Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 77/2019 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100331
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:332
Núm. Roj: SAP SG 332/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00114/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2011 0100289
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2014
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Imanol
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado/a: D/Dª ISABEL RODRIGUEZ DE ANTONIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 114/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
En SEGOVIA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZON,
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado
de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de hurto imputado al acusado Imanol , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora Dª. María Henar Álvarez Manares, y asistido de la Letrado Dª. Isabel Rodríguez de Antonio, así
como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el acusado Imanol como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018 , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Imanol , con DNI núm. NUM000 y mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de17 de septiembre de 2009 por el Juzgado delo Penal nº 26 de Madrid en la Ejecutoria 16/2010, pena de prisión que fue suspendida el 27 de noviembre de 2012 se desconocen sus antecedentes penales, entre las 00:00 y las 06:30 horas del día 13 de febrero de 2.011 el acusado se dirigió a la calle de la Barrera de la localidad de Cuéllar, donde se encontraba estacionado el vehículo marca BMW modelo E46, matrícula ....- HDV , propiedad de Pelayo . Una vez allí, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, con la ayuda de unos bloques de hormigón que utilizó a modo de gato hidráulico y sobre los que sujetó el mencionado vehículo, procedió a quitar los tornillos de las ruedas apoderándose de tres neumáticos del turismo, junto con las llantas y sus molduras, que han sido valorados en la cantidad de dos mil cuarenta y dos euros y treinta céntimos (2.042,30 €). Dichas pertenencias fueron devueltas al día siguiente a un amigo del señor Pelayo .
Como consecuencia de los hechos antes descritos el vehículo sufrió desperfectos que han sido valorados en la cantidad de ochocientos once euros y noventa y ocho céntimos (811,98 €); cantidad por la reclama Pelayo .
La causa ha tardado en ser enjuiciada más siete años, siendo de sencillo instrucción ha tardado dos años en ser instruida hasta el Auto de 21 de enero de 2013. El auto de señalamiento es de 19 de marzo de 2015 y estos tres años no ha podido ser enjuiciada debido a la actitud obstructiva del acusado que ha eludido ser localizado y cuando finalmente se ha hecho no ha comparecido al acto del Plenario'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Imanol , ya circunstanciado, como autor responsable un delito de hurto , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7a del Código Penal en relación con la prevista en el artículo 21.5a del citado texto (reparación del daño causado), la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP y la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP , a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
Igualmente, se condena al acusado Imanol a indemnizar al perjudicado Pelayo en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE EUROS Y NO VENTA Y OCHO CÉNTIMOS (811,98 €) por los desperfectos ocasionados, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Imanol , representado por la Procuradora Dª. María Henar Álvarez Manzanares, asistido de la letrado Dª.
Isabel Rodríguez de Antonio, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juez de lo penal en que se le condena como autor de un delito de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena de tres meses de prisión.
Como motivos de apelación se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por considerar que los testigos que han depuesto en el juicio no vieron cómo se perpetraba la sustracción, sin que la ausencia en juicio del acusado pueda tener un carácter incriminatorio. En segundo lugar, se alega infracción de los arts.
66. 7 º y 71.2 CP , respecto de la graduación de la pena, por entender que se le ha impuesto la pena inferior en grado en su máximo posible cuando la escasa trascendencia del juicio le haría merecedor de la pena mínima.
Finalmente se impugna la improcedencia de la condena a la reparación de los daños, pues el vehículo fue vendido por el perjudicado al día siguiente, por lo que no se llevaron a cabo tareas de reparación del mismo, desconociéndose a nombre de quien estaba el vehículo.
SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso la defensa alude a que no existen testigos directos de los hechos y que las declaraciones incriminatorias de los testigos se basan en meras suposiciones sin valor probatorio. A juicio de la Sala no es así. Sin compartir la exagerada calificación del juez de instancia de delito cuasi flagrante, lo cierto es que existe prueba de cargo bastante, que no se basa, lógicamente, en prueba directa puesto que nadie le vio llevándose las ruedas, sino en prueba indiciaria, que como establece la doctrina jurisprudencial es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este caso las declaraciones de los testigos, que la defensa no tacha, sino que simplemente las considera insuficientes, sirven de hechos base para determinar los indicios que de forma unívoca llevan a la autoría del excusado. Y así, está probado que el acusado mostró un interés por las llantas del vehículo del denunciante, que preguntó insistentemente por su propietario, que él posee un vehículo del mismo modelo en el que se pueden instalar las ruedas, que la noche de los hechos, pese a que es de Cantalejo, estaba en Cuéllar, y que al día siguiente confesó al denunciante que era él quien tenía las ruedas y de hecho se las entregó al testigo amigo del denunciante.
Con todos estos indicios la única explicación natural y coherente, desde un punto de vista objetivo, es que fue el acusado quien las sustrajo, pues no hay explicación a que tuviese las ruedas en su poder a la mañana siguiente del hurto, ni supiese a quien pertenecían.
Y aquí es donde entra la postura procesal del acusado. Es cierto, como expresa la defensa, que la negativa del acusado a declarar ante la Guardia Civil y ante la instrucción, y luego su no comparecencia al acto del juicio, no pueden ser consideradas como prueba de su autoría. Negarse a declarar es un derecho constitucional que por tanto debe merecer una interpretación neutra. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido reiterada al afirmar que cuando existen unas pruebas indiciarias sólidas que avalan la comisión del hecho delictivo por el acusado, corresponde a éste introducir una hipótesis alternativa viable que permita poner en duda esas consecuencias lógicas. Y así en el caso de que parezcan las huellas dactilares de un sujeto en un objeto o lugar robado, le debe corresponder la explicación alternativa a la autoría de por qué estaban allí sus huellas, si no era porque participó en el robo. Y lo mismo sucede en este caso. Si el acusado tenía las ruedas en su poder, si confesó que las tenía y de hecho las devolvió a las pocas horas de la sustracción, lo que no niega la defensa, le corresponde dar una versión alternativa a esa posesión distinta de su apoderamiento personal. La negativa a declarar del acusado y su ausencia en el juicio impiden valorara cualquier alternativa que pudiese plantearse, por lo que desde la neutralidad que supone su negativa a declarar haya que concluir que no se ha acreditado, o al menos puesto en valor ninguna alternativa razonable a la que la lógica depara.
TERCERO. En segundo lugar, se alega infracción de los arts. 66. 7 º y 72 CP , por entender que la pena impuesta, tres meses de prisión es la más elevada dentro de las posibles, lo que considera excesivo.
Igualmente entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser calificada como muy cualificada.
En cuanto a este argumento, el juez de instancia explica de forma pormenorizada las razones por las que considera la atenuante como simple, lo que esta Sala comparte siquiera sea porque del periodo de dilaciones que ha sufrido, tres años y medio se han debido única y exclusivamente la propia actuar del acusado al situarse en situación de ilocalización.
En cuanto a que la pena sea en el grado máximo de la pena inferior en grado es un error de la parte que envide que la pena mínima del delito de hurto prevista en el art. 234 CP es de tres meses. La pena prevista es de 6 a 18 meses de prisión, por lo que la condenar a tres meses de prisión el juez de lo penal ha aplicado la pena inferior en grado en su grado mínimo (de tres a seis meses de prisión); por lo que en realidad ha aplicado la pena como solicita la defensa en su recurso.
CUARTO. Respecto de la responsabilidad civil, no se pone en duda la existencia de los daños y su cuantía, discrepándose de que el denunciante haya sufrido esos daños, por haber vendido el vehículo al día siguiente y por ser de una sociedad de la que forma parte.
En cuanto al primera extremo, si ha vendido el coche sin reparar los daños, su precio como vehículo de segunda mano habrá sufrido una merma, eso es indudable, por lo que en principio el perjuicio se le ha causado. Y en cuanto a que el coche fuese de una sociedad, desconocemos todo lo referente esa supuesta sociedad, si la misma es una sociedad regular, irregular, o una sociedad civil, por lo que siendo el denunciante al menos uno de los socios, está legitimado para percibir la indemnización, sin perjuicio del derecho de los restantes socios para reclamarle, en su caso, la parte que les corresponda.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Imanol , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en el procedimiento abreviado 136/2014; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
