Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 123/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100571

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6222

Núm. Roj: SAP V 6222/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 123/2018
Juicio por Delitos de Injurias y Calumnias,
Procedimiento Abreviado nº 35/2017 del Juzgado Penal nº 15 de Alzira
SENTENCIA Nº 114/2018
====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
=====================
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 1031/2017 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 35/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Alzira , siendo partes:
* Apelante, acusado, Gerardo , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D.
Vicente Blas Francés Silvestre, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Mercedes Pastor Calabuig.
Y como apelados :
* MINISTERIO FISCAL , representado por D. Antonio Ruiz.
* Acusada, Almudena , con la misma postulación que el acusado-apelante.
* Yacusación particular asumida por Juan , representado por Procurador de los Tribunales, en la
persona de Dª Rosario Calatayud Ribera, y asistido de Letrado, en la persona de D. Jesús Morant Vidal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el día 13 de febrero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Almudena y Gerardo , como autores, cada uno de ellos, de UN DELITO DE INJURIAS del artículo 208 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnicen conjunta y solidariamente a Juan en la suma de MIL EUROS (1.000 euros) más los intereses del art. 576 de la LEC , así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento (incluida la mitad de las costas de la Acusación Particular).

2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Almudena y Gerardo del delito de calumnia del que eran igualmente acusados en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento (incluida la mitad de las costas de la Acusación Particular).' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: ' Almudena y Gerardo , puestos de común acuerdo, el día 19 de agosto de 2015 se personaron en la Comisaría de Policía Nacional de Onteniente y con el único propósito de menoscabar la fama y reputación de Juan , Guardia Civil de profesión, así como la de la esposa de éste, Alcaldesa de Terrateig, formularon denuncia manifestando, entre otros extremos, ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional números NUM000 y NUM001 , en el atestado nº NUM002 , lo siguiente: 'QUE POR TODO ELLO PARTICIPAMOS QUE TENEMOS MIEDO PORQUE SABEMOS POR GENTE DEL PUEBLO QUE HACEN USO DE SUS CARGOS TANTO LA ALCALDESA Y SU MARIDO PARA INTIMIDAR.

SI ALGUIEN SE ENFRENTA A ELLOS (EJEMPLO: COMO QUE PARARÉ A TU HIJO CON EL COCHE Y LE METERÉ DROGAS) ASÍ QUE NO SABEMOS AHORA SI EN LA VIVIENDA HAN HECHO ALGO PARECIDO NO SABEMOS PQ REALMENTE ENTRARON ASÍ QUE ESPERAMOS QUE SE HAGA JUSTICIA Y SE PAREN TANTAS ILEGALIDADES' Juan solicitó la celebración de acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Terrateig que tuvo lugar el 22 de octubre de 2015, sin efecto, formulando querella por estos hechos en fecha 20 de enero de 2016.'

SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2017 fue presentado recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Gerardo , contra la sentencia expresada e interesando su libre absolución.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por la acusación particular y por el Mº Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron por reparto del 29 de enero de 2018 , se señaló deliberación para el 13 de febrero.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, por la que se condena a los acusados, Gerardo y Almudena como autores responsables de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación procesal de Gerardo interesando la revocación de la misma y su absolución.

Los términos del recurso aluden a error en la valoración de la prueba para considerar que no están probados los hechos de que se ha condenado a los acusados. Para ello señaló que quienes han declarado como testigos han sido parte directa en el asunto, en relación tanto al Guardia Civil que fue denunciado como a su esposa. Que asimismo lo han hecho otras dos personas -subinspector y agente- que se limitan a recoger la denuncia pero que en modo alguno pueden sostener que los hechos denunciados sean falsos. Solo hay versiones contradictorias, sin que se pueda tener por probado que los denunciantes mintieron.

Asimismo y de la prueba practicada resultaría que los acusados no pretendieron el menoscabo de la fama y reputación de los denunciados porque no se ha podido aclarar si los hechos denunciados son ciertos.



SEGUNDO: En el planteamiento del recurso se observa el exclusivo interés de la defensa porque del relato de hechos probados -por eso alega error en la valoración de la prueba- se excluya la consideración de que los términos de la denuncia que se estiman como causantes de lesión a la reputación de los allí denunciados se vertiesen 'con el único propósito de menoscabar la fama y reputación de...' , y ello ante la evidencia de la realidad de la denuncia.

Para lo expuesto el recurrente ataca la resolución por una triple vía: * Falta de credibilidad de los testigos.

* Ausencia de acreditación de la falta de certeza de los términos reprochados a los denunciados.

* Y ausencia de ánimo de injuriar.

Sobre el primer aspecto, el hecho de ser el perjudicado no supone, sin más, la falta de credibilidad y el error en la valoración de la prueba del Juez a quo. Nada se dice en el recurso acerca de extremos que pongan en evidencia que los testigos mintieron o, cuando menos, no prestaron apariencia de veracidad. Al respecto véase los requisitos sobre credibilidad del testigo y que revelan la necesidad de destacar del testigo algo más que la profesión para perder aquella, y teniendo que ser el recurrente quién señale dónde se ha producido la falla en extremos de veracidad. Y así, sentencia nº 4/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección 1ª, de 11 de enero, rollo de sala 37/2017: 'Y, por su parte, con vocación de síntesis la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 29 de junio de 2009 , pone de manifiesto '... Esta Sala Casacional (entre otras muchas, en Sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 ). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelasgarantizadoras de su veracidad que , como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes : a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas , en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita , u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que , sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio , si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen ; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales, sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C)Persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone : a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades . Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes .

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima , delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan...' Respecto de la falta de prueba de la inexistencia de hechos denunciados por los acusados y sobre los que no se habría practicado prueba para poner de manifiesto que eran ciertos, cabría examinar antes la concurrencia del ánimo subjetivo de la injuria porque, acreditado éste, en ese ánimo se agotaría en buena medida la posibilidad de que aquellos hechos fuesen ciertos.

En el mismo sentido, véase que el párrafo 3º del art. 208 del C Penal ya pone de manifiesto la relativa importancia de la acreditación del hecho atribuido. La imputación de hechos no puede ser base para una injuria grave y por tanto resulta atípica - párrafo 2º del art. 208 del C. Penal - Pero sí lo será cuando se haga con conocimiento de no ser cierto. Lo importante no es la prueba del hecho denunciado por los ahora acusados sino la apreciación de que la imputación del hecho en forma injuriosa se hace sabiendo que no es cierto.

Sobre la apreciación de ese elemento subjetivo dentro de los hechos probados, véase, de momento, el tenor de la sentencia nº 826/2017 del T.S, Sala de lo Penal, de 14 de diciembre, recurso de apelación 10289/2017 : 'NOVENO.- El motivo sexto por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 inciso 3º LECrim , por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo .... igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado , de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto ( por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro ). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados . En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte . Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios . Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre .

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento .' Por tanto, el elemento subjetivo que la defensa discute, sí puede formar parte del relato de hechos probados de la sentencia cuando ha sido objeto de discusión y su concurrencia es apreciada, valorada en la sentencia.

De momento, el tenor de los hechos probados habla de ' con el único propósito de menoscabar la fama y reputación ', y tal extremo fáctico aparece en el escrito de conclusiones provisionales del Mº Fiscal elevado a definitivas -f. 109-, y su contenido no ha sido denunciado como predeterminación del fallo.

Por tanto y como aspecto fáctico del relato, su incorrecta apreciación pasa por el significado del error en la valoración de la prueba y la existencia de valoración en la resolución. Sobre el error en la valoración de la prueba, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y, en segundo lugar, la que determinar hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '

SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio , haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio , siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida ....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia . Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T.

Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.

Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba . La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero , que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Alvaro en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.' Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 , que dice: 'Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).' Trasladadas las resoluciones al caso de autos, no es posible discrepar del relato del Juez a quo. Primero porque cumple el requisito de la valoración; y segundo, porque la valoración aparece lógica, y así y aunque con breve tratamiento, en el párrafo ante-antepenúltimo del Fundamento de Derecho Segundo dice: ' En el supuesto enjuiciado, se estima que las expresiones objeto de enjuiciamiento son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encentra ínsito en ellas, sin que la defensa de los hoy acusados haya acreditado que les moviera otro ánimo distinto del de injuriar' .

Esa valoración aparece precedida de la reproducción de buena parte de la denuncia a partir del párrafo 2º del Fundamento de Derecho Segundo. Comienza en el primer párrafo diciendo '... debe procederse al análisis de la relevancia típica de los hechos declarados probados .' Y dice el párrafo segundo ' Debe partirse necesariamente del propio tenor literal de la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Onteniente por los hoy acusados...', y aparte del núcleo gordiano de la cuestión de autos plasmado en el relato de hechos probados, véase que en esos párrafos posteriores se reproduce el tenor de la denuncia diciendo que Almudena alquiló una vivienda en Terrateig el 1 de diciembre de 2014; luego 'fue a pedir un bono social de la electricidad y a raíz de ahí empezó a averiguar que la vivienda era ilegal, ni estaba registrada en catastro ni registro de la propiedad, resulta que sin cédula tiene todos los suministros,, la alcaldesa sabiendo todos estos hechos empadronó a fecha 1 Dic a la inquilina mencionada antes... Sobre mediados de mayo un cazador delante mismo la vivienda un domingo a las 7am empezó a cazar y eso que hay perros en el terreno de la casa cuando se le fue a decir que no podía cazar al lado la vivienda, sus palabras fueron que les gustaba matar, matar y que no nos metiéramos con los cazadores que la alcaldesa y todo el pueblo vendrían a por nosotros y los animales y nos matarán desde luego se llamó a 112 y a la guardia civil y acudieron del puesto de Castelló de Rigar y desde luego no hicieron nada porque a las dos semanas este mismo cazador amenaza con pegar un tiro a Almudena y su actual pareja... ' Pese a la parquedad de la valoración, es asumible como razonable el argumento porque en efecto y del tenor de la denuncia se desprende la idea de calificar a los allí denunciados como si fuesen matones -uso de sus cargos para intimidar- y corruptos -si alguien se enfrenta a ellos (a los allí denunciados) les harán cosas como parar a un hijo de quién se enfrente a ellos y meterle droga en el vehículo-. Además la denuncia está plagada de reproches que no son delitos y que arriba han quedado recogidos. Y por supuesto la denuncia es imprecisa, sin identificar a nadie, ni al cazador ni a fuentes de información sobre la conducta mafiosa que se pretende atribuir a la actitud y manera de comportamiento de los allí denunciados.

Pero es que además y atendiendo a lo dicho en sala por las víctimas y reproducido en sentencia, los acusados en modo alguno parece que se sientan amilanados con la conducta que atribuyen a Juan y a su esposa, confirmando lo dudoso de los calificativos y sus consecuencias -intimidar para reprimir- e incidiendo, así, en la consideración de que las conductas atribuidas están dirigidas, de forma exclusiva, al menoscabo del prestigio.

En tal sentido, Juan indicó en sala, y así se recoge en sentencia, que tras el acto de conciliación previo al origen de la presente causa penal, el acusado formuló denuncia contra él por posible delito de coacciones y que le llevó a tener que declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Onteniente y ante los agentes de Policía Nacional. Y su esposa, Carolina , señaló que Almudena , una vez empadronada en Terrateig, comenzó a acudir con frecuencia al Ayuntamiento a increpar, a hacer solicitudes de documentación, a presentar solicitudes que no podían ser atendidas, y acompañando su presencia con frases como ' os vais a ir a la cola del paro '.

Y lo que se viene exponiendo se agrega que los acusados no acudieron a juicio para tratar de arrojar alguna luz de alternativa a la posición del Mº Fiscal, al ánimo de faltar a la fama y reputación de las víctimas.

Bajo esta perspectiva, con ese planteamiento asumible de la sentencia, la pretendida acreditación del miedo que pudieran infundir los allí denunciados, bien intimidando, bien mostrando un proceder corrupto, constituye un mero argumento formal para de la apelación pero vacío absolutamente de contenido posible.

Volviendo así a la prueba del hecho denunciado por los acusados, la apreciación del ánimo de faltar a la honorabilidad de Juan supone el indicio a la conciencia de los acusados de faltar a la realidad en la imputación que efectúan de los hechos, haciendo grave la injuria y pasando a ser conducta típica. Aunque no ha sido éste -conciencia de la falta de verdad del hecho denunciado- un extremo introducido en el debate de la apelación, como quiera que es elemento del tipo que puede verse implícito en el ánimo de menoscabo del relato de hechos probados, y la defensa lo ha tratado abordando la consecuencia de la falta de intento de prueba del hecho denunciado por los ahora acusados, se puede examinar de oficio en esta instancia.

Y la conclusión ha de ser la que la que exige el tipo delictivo para su reproche. Y ello por las notas arriba citadas. No se trata solo de la gravedad de los reproches a las víctimas, en particular a Juan , sino además la vaguedad y generalidad de los hechos denunciados y susceptibles de ilícito de los allí denunciados, los sucesivos reproches previos en la propia denuncia, el proceder de los ahora acusados para con los allí denunciados y que refieren las víctimas y se recoge en sentencia -en valoración de prueba-, y la voluntaria ausencia de los acusados a la vista para aportar un mínimo de opción a la idea de conciencia de realidad de los hechos que denunciaron.

En esa perspectiva no media otra salida que la generadora de la convicción de que en el ánimo de menoscabo -atribución de comportamientos mafiosos, de matonería y corrupción- estaba implícito el conocimiento de los ahora acusados de que los términos fácticos del reproche no respondían a la verdad.

Y se podría recurrir al tenor del art. 210 del C.Penal como justificación para la oportunidad de acreditar el hecho denunciado y alzar la consideración de injuria grave pese al uso de términos o descripción de conductas que afrenten la dignidad de la persona. Así lo sería para el supuesto de que es estime que la imputación del hecho lo fuese en el desempeño de su cometido profesional por parte de Juan como Guardia Civil. Pues bien, la ausencia de los acusados en la vista y la carencia de todo comentario en la apelación acerca de lo ocurrido con la denuncia formulada por aquellos, deja en evidencia que en modo alguno se ha pretendido o podido acreditar, de manera indiciaria, que las conductas atribuidas a Juan y recogidas en los hechos probados puedan tener apariencia de credibilidad.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gerardo , contra la sentencia nº 1031/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 35/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Alzira , debemos acordar y acordamos la CONFIRMACIÓN en todos sus extremos de dicha resolución y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- al perjudicado - Juan , a través de su postulación en autos como acusación particular- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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