Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 805/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 114/2019

Núm. Cendoj: 12040370022019100005

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:19

Núm. Roj: SAP CS 19/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 805/2018.
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral núm. 7/2018.
SENTENCIA NÚM. 114/2.019
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 805/2018, dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2.018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón , en su Juicio Oral núm. 7/2018.
Han sido partes como APELANTE, Dª Begoña , representada procesalmente por el Procurador Sr.
Pablo Ricart Andreu y defendida por el Letrado Sr. Pedro J. Bastida Vidal, y como APELADOS, Dª. Bibiana ,
representada procesalmente por el Procurador Sr. Oscar Colon Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Julián
Lozano Nomdedeu, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Fiscal Dª. C. Chuliá
Romeu.
Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que la acusada, Begoña , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando que tenía acceso a diversa documentación perteneciente a la entonces novia de su hermano, Bibiana , consistente en documento nacional de identidad, nómina de una empresa de Almazora y cartilla bancaria, con claro ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizó estas operaciones, sin saberlo Bibiana : 1º.- El día 30-11-2007 acudió a la sucursal de la entidad Caixa Galicia sita en Onda y aprovechando que tenía amistad con una de las empleadas, Casilda , le presentó la documentación que tenía de Bibiana , aperturando a su nombre una libreta bancaria, sin que persona alguna firmara como titular el contrato de apertura, dando la excusa de que Bibiana deseaba domiciliar en ella su nómina y acudiría otro día a firmar.

La acusada operó con esa libreta, solicitando dos créditos personales, uno a COFIDIS HISPANIA EFC S.A., por importe de 1.000€, y otro a CAIXA GALICIA por importe de 2.500 arribos a nombre de la Sra. Bibiana siendo ingresadas esas cantidades en la cuenta asociada a esa libreta los días 10 y 28 de diciembre de 2017.

2º.- El día 22-12-2007 la acusada acudió al establecimiento HIPERCONFORT de Onda, siendo atendida por la empleada Elisenda , a quien dijo que a Bibiana le era imposible acudir, pero estaba interesada en un sofá que ella iba a elegir en su nombre. La acusada eligió el sofá, mostró la documentación indicada, de la Sra.

Bibiana , y el personal del establecimiento preparó un pedido, datado a ese día 22, por precio de 390€ y un contrato de financiación con SANTANDER CONSUMER FINANCE, plasmando allí el nombre y DNI de la Sra Bibiana , como adquirente y quedando pendientes de firma dos apartados -titular y titular de la cuenta-. La acusada quedó pendiente de conseguir la firma de la interesada, Bibiana , pero no habló con ella y colocó una firma, de su propia mano, a espaldas de las empleadas del local, ese mismo día u otro posterior, entregando el contrato con la firma plasmada por ella, con la intención de aparentar que la Sra Bibiana asumía la deuda.

La financiera, estimando que la peticionaria era la Sra Bibiana , confiada en la solvencia que derivaba de ver copia de su nómina, trasfirió el precio del sofá, 390€ a HIPERCONFORT.

Posteriormente no fueron atendidas en la cuenta indicada las cuotas correspondientes, y empleados del departamento de cobro de COFIDIS y de SANTANDER CONSUMER contactaron telefónicamente con Bibiana , indicando que debía ese dinero.

Bibiana interpuso una primera denuncia en el puesto de Guardia civil de Onda, el 5-09-2008, indicando que SANTANDER CONSUMER le reclamaba una deuda inexistente, estando la cuenta abierta a su nombre en la entidad Caixa Galicia de Onda, sin su conocimiento, y al día siguiente la amplió, en el sentido de personal de COFIDIS le reclamaba otra deuda de 1.200€, lo que motivó la tramitación de esta causa.

Bibiana no satisfizo esas cuotas, siendo dada de alta en un fichero de morosos por ello, y antes de iniciarse la vista oral la acusada Begoña , ha abonado la deuda a COFIDIS y a SANTANDER CONSUMER, que nada reclaman por esta causa.

Presentada denuncia por la perjudicada el 5-09-2008 se prolonga excesivamente la fase de instrucción, teniendo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento, el 5-01-2018, admitiéndose pruebas por auto, de 8-03-2018 y celebrándose vista oral el 25-05-2018.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Begoña como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 390.1 ° y 2° en relación con el artículo 392, todos del Código penal , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, del art. 21.6° CP , a las penas de cinco meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de cinco meses, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP .

Que debo condenar y condeno a Begoña como autora penalmente responsable de un delito leve de estafa, previsto en art 248 CP y penado en art 249 CP , en concurso medial del art 77 CP con la anterior infracción, a pena de multa de un mes y quince días, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP .

En vía de responsabilidad civil impongo a Begoña el pago de 1.500€ a favor de Bibiana , por daños morales causados, con el interés del art 576 LEC . Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En cuanto a la posible suspensión de la pena de prisión impuesta, resuélvase en fase de ejecución de sentencia, valorándose que haya satisfecho el pago total de la indemnización a la Sra Bibiana .

Una vez sea firme esta sentencia, quedan sin efecto las comparecencias periódicas y medidas cautelares, personales o reales, acordadas contra la acusada, por ser innecesarias.

Notifíquese a las partes, y de forma personal a la condenada, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .

Una ver sea firme, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Begoña interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, la representación procesal de Dª. Bibiana se opuso e impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Begoña como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1 ° y 2° en relación con el art. 392 del cp y un delito leve de estafa del art. 248 y 249 del cp en concurso medial con el anterior, a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución específica, se alza la referida condenada interesando su revocación y que se dicte otra el su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 28 de febrero de 2018 a las que seguidamente se hará referencia, y, en el que, en síntesis, alega la existencia de un pretendido error en la valoración de la prueba con vulneración, en su caso, del principio in dubio pro reo.

A tales efectos argumenta en su recurso que no existe prueba suficiente en que fundamentar un pronunciamiento condenatorio, mostrando su disconformidad con la valoración llevada acabo por el juez a quo, pues a su entender ni quedó probado que firmara el contrato de financiación con Santander Consumer referente a la compra del sofá por 390 euros, ni de que se le reclamara cantidad alguna, ni de que fuera dada de alta en un registro de morosos.

Se queja asimismo, de la indemnización fijada en la sentencia, pues a su entender, no existe responsabilidad civil.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Como es sabido para que pueda ser apreciada la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, la jurisprudencia viene exigiendo 'que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr ., se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo el que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.' Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el detenido examen de los mismos, no comparte la sala las alegaciones realizadas por la parte apelante, las cuales no desvirtúan las razones y motivos que han conducido al juzgador al convencimiento de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados.

Así de este modo, y en contra de las alegaciones de la recurrente, existió en las actuaciones prueba de cargo suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Dicha prueba se haya constituida por la declaración de la perjudicada, por la testifical de Elisenda , empleada del almacén donde fue adquirido el sofá quien manifestó que la acusada acudió con la documentación que era de su cuñada, y que después se presentó otra mujer diciendo que ella no había comprado ningún sofá la testifical de Casilda empleada de Caixa Galicia donde la acusada aperturó la cuenta a nombre de la víctima valiéndose de su DNI, nómina, manifestando que la cuenta funcionó, sin autorización del titular ni su firma, y que se pidió un préstamo familiar y se ingresó el dinero y que también se produjo otro ingreso de Cofidis. Manifestó asimismo que posteriormente acudió la denunciante para pedir explicaciones porque ella no había abierto ninguna cuenta en dicha entidad bancaria.

También se practicó prueba documental consistente en un extracto de movimiento bancario de la libreta abierta en Caixa Galicia, copia del pedido que se hizo del sofá, e indicando la financiación, copia del contrato con Santander Consumer acreditativo de la actuación de la acusada. Asimismo documentación aportada por la testigo Casilda , referente a la documentación que le entregó la acusada para aperturar la libreta y cuenta a nombre de la denunciante, así como informe médico acreditativo de la discapacidad que padece la denunciante Por último se practicó pericial y el perito ratifico su informe, concluyendo que la denunciante no firmó el documento exhibido, y que la firma que se le exhibió no pertenecía a la denunciante.

Así pues existió en las actuaciones prueba de cargo, y comparte la sala la valoración realizada por el juez a quo, por cuanto no se aprecia en la misma que el juzgador en su función valorativa haya incurrido en arbitrariedad, ni que haya actuado de forma ilógica, o contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o que exista un fallo deductivo en el razonamiento de dicha índole o que las inferencias llevadas a cabo hayan sido explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente indeterminadas ni tampoco concurre el supuesto de que los hechos probados hayan sido desvirtuados por otros medios de prueba.

Efectivamente así es, por cuanto el juez a quo en la valoración conjunta de la prueba a la que se ha hecho referencia, y practicada a su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción expone y concluye: '-la acusada no es convincente al exculparse, siendo ilógico acudir a abrir la cuenta de otro, y comprar un sofá para otro, como acreditan dos testigos. Dijo hacerse cargo de las deudas generadas por su hermano, y al pagar la deuda a COFIDIS y a SANTANDER CONSUMER se incrimina, consiguiendo sólo reducir la responsabilidad civil que se iba a generar por tal concepto, pues fue ella la que generó las deudas, ante COFIDIS y ante SANTANDER CONSUMER.

- la documental acredita que Bibiana fue engañada y entregó cierta documentación personal a la acusada, Begoña , quien consiguió, con engaños: 1º.- abrir una libreta bancaria a nombre de Bibiana , observándose fechas exactas de hechos clave como la apertura de la cuenta a su nombre o los ingresos en documentos aportados por la empleada de Caixa Galicia -f.100 a a102- y 2°.- realizar la compra de un sofá, financiado en SANTANDER CONSUMER, siendo el precio, 390€, financiado con cargo a la cuenta antes abierta.

En todo caso, la firma alterada no aparece en el contrato de apertura, pues no se firma nunca, algo inusual, lo que impide hablar en ese caso de falsedad, pero sí se firma por alguien el contrato de financiación con SANTANDER CONSUMER, en dos lugares -f. 96 y 97-, siendo contundente el perito calígrafo -f 128- en que esa firma no la ubicó allí Bibiana .

- la denunciante fue convincente y su leve minusvalía psíquica, acreditada con documento que aportó su letrado, permitió que con un engaño entregase cierta documentación, gracias a la cual la acusada pudo abrir una cuenta bancaria a su nombre y comprar un sofá, que financió también a su nombre, cargándose en la libreta bancaria abierta.

- Elisenda , vendedora del sofá y Casilda , empleada de Caixa Galicia, implicaron claramente a la acusada, sin tener relación de enemistad con aquella, diciendo en esencia lo mismo cuando declaran en atestado, en fase de instrucción o en la vista oral, incriminando a la acusada y permitiendo al juzgador conocen como se genera la doble deuda, de la que se hace responsable, por las maniobras fraudulentas de Begoña , a la denunciante, Bibiana . No declaró, por haber fallecido antes de la vista, Fermín , director de la sucursal Caixa Galicia en que sucede todo, pero examinada su declaración por este jzugador -f.205- nada relevante dijo, pues desconocía los detalles de la cuenta, al encargarse la empleada Casilda , que sí dio su relato en la vista.

La denunciante parece sincera, mientras que la acusada no es convincente al exculparse y decir que ha pagado la doble deuda para ayudar a su hermano, que ni siquiera acude a testificar. La testifical practicada fue contundente, no teniendo enemistad la denunciante, Bibiana , para mentir contra la acusada. Bibiana negó abrir la libreta bancaria y negó firmar el contrato de financiación con SANTANDER CONSUMER. No hay firma en el contrato de apertura de la libreta, lo que impide hablar de falsedad en ese caso, pero en el contrato se ubican dos firmas -f. 96 y 97- no siendo meras fotocopias las unidas a autos, como indició el perito calígrafo.

Este concluyó, de forma minuciosa y explicada en la vista, atendiendo a detalles como grafía o hendidura de letras, que no puso esas firmas Bibiana , y las alegaciones contrarias del letrado son poco convincentes, ya que bien pudo aportar otro perito calígrafo que desacreditara al perito Hugo , imparcial al ser designado por el juzgado instructor. Admitió la acusada que tuvo el sofá en su casa, diciendo de modo poco verosímil que se lo dejó allí la denunciante porque había pintado la casa, y la empleada de la tienda de muebles dijo que quien lo eligió fue Begoña .

Tras escuchar a la empleada de la tienda de muebles que dijo no recordar bien, algo lógico cuando se trata de un hecho acaecido hace más de 10 años, pero admite que los contratos de financiación hechos en nombre de otro pueden dejarse al intermediario, para que consiga la firma del titular y los lleve firmados, deduce el juzgador la manera en que aparece la firma en los dos apartados del contrato de financiación - f.96 y 97- La acusada habló con Elisenda y eligió el sofá, mostró la documentación indicada, de la Sra Bibiana , y el personal del establecimiento preparó el pedido, unido a autos -f. 95- con fecha de 22-12-2007 y también un contrato de financiación con SANTANDER CONSUMER, plasmando allí el nombre y DNI de la Sra Bibiana , como adquirente y quedando pendientes de firma dos apartados -titular y titular de la cuenta-.

La acusada quedó pendiente de conseguir la firma de la interesada, Bibiana , pero no habló con ella y plasmó una inventada poco después, bien ese mismo día 22-12-2007, a espaldas de las empleadas de la tienda, u otro día posterior, tras firmar esos dos apartados, siempre con la intención de aparentar que la Sra Bibiana asumía la deuda. Esa firma es una falsedad evidente.

De este modo, la versión poco creíble dada por la acusada, siendo más convincente la dada por la denunciante, y la documental, que acredita su relato, así como la contundente testifical de la empleada de Casilda , Caixa Galicia y de Elisenda , empleada de la tienda de muebles, son indicios incriminatorios evidentes que no dejan lugar a dudas de que todo sucedió como se recoge en el apartado de hechos probados, quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. La acusada fue la única que pudo realizar la firma, en el local de muebles o fuera de éste, siendo posible que lo hiciera el mismo día que eligió el sofá, sin que lo viera la empleada que la atendió u otro posterior, pues admitió la empleada que a veces se llevan los clientes el contrato con la financiera para que lo firme el titular de la cuenta. Begoña tenía un móvil, por ser beneficiaria, lógicamente, de la posesión del sofá, pues reconoció en la vista haberlo tenido en su poder, y además reconoció la empleada del local que fue ella quien eligió el sofá. Por si fuera poco, antes de la vista asumió el coste de la deuda de COFIDIS y de la cantidad financiada por SANTANDER CONSUMER.

La variada prueba practicada configura prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada, y procede ahora revisar el encaje delictivo de estos hechos.' La parte apelante en el contenido de su escrito de interposición de recurso, lo que pretende es sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por su particular versión de los hechos, de índole parcial y subjetivo, sesgando parte de las declaraciones vertidas, para extraer las conclusiones de parte que le interesan desde su postura procesal, y combatiendo incluso las inferencias realizadas conforme a derecho por parte del juez a quo.

Siendo ello así, no se aprecia razón alguna que justifique los motivos de recurso, pues por lo que se refiere a los perjuicios ocasionados, de la misma forma ha de concluirse que se practicó prueba en las actuaciones más que suficiente acreditativa de los mismos, y derivada de las acciones llevadas a cabo por la acusada.

De igual forma es ajustado a derecho el pronunciamiento indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil por daños morales, habida cuenta el desasosiego generado en la victima a consecuencia de la actuación de la acusada, sobre todo además y a mayor abundamiento tratándose de su propia cuñada o novia de su hermano, y la discapacidad que sufría en aquellas fechas que consta debidamente acreditada.

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado, procediendo la integra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que la sala hace propios a los electos de evitar repeticiones mutiles, pues en definitiva las alegaciones expuestas por la parte apelante ya recibieron puntual respuesta por parte del juez a quo en su proceso valorativo del resultado de la totalidad del material probatorio.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L. E. Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña , contra la sentencia dictada por el Ilmo. sr. magistrado del Juzgado de lo Penal n.° 4 de Castellón en el Juicio Oral n.° 7/2017 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución y devuélvase al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres.

Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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