Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 197/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100096
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:404
Núm. Roj: SAP TF 404/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000197/2019
NIG: 3803848220180010716
Resolución:Sentencia 000114/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000339/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Fausto ; Abogado: Maria Jose Alonso Alvarez; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño
Beautell
Apelante: Estela ; Abogado: Ruth Rodriguez Afonso; Procurador: Myriam Alonso Martin
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación nº 197/19, procedente del Juicio Rápido por Delito
nº 339/18, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte
apelante doña Estela y parte apelada don Fausto ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de
apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº339/18, con fecha 11 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo condenar y condeno a Fausto , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas a la pena, si da su consentimiento, de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y para el caso de no darlo, a la pena de 5 días de localización permanente, así como al abono de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Fausto del delito de amenazas leves de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas `procesales causadas.-.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Fausto , mayor de edad , nacido el día NUM001 / 1949 y sin antecedentes penales , mantuvo una relación sentimental durante 18 años con Estela , relación que cesó en el mes de agosto de 2018, siendo así que sobre las 21: 45 horas del día 26 de septiembre de 2018 ambos se encontraron en el Bar Antonio , sito en Avenida Los Menceyes ( partido judicial de La Laguna ) empezando el acusado al ver a su ex pareja sentimental Estela a proferirle, con ánimo de atentar contra su estimación, con expresiones ' eres una puta, una zorra ', diciéndole que se tenía que ir con él , negándose Estela y en medio de una conversación le dijo sin que conste acreditado el ánimo de atemorizarla ' lo que te pego es una cachetada que vas a entrar por la puerta de la cocina ', no atemorizando a Estela que le contestó- dámela a ver si eres capaz-.-.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Estela recurre la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 339/18 , en la que, además de condenarse a Fausto como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , se absolvía al mismo del delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal del que la misma y el Ministerio Fiscal también le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo 171.4 del Código Penal por indebida no aplicación del mismo, afirmándose que, habiéndose declarado probado que el investigado, en el curso de una discusión, durante la que también insultó a la recurrente, le dijo -lo que te pego es una cachetada que vas a entrar por la puerta de la cocina-, y pese a que en la sentencia de instancia se sustenta la absolución en que no constaría acreditada la existencia del ánimo de atemorizarla, se afirma que, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, esas palabras se habrían proferido con el fin de violentar a la víctima y atemorizarla, sin que, como se ha determinado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exija un ánimo subjetivo específico de subyugación o de dominación masculina para que se pueda incardinar en el ámbito de la violencia de género. De ahí que se sostenga que los hechos que han resultado probados serían constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal . Finalmente, se refiere que, pese a cuestionarse el pronunciamiento absolutorio respecto del citado delito, cabría la condena por el mismo en tanto que se trataría de una cuestión estrictamente jurídica de subsunción de los hechos declarados probados en el indicado delito. Por todo ello se interesa la revocación parcial de la referida resolución, condenándose al encausado, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con las accesorias pertinentes, más la prohibición de acercarse a la apelante y comunicar con ella por tiempo de dos años.
I.- Antes de comenzar el análisis de esta alegación debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación -en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral-. La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina, originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre , indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) se deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Estos límites se han recrudecido a partir de 2011 después de las diversas condenas en el TEDH contra España por revocaciones de sentencias absolutorias. La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España hace notar que la Audiencia Provincial, al revisar el pronunciamiento absolutorio del juzgado de lo penal, no se limitaba a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad. Para el TEDH la apreciación de un elemento subjetivo encierra incuestionablemente un componente fáctico. La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo - condenaba otra vez a España. Se habían enjuiciado delitos contra la Hacienda Pública. La absolución había sido revocada por la Audiencia Provincial que consideró probado, en contra del criterio del Juez a quo, el ánimo defraudatorio basándose en la prueba documental y pericial. En ella el TEDH remarca la tesis de que la percepción del ánimo de defraudar no es ajena a la cuestión de hecho. Sostiene que elementos internos tales como el dolo, conocimiento de una determinada circunstancia, ánimos del sujeto activo o creencias forman parte del juicio histórico y no del juicio jurídico y por ello no pueden ser revisados. Son hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. Esto ha supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias que supongan entrar en los elementos subjetivos, ya que estos están dentro de la cuestión fáctica que corresponde al enjuiciador determinar con base en la prueba practicada con inmediación.
No obstante lo anterior, queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas. La STC 205/2013, de 5 de diciembre desarrolla estas ideas y señala que -[.] Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (FJ 2). Si -prosigue esta STC- el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, no puede hablarse de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.-.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación -no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas- ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en la medida en que -los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados-. Con base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que -la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte- ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ). En tal sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en las sentencias, una de la Sala Segunda, Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 (BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), en el recurso de amparo 10673- 2006, promovido por don Juan Enrique frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en apelación, le condenó por una falta de homicidio por imprudencia leve, y otra también de la Sala Segunda, Sentencia 142/2011 , de 26 de septiembre de 2011 (BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011), en el amparo interpuesto ante la sentencia que condenaba en apelación sin celebrar vista pública al no valorarse pruebas personales, pero sin oír al acusado ( STC 184/2009 ).
Estas directrices interpretativas encuentran respaldo, entre otras, en la STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España-. Cuando el Tribunal Supremo en vía de recurso se pronuncia -sobre la definición jurídica del delito con carácter general- analizando el alcance de aspectos puramente jurídicos, -sin que los hechos probados en primera instancia, hayan sido modificados-, no se requiere audiencia específica.
La doctrina jurisprudencial hasta ahora expuesta, está también recogida y condensada en la STS, Sala 2ª, Pleno Jurisdiccional, nº 484/2015, de 7 de septiembre .
II.- Sentando lo anterior, la alegación principal de la recurrente se refiere a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender que en este caso, conforme al relato fáctico declarado probado (que asume), se habría infringido el artículo 171.4 del Código Penal al efectuarse una indebida no aplicación del mismo pues los hechos declarados probados serían, a su entender constitutivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en dicho precepto, en el que no se exigiría la concurrencia de subyugación o de dominación del hombre sobre la mujer. No obstante, el éxito de tal pretensión pasa necesariamente por la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en lo que se refiere a la expresa exclusión que se hace en los mismos del elemento subjetivo genérico de toda amenaza (no del específico de subyugación o de dominación que de forma incorrecta refiere la apelante, cuya necesaria concurrencia ha sido expresamente excluida por la jurisprudencia del Tribunal supremo y de forma reiterada por este Tribunal), lo cual implica necesariamente una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral (declaraciones del encausado, de la testigo perjudicada y de los restantes dos testigos: uno de cargo y otro de la defensa), lo cual sí podría servir de base para sustentar la petición condenatoria ahora sostenida. El motivo no puede prosperar.
En efecto, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende en buena medida por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del encausado como de la propia recurrente y de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. Todo ello para, sobre la base de su interpretación del resultado de esa prueba con relación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que sí asume-, justificar la subsunción de la conducta declarada en el tipo penal antes referido y sustentar su pretensión condenatoria.
Así, en el recurso de apelación ahora analizado, y a fin de sortear la doctrina jurisprudencial antes expuesta respecto de la limitada posibilidad de revisión de las sentencias absolutorias cuando lo que se pretende es una condena o una agravación de la condena, se pretende reconducir el debate a una mera cuestión jurídica de encaje de los hechos declarados probados en el delito de amenazas leves objeto de acusación, sosteniéndose que ello es posible sin necesidad ni de modificar el relato de hechos ni de efectuar una nueva valoración de la prueba ya valorada por el órgano a quo. Tal planteamiento no puede ser acogido en tanto que parte de una base errónea al afirmarse que los hechos declarados probados, en los justos términos en que fueron fijados, pueden ser subsumidos, sin más, en el citado delito. Sin embargo, tal labor de simple subsunción no es posible pues, contrariamente a lo sostenido en el recurso, en el relato fáctico de instancia no se describe una acción susceptible de ser calificable como dicho delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal pues, más allá de declararse probado que el encausado le dijo a la ahora apelante -lo que te pego es una cachetada que vas a entrar por la puerta de la cocina- -expresión que de por sí sería, en principio, susceptible de encajar en el elemento objeto del citado delito-, se obvia que también se contiene en el relato fáctico la significativa referencia a que esa expresión fue proferida por aquél -sin que conste acreditado el ánimo de atemorizarla-; esto es, excluyéndose de forma expresa que actuase con el ánimo subjetivo propio y genérico de todo delito de amenazas. De ahí que, para poder prosperar la tesis de la parte apelante, sería necesario efectuar una nueva redacción de los hechos declarados probados a fin de excluir el citado inciso -sin que conste acreditado el ánimo de atemorizarla- y adicionar que el encausado pronunció la expresión -lo que te pego es una cachetada que vas a entrar por la puerta de la cocina- con ánimo de amedrentarla (es decir, con el dolo genérico propio del delito de amenazas), pudiendo así tener su conducta amenazante así adicionada encaje en el citado delito de amenazas leves. Pero además tal posibilidad pasa necesariamente por efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario, que además es de naturaleza esencialmente personal (declaraciones del encausado, de la perjudicada y de dos testigos presenciales), en tanto que la valoración de la misma efectuada por la Juez a quo, lejos de lo indicado por el ahora recurrente, en modo alguno permite avalar la concurrencia del elemento subjetivo que por la acusación se sostiene. Revisión de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia que, como ya se ha razonado anteriormente, no procede efectuar en modo alguno.
III.- Además, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra en realidad, sin petición de nulidad, en la subyacente alegación de error en la valoración de la prueba, cuestionándose los razonamientos de la Juez a quo para concluir que no había quedado acreditado que el encausado actuó con ánimo de atemorizarla. Al respecto, debe recordarse que el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 168/2017, de 15 de marzo , con cita de la STS 545/2010, de 15 de junio ).
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal .
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la propia recurrente, y las de los testigos que también depusieron en el plenario, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la ahora apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Fausto , exponiéndose de manera suficiente en la resolución recurrida los motivos por los que tampoco se valoraron a tal fin las declaraciones de los otros dos testigos propuestos, en tanto que las mismas, apreciadas en conjunto, no permitían tener por acreditado, sin lugar a dudas, ateniendo las concretas circunstancias y el contexto del incidente, que el encausado hubiese actuado con intención de atemorizarla. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
Por todo ello se entiende que no se produce ni el error invocado ni la infracción de normas del ordenamiento jurídico alegada y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 339/18 , en la que, además de condenarse a don Fausto como autor de un delito leve deinjurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , se le absolvió del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal que también se le atribuía, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Recurso de Casación para unificación de doctrina solo cabe cuando se ha impuesto una medida del artículo 10 de la citada Ley ).
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Menores que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
