Sentencia Penal Nº 114/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100159

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1179

Núm. Roj: SAP CA 1179/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 114/18
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 61/17
ROLLO DE SALA Nº 4/18
En la Ciudad de Cádiz, a 23 de Abril de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Juan Antonio , parte apelada Juan Miguel y MINISTERIO FISCAL y ponente
la Magistrada Iltma. Sra Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 2 de Cádiz, con fecha 23 de Enero de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice Que debo condenar y condeno al menor Juan Antonio , responsable en concepto de autor de un delito de Hurto, del cual sería responsable criminalmente en el caso de que en el momento de su comisión hubiere sido mayor de edad penal, debiendo imponerle la medida de Cincuenta Horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad y subsidiariamente, para el caso de que no prestare su consentimiento para realizar la medida, seis meses de Libertad Vigilada.

En concepto de responsabilidad civil, el expedientado y su representantes legales, Alfonso y Clemencia indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado, Juan Miguel con la cantidad de 75 euros por el valor del teléfono sustraído y no recuperado. Cantidad incrementada en el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó la Magistrada Ponente antes referida, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 16 de Abril de 2018 a las 9:15 Horas. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Son hechos probados y así se declaran como tales, que el menor expedientado, Juan Antonio , sobre las 18.30 horas del día 1 de febrero de 2017, llegó al campo de fútbol, sito al IES de DIRECCION000 , de la Ciudad de DIRECCION001 , acompañado de otra persona menor de catorce años 8 y por ello inimputable).

Le propusieron al menor de diez años Juan Miguel , que se hallaba allí con un balón, jugar al fútbol y guiado pr el ánimo de obtener un lucro ilícito, lanzaron la pelota al otro lado del lugar donde tenía aquel depositada su chaqueta, con el teléfono móvil en su interior. Y aprovechando que Juan Miguel fue a buscar la pelota el menor expedientado y su acompañante cogieron el teléfono móvil que aquel tenía guardado en el bolsillo de su sudadera y huyeron corriendo del lugar sin que haya podido recuperarse el mismo. Tras lo cual, el denunciante y su madre fueron a casa del menor ininputable (donde se hallaba también el menor expedientado ) a reclamar su móvil. En el lugar se personó la policía requerida por aquella, tras lo cual interpuso la correspondiente denuncia.

El teléfono móvil sustraído, marca BQ, ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 75 euros.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiere corresponderlo por estos hechos.

Juan Antonio tenía 16 años al tiempo de cometer los hechos y carece de antecedentes en Fiscalia de Menores.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO:No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicados', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

A tenor de lo expuesto, y visto el contenido de la Sentencia y motivos del recurso éste debe ser totalmente rechazado.

Nos encontramos con una Sentencia perfectamente motivada en la que se exponen minuciosamente las razones en las que la Juez a quo funda la credibilidad que otorga al testimonio del menor Juan Miguel frente a la versión del recurrente.

Se matiza en la Sentencia que Juan Miguel a pesar de contar tan solo con 11 años declaró de forma clara, precisa y de forma coherente sin ningún tipo de contradicciones ya que los que apunta el recurrente no son tales sino meramente discrepancias con respecto a la versión del menor expedientado con la versión del menor Juan Miguel , La cual, a éste tribunal le resulta, al igual que a la Juez a quo ajustada a los principios de la lógica careciendo de incoherencia.

El menor Juan Miguel , en quien, como detalla la Juez a quo, ningún móvil espurio se aprecia, relata una maniobra idónea para sustraer el teléfono móvil cual es ponerlo a jugar y lanzarle la pelota al lado contrario de la portería donde había depositado su chaqueta, resultando que, cuando Juan Miguel regresa ya al menor expedientado en compañía del otro menor que también jugaba salio corriendo y, sin solución de continuidad va a recoger su chaqueta percatándose que ya no está su móvil.

La única conclusión que se ajusta a los principios de la lógica y racionalidad es la que se expone por la juzgadora en la Sentencia, sin que existan razones que permitan rectificar tal criterio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de Enero de 2018 dictada en el Expediente de reforma 61/17 del Juzgado de Menores Nº 2 de Cádiz con sede en DIRECCION001 confirmando íntegramente su contenido.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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