Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 63/2018 de 04 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100250
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1149
Núm. Roj: SAP IB 1149/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 63/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 15/2018
Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 114/18
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán (Ponente)
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 4 de Junio de 2018
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio
, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de
Mallorca en el Juicio Oral nº 15/2018 , seguido por un delito de coacciones previsto en el art. 172 ter 1 (1º)
CP , en el que figura como acusado D. Sergio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probado que el acusado Sergio (nacido el año 1979 y sin antecedentes penales), durante los meses de mayo a agosto de 2017 ha venido atosigando de forma habitual a Bibiana con el propósito de iniciar una relación sentimental con la misma, siguiéndola y personándose en los lugares frecuentados por ésta, así como en su lugar de trabajo, abordándola e intentando entablar conversaciones con ella a pesar de la oposición de la Sra. Bibiana , hasta que sobre las 23,00 horas del día 12 de agosto de 2017 abordó a Bibiana cuando ésta llegaba conduciendo su vehículo a su domicilio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma, pretendiendo que ella bajara del coche para hablar y, cuando ella no accedió, le gritó de forma agresiva llegando a golpear el capó hasta que se percató de que ella llamaba a la policía.En fecha 14 de agosto de 2107, se dictó auto de alejamiento por el cual el acusado no podía aproximarse a la Sra. Bibiana .' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Sergio , como responsable de un delito de acoso precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Le impongo además la PROHIBICIÓN, durante DIECIOCHO MESES, de APROXIMARSE a menos de 100 metros de Bibiana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio.
Para el cumplimiento de la pena de multa que se impone se declara de abono el día de privación de libertad sufrido por los hechos objeto de la presente causa; se computa como pago de dos cuotas diarias.
Para el cumplimiento de la prohibición se declara de abono el tiempo en que haya estado vigente como medida cautelar.' Tercero.- Contr a la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en el escrito presentado.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Prete nde la parte recurrente con carácter principal la revocación de la sentencia dictada en la instancia por estimar errada la valoración de la prueba practicada en el plenario. Interesando, en síntesis, que en esta alzada sea acogida la versión de los hechos que postula por estimar que la declaración de la víctima no reúne los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud en el relato por entender que no aporta escasos elementos de corroboración de su relato y, finalmente, estima concurrente la existencia de móviles espurios atribuyendo a la víctima el hecho de haber interpuesto la denuncia con la única finalidad de obtener el dictado de un orden de protección.Subsidiariamente, estima indebidamente aplicado el art. 172 ter 1 del Código Penal en la medida en la que estima que las coacciones detalladas en el relato de hechos probados se hallarían bastante difuminadas por cuanto no consta acoso sexual alguno ni que la víctima sufriera una alteración de su vida cotidiana. Interesa con arreglo a tales alegaciones la imposición de la pena mínima de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros. Asimismo y, aunque a su juicio no procedería la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, considera que la pena accesoria proporcionada sería de 6 meses que ya se habría cumplido por haber transcurrido más de 6 meses desde que fue acordada la orden de protección.
Segun do.- Contrariamente a lo pretendido por el apelante, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida por considerar correctamente efectuada la valoración de la prueba practicada en el plenario. Estima el Ministerio Público que ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo penal en la medida en la que la conducta del acusado impidió a la víctima desarrollar su vida normal, acosándola, buscando su proximidad, acudiendo a su domicilio y lugar de trabajo, lo que le obligó a cambiar de domicilio por temor a su conducta, precisando del acompañamiento de un compañero de trabajo para sentirse respaldad ante el temor de la conducta hostigadora del acusado.
Tercero.- Centr ado el objeto devolutivo, debemos señalar, respecto del primer motivo de impugnación invocado, tal y como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes y el testigo, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta- en particular, con base en el resultado del acervo probatorio de naturaleza personal que estima corroborado por la información plenaria aportada por el testigo- que, el acusado durante los meses de mayo a agosto de 2017 ha venido atosigando de forma habitual a la víctima con el propósito de iniciar una relación sentimental con la víctima, siguiéndola y personándose en los lugares frecuentados por ésta, así como en su lugar de trabajo, abordándola e intentando entablar conversaciones con ella a pesar de su oposición hasta que, sobre las 23 horas del día 12 de agosto de 2017 el acusado abordó a la víctima cuando ésta llegaba conduciendo su vehículo a su domicilio, pretendiendo que bajara del vehículo para hablar y, comoquiera que ella no accedió a sus pretensiones, la gritó de forma agresiva, llegando a golpear el capó hasta que se percató de que ella llamaba a la policía.
El Juzgador 'a quo' advera que el testimonio prestado por la denunciante se revela creíble en la medida en la que no advierte motivaciones espurias y lo estima lógico, racional y persistente en la medida en la que mantuvo, en lo esencial, idéntica versión de los hechos en las sucesivas instancias en las que prestó declaración. Al tiempo que corroborado por la declaración prestada en el plenario por su compañero de trabajo quien manifestó que la víctima le pidió un día para que la acompañara a casa porque un varón la acosaba y afirma que, cuando llegaron al domicilio, el acusado estaba allí, esperándola, motivo por el que él se hizo pasar por el novio de la Sra. Bibiana para que dejara de molestarla. Asimismo, la información plenaria que aporta el testigo permitió adverar al juzgador el hecho de que cuando la víctima fue trasladada a otro lugar de trabajo, distinto del inicial donde el acusado conoció a la víctima, éste acudió a su nuevo puesto de trabajo a verla. Y también corroborada por el documento obrante en el folio 13 correspondiente a una nota que el acusado le dejó en la habitación (dormitorio de ella), junto con un peluche. También aduce que el acusado reconoció que se había enamorado de la víctima y pretendía obtener de ella explicaciones relacionadas con la ruptura de la relación.
Cuarto.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada. En tal sentido, el Juzgador 'a quo' no revela en sus argumentos la concurrencia de circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por la víctima.
Antes al contrario, lo estima corroborado en atención al resultado del acopio probatorio practicado derivado de la información plenaria que aportó el testigo y del contenido de la nota obrante en el folio 13 de las actuaciones.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce quiebra con el resultado que arroja la información plenaria obtenida de la prueba personal practicada. Versión que se halla corroborada en los términos anteriormente expuestos.
Por todo ello consideramos correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.
Consecuentemente con todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Quinto .- El segundo motivo de su recurso se asienta en el cuestionamiento de la calificación jurídica de los hechos por cuanto pretende que los mismos sean considerados como un delito de coacciones leves previsto en el art. 172.3. El motivo debe ser desestimado. La conducta declarada probada tiene su encaje en el art. 172 ter 1ª del Código Penal . Ello es así en la medida en la que el tipo penal exige que el acoso se lleve a cabo de forma insistente y reiterada, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana mediante la realización de las conductas descritas en las reglas 1ª a 4ª. En tal sentido, la regla 1ª del precitado artículo prevé que el sujeto vigile, persiga o busque la cercanía física de la persona.
Pues bien, los hechos declarados probados permiten advertir una conducta de hostigamiento del acusado a la víctima realizada de forma insistente y reiterada durante los meses de marzo a agosto de 2017 acudiendo a su lugar de trabajo, abordándola e intentando entablar conversaciones con ella a pesar de su oposición, personándose en su domicilio, dejándole notas y peluches en su habitación. Esta conducta alteró gravemente su vida cotidiana hasta el punto en el que decidió cambiar de domicilio y se vio obligada a solicitar el acompañamiento de un compañero de trabajo, quien se tuvo que hacer pasar por su novio para que el acusado, que se encontraba esperándola en las proximidades de su domicilio, desistiera de su actitud. A todo ello debe añadirse el hecho de que se advierte un incremento en la agresividad de la conducta del acusado si se toma en consideración el hecho de que la conducta que impulsa a la víctima a llamar a la policía, está presidida por los gritos que de modo agresivo profirió el acusado pretendiendo que la víctima hablara con él y con los golpes que propinó al capó del vehículo en el que viajaba aquélla.
Sexto.- Finalmente, respecto de las penas impuestas el motivo invocado debe decaer en la medida en la que la confirmación de la calificación jurídica realizada en la instancia lleva anudado el mantenimiento de las penas principales y accesorias que han sido impuestas si se toma en consideración el hecho de que el Juzgador de la instancia ha optado por la imposición de las penas mínimas legalmente previstas. Adverándose proporcionada la pena de prohibición de aproximación y comunicación de 18 meses que le ha sido impuesta en atención a la entidad, reiteración y desasosiego generado a la víctima, reputándose necesaria para procurar su protección.
Las circunstancias expuestas en los fundamentos de la presente resolución conducen a la desestimación del recurso de apelación esgrimido por el apelante y, consecuentemente, a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Séptimo.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 15/2018 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
