Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 174/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100086
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:145
Núm. Roj: SAP AL 145:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº174 /20
SENTENCIA NUMERO 114
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 8 de Mayo de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 174/20 , el Procedimiento Rápido número 628/19 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de robo con fuerza en grado de tentativa , siendo APELANTE Calixto representado por el Procurador D. Esperanza Hurtado Marín y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Villanueva Pérez y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
ÚNICO.-El acusado Calixto con DNI- NUM000 mayor de edad , con antecedentes penales computables en la presente causa, ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de la sentencia firme de fecha 13-02-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión concedido en la referida fecha el beneficio de suspensión por tiempo de 2 años , por sentencia firme de fecha 18-05-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión pendiente de cumplimiento y en virtud de sentencia firme de fecha 8-10-208 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería por delito de robo con fuerza en las
cosas a la pena de 1 año y 9 meses de prisión concedido el beneficio de suspensión en la fecha 30-01-2019 notificado el 28-02-2019 por tiempo de cuatro años, y en situación de
libertad por esta causa, sobre las 12:50 horas del día 18 de Noviembre de 2019, con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, e dirigió al descampado utilizando como estacionamiento de vehículos sito en la Avenida de Montserrat de la capital de Almería. Tras hacer palanca en el marco de la puerta delantera derecha del turismo allí estacionado marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....NHX, propiedad de Olga, el acusado logró introducirse en el interior del mismo y cogió la radio de la marca Speed Sound, con la intención de apoderarse de la misma, no logrando su propósito al ser sorprendido por una dotación policial que procedió a la detención del acusado.
La radio fue restituida a su propietaria. Los desperfectos causados en el turismo han sido pericialmente tasados en la suma de 822,79 euros, por los que reclama la perjudicada.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Calixto con
DNI- NUM000 mayor de edad , con antecedentes penales computables en la presente causa, ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de la sentencia firme de fecha 13-02-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión concedido en la referida
fecha el beneficio de suspensión por tiempo de 2 años , por sentencia firme de fecha 18- 05-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión pendiente de cumplimiento y en virtud de sentencia firme de fecha 8-10-208 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Almería por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 9 meses de prisión concedido el beneficio de suspensión en la fecha 30-01-2019 notificado el 28- 02-2019 por tiempo de cuatro años, y en situación de libertad por esta causa, COMO AUTOR de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2 y 240 apartado 1 y 2, articulo 235.7 en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, por el hecho del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal , a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que indemnice a la perjudicada Dª Olga en la cuantía de 822,79 euros, mas el interés del art 576 LEC.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 8 de Mayo de 2020 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba por cuanto considera que no existe prueba de cargo frente al acusado a quien nadie vio apoderarse del radio casette.
Pues bien, esta Sala entiende que el Juez ha valorado de forma razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario, en contra del recurrente que intenta combatir su razonamiento en base a un análisis sesgado y aislado de la prueba que le conviene, pese a que no acudió al acto del juicio oral a dar su versión de los hechos enjuiciados.
La condena se ha basado en la prueba indiciaria. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite la validez de la prueba indiciaria, cuando afirma que para ser tomada en consideración (la prueba indiciaria), es necesario que reúna los siguientes requisitos: 'a) pluralidad de los hechos base o indicios... la propia naturaleza periférica del hecho base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significado así proceda. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados con prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código Civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio por cuanto que la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilio' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar... y de ahí que esta prueba ha sido tradicionalmente denominada circunstancial... pues supone antológicamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad con ella; d) interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido en el artículo 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos -base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente; y, f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia'.
Y lo que olvida el recurrente es hacer el análisis en conjunto de los indicios, sin tener en cuenta que son indicios que por sí solos no suponen prueba de cargo, pero conectados con el resto y debidamente valorados, sí que se erigen en prueba de cargo suficiente para destruir sin duda alguna la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Se dice por parte del recurrente que la sentencia en relación con los indicios alude a la testifical del agente policía nacional nº NUM001, que nada vio , y a las declaraciones de la propietaria del vehículo que tampoco se encontraba presente.
Tras comprobar la grabación y las manifestaciones en ella recogida no podemos sino concluir como lo hiciera la sentencia, declarando existir prueba de cargo suficiente acreditativa del delito de robo de de los que se acusa al recurrente. Las manifestaciones del agente que declaro haber visto al acusado salir precisamente de entre los vehículos estacionados en la avenida de Montserrat, precisamente en el lugar en que la sra Olga había dejado estacionado su Peugeot 206. El agente siguió relatando como al infundirles sospecha fue cacheado el acusado encontrándole un destornillador, instrumento idóneo para doblar la puerta delantera, así como una radio CD, que resulto ser propiedad de la perjudicada y que había cogido de su vehículo. Asi mismo consta que se encontraba en las proximidades de donde fue detenido aparcado el turismo. La documental consistente en reportaje fotográfico del vehículo así como la prueba de dactiloscopia de la huella encontrada en la puerta derecha del turismo, folios 80-84, son concluyentes de la autoría del acusado.
El acusado, quien no declaro en ningún momento, ni en Instrucción ni en el plenario pues no asistió a Juicio, a pesar de haber sido citado en forma,nos ha privado de comprobar y valorar su versión.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente estando acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art 237, 238 y 240 cp, resultando típica la conducta del recurrente.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada con fecha 13 de Diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
