, sino que su declaración se ve avalada por el parte de lesiones que describe la naturaleza de estas que son perfectamente susceptibles de ser causadas con una cuchilla de pequeño tamaño. Pero además existe la testifical del policía que estando fuera de servicio, detuvo al acusado cuando huía, y la visualización de que en ese momento la víctima sangraba. En el acto del juicio ha declarado un tercer testigo que vio la agresión y cuyo testimonio es acorde con lo relatado por la víctima.

En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de Instancia y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, ya que la versión de los denunciantes viene además ratificada en lo sustancial por testigos presenciales que depusieron voluntariamente sin tener ninguna vinculación con las partes; por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

SEGUNDO.-Alega el recurrente, vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española , y error en la apreciación de la prueba.

El TS tiene repetido en no pocas ocasiones, que conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente.

Así pues, de lo actuado en juicio y en las diligencias, se puede comprobar que: 1º) ha existido suficiente prueba de cargo para permitir al juzgador dictar un fallo condenatorio, 2º) la obtención de la prueba se ha realizado en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, efectiva igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, y 3º) el Juez sentenciador ha valorado la prueba de acuerdo con principios de razonamiento lógico.

TERCERO.-Se alega infracción del A-147 y 148 del vigente Código Penal.

La argumentación la vuelve a reiterar en la falta de probanza, la que ya hemos razonado anteriormente, añadiendo que el artículo 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y con relación a este aspecto, la jurisprudencia del TS estima como tales, no sólo las armas de fuego, sino también las armas blancas. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado; sobre la existencia del arma blanca también hemos razonado con anterioridad.

CUARTO.-Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formuladopor la representación de Indalecio contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero del 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capitalconfirmando íntegramente la sentencia recurriday declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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