Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 192/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100110

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:191

Núm. Roj: SAP OU 191/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00114/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2016 0004281
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANGELA FREIRIA GALLEGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 192/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA.
MANUEL
CID
MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 192-2018, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.
Feijoo-Montenegro Rodríguez, en representación de D. Lorenzo asistido de la Letrado Sra. Freiría Gallego,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre daños del Juzgado de lo Penal núm. 2; habiendo

sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr . D. ANTONIO PIÑA ALONSO

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2018, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 C.P , concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 C.P de anomalía psíquica, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que supone un total de 720 euros. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verín y el Barco de Valdeorras, la cantidad de 1.517 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del art. 576 LEC '.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 13:00 horas del día 14 de junio de 2.016, encontrándose ingresado en la habitación nº NUM000 de la Unidad de Agudos del Hospital Santa María Nai de Ourense, molesto por su situación, cuando le fueron a llevar la comida las auxiliares Dª Beatriz y Dª Berta , reaccionó de forma violenta, lanzando, con el fin de causar deterioro en bienes ajenos, la bandeja con la comida contra la puerta. A continuación, derribó el mueble estante de enfermería y continuó su acción destructiva, rompiendo un equipo informático y un teléfono, cogiendo finalmente un ordenador que aplastó contra el suelo. Como consecuencia de esta acción, el acusado causó desperfectos materiales por importe de 1.517 euros.

El acusado padece una esquizofrenia residual con rasgos psicopáticos de la personalidad que disminuyen ligeramente su capacidad volitiva, por su peculiar forma de entender o reaccionar ante la adversidad'.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso .

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 25 de enero de 2018 en la cual se condena a D.

Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, indicando en la sentencia 'El acusado ha decidido de manera voluntaria no comparecer al acto del juicio a fin de ofrecernos su versión acerca de lo sucedido el pasado día 14 de junio de 2.016, en el hospital Santa María Nai en el que se encontraba ingresado. En cualquier caso, se ha practicado en el acto del juicio prueba plenamente suficiente para entender debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado. En este sentido, han declarado en juicio las testigos Dª Beatriz y Dª Berta , las cuales, expusieron que, cuando el día anteriormente referido, se dispusieron a llevarle la comida al acusado, éste, de forma repentina, las apartó bruscamente a cada una para un lado, para a continuación, empezar a causar todos los destrozos que han sido descritos en la denuncia presentada en su día. Por su parte, Dª Esther , trabajadora también del centro, señaló que, estando en el comedor, empezó a escuchar gritos de una compañera y de una bandeja cayendo contra el suelo. Al ir a mirar lo que sucedía, ya vio al acusado destrozando todo lo que se encontraba, el cual, al acabar de causar los daños, señaló: 'ya tenéis lo que queréis'. Constan también en autos las fotografías extraídas por uno de los empleados del Centro, las cuales reflejan claramente los destrozos causados en diferentes elementos del mobiliario del Centro (folios 3 y siguientes), habiendo corroborado los testigos que tales fotografías se corresponden con los daños causados por el acusado el día aquí enjuiciado. Ni siquiera el acusado negó haber causado los destrozos que se indican por parte del Ministerio Fiscal, cuando prestó declaración en fase de instrucción. En rigor, el único punto controvertido en este supuesto es el relativo a la concurrencia del elemento volitivo e intelectivo necesario para poder apreciar la existencia del delito, cuestión que será abordada en el fundamento relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sea como fuere, constando que el valor de reparación de los daños causados supera el importe de 400 euros, según presupuesto aportado a las actuaciones (folios 43 y siguientes), que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, necesariamente los hechos tienen que ser calificados como constitutivos de un delito de daños'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 1 de febrero de 2018 por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia referenciada alegando 'error en la apreciación de la prueba', al entender 'ha quedado suficientemente probado, que el acusado padece una enfermedad mental 'una esquizofrenia residual con rasgos psicopáticos de la personalidad' que determina una grave alteración mental favorecida por el consumo de tóxicos como el cannabis o la cocaína '. Añade 'dicha alteración reviste tal alteración que el día de los hechos sufrió un brote psicótico que anuló por completo sus facultades intelectivas y volitivas al acometer la acción descrita, determinando por ello la aplicación de la eximente completa de enajenación mental al hallarse incurso en la circunstancia prevista en el art. 20.1 del C.P .' Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO - Error en la valoración de la prueba .

i. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).

ii. Invoca la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que efectúa para cuestionar la valoración que de los informes periciales realiza la juzgadora de instancia. No cuestiona el recurso la realidad de los daños que integran el supuesto factico, sino que introduce la duda y por lo tanto la presunción de inocencia a cerca de la posible anulación de la capacidad de comprender del condenado.



TERCERO - Juicio sobre la capacidad de comprender del sujeto i. En relación a la aplicación de la eximente, completa o incompleta, del artículo 20.1º CP ., como señala el ATS 1162/2008, de 23.10 , ' Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica'.

En esta línea, y respecto de un supuesto trastorno inespecífico, o trastorno de la personalidad de tipo antisocial que subyace a la argumentación de la defensa, conviene recordar la STS 207/2006, de 7 de febrero .

La misma señala que '... no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. 1400/99 ).

Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 ).

Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S.

1074/02 , 1841/02 , 2006/02 ). ( S.T.S. 490/03 ) '.

ii. La sentencia recurrida expone con claridad y a través de un razonamiento fundado en la testifical prestada en autos, que si bien el acusado presenta una enfermedad mental, a través de un trastorno de la personalidad, este no afectó a su capacidad de comprensión en la realización de los hechos. Se basa la juzgadora, para alcanzar esta conclusión, en las manifestaciones de la doctora que atendía al acusado en el centro hospitalario, Sra. Maribel , quien afirma tajantemente que descartaba la existencia de un brote psicótico.

Las manifestaciones del médico forense no desvirtúan lo manifestado por la profesional que atendía al acusado, sino que se limitan a considerar la posibilidad de dicha afectación, posibilidad que contempla en el marco de la enfermedad que padecía el acusado, pero que no objetiva con el día en concreto que sucedieron los hechos.

Por lo tanto, no hay ningún elemento, que desvirtúe las afirmaciones de quien atendía al condenado el día en que ocurrieron los hechos, y por lo tanto, contamos con prueba directa, no solo de lo acontecido, sino del estado clínico del condenado, y esta excluye la afectación del mecanismo de comprensión. Por ello debe ser confirmada la sentencia de instancia.



CUARTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 192-2018 interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 con fecha 25 de enero de 2018 en los autos de Procedimiento Abreviado número 154-2017, la cual confirmamos en su integridad, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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