Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 114/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 79/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100110
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:568
Núm. Roj: SAP GC 568/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000079/2020
NIG: 3502341220170002291
Resolución:Sentencia 000114/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000133/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Jacinto . . .; Abogado: Luis Alberto Luciano Rosario; Procurador: Gema Adelaida Parodi Almanzor
Apelante: Joaquín . .; Abogado: Ignacio Diaz Reixa Suarez; Procurador: Armando Curbelo Ortega
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Mayo de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de Las Palmas por delito de Lesiones, contra Joaquín , (Acusado y Apelante),
representado por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y defendido por el Abogado Don Ignacio Díaz
Reixa Suárez, y contra Jacinto (acusado y apelado), quien actúa representado por la Procuradora Doña Gema
Adelaida Parodi Almanzor y asistido por el Abogado Don Luís Alberto Luciano Rosario. También ha intervenido
EL MINISTERIO FISCAL como acusación pública y apelado en la representación que la ley le asigna, y DOÑA
Raimunda , (acusada-perjudicada). Y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el mencionado en primer lugar, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponde con la que sigue: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 21:50 horas del 17 de octubre de 2017, don Jacinto , mayor de edad, con NIE n.º NUM000 , sin antecedentes penales, y don Joaquín , mayor de edad, con NIE n.º NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en el domicilio del primero sito en la carretera NUM002 en el término municipal de Santa María de Guía.
La discusión entre los encausados desembocó finalmente en un acometimiento mutuo de modo que don Jacinto , con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, golpeó a don Joaquín con un palo de madera de grandes proporciones. A consecuencia de tal agresión, don Joaquín sufrió una herida incisa contusa en la región parieto-occipital, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en la colocación de once grapas y posterior retirada de las mismas. El Sr. Joaquín alcanzó la sanidad tras siete días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Tras alcanzar la estabilidad de sus lesiones, el Sr. Joaquín presenta una pequeña cicatriz de seis centímetros en la región parietal con un perjuicio estético ligero.
En el mismo sentido, don Joaquín con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, golpeó y mordió a don Jacinto . A consecuencia de tal agresión, don Jacinto sufrió una contusión en el costado derecho, una contusión en la pierna izquierda, una erosión en la cara dorsal del primer dedo del pie derecho y lesión en el antebrazo derecho por mordedura, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico. El Sr. Jacinto alcanzó la sanidad tras diez días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no presentando secuela alguna.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a don Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a don Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C. P. Debo condenar y condeno a don Jacinto a indemnizar a don Joaquín , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y tras aplicar el instituto de la compensación de deudas, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (690,90 €), incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debo condenar y condeno a don Jacinto y don Joaquín al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado Joaquín recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, se presentaron sendos escritos por el Ministerio Fiscal y por el también acusado Jacinto impugnando el recurso.
Elevados los autos a la Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se alza contra el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado-juez de lo penal, presentando al respecto recurso de apelación, y así esgrime como motivo de su impugnación lo que sigue: infracción del principio de presunción de inocencia, que en este caso liga a un error en la valoración de la prueba, por considerar que en este caso no existe prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento condenatorio contra el acusado recurrente. Insistiendo también en que la las lesiones sufridas por el otro causado fueron fruto de una reacción defensiva y no fruto de una agresión, que por lo que no tienen cabida en el art. 147.2 del CP.
Por su parte el acusado apelado, así como el Ministerio Fiscal, manifiestan su conformidad con la sentencia dictada en la instancia y entienden que hay suficiencia de probatoria y que la sentencia es acorde con la misma.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio de los motivos esgrimidos, los cuales merecen ser tratados de manera conjunta, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año en curso, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es de resaltar que por el juez a quo se ha hecho una valoración conjunta de la prueba, teniendo en tal menester un papel relevante los testimonios emitidos por los implicados en la discusión y lo reflejado en los partes médicos e informes forenses obrantes en las actuaciones.
De ese examen probatorio se deriva la motivación del relato fáctico, indicando a este respecto que en supuestos como él nos ocupa, (riña entre varias personas), resulta siempre difícil determinar con claridad y precisión la dinámica comisiva, más aún cuando la verdad está impregnada de distintos y variados matices subjetivos. Si bien, en este caso queda en la sentencia de instancia determinada la esencia de lo ocurrido y se delimita, de manera lógica y racional y con la suficiente motivación, el modo de proceder de cada uno de los acusados. No se debe perder de vista que el juez apoya su sentencia en la prueba de cargo existente, haciendo un análisis ponderado la misma, sin que su lógica consecuencia haya sido desvirtuada por la apelante.
Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..'. No cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta los pronunciamientos condenatorios contra los acusados, apelante y apelado, es prueba esencialmente personal y viene delimitada por la declaración de los acusados, con el único apoyo de los partes e informes médicos, siendo la misma suficiente como prueba de cargo, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se haya hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por el acusado apelante en su recurso, quedando en definitiva desvirtuada, en los términos establecidos en la resolución judicial recurrida, la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
Por otro lado, conviene igualmente señalar que dentro del delito de lesiones tiene cabida todo acto físico o fuerza o acometimiento material. El acometimiento es sinónimo de agresión y éste debe entenderse cuando se ha realizado el acto de fuerza y se percibe una actitud de la que resulte el propósito lesivo. En el presente caso, tal y como se infiere del relato fáctico, es cierto que el acusado no apelante usa un palo para agredir y que él ahora recurrente, si bien con menos intensidad y sin el auxilio de ningún utensilio, llega también a golpear y a morder al otro contendiente. Derivando de cada actuación consecuencias dañosas para la integridad física de ambos, que no caben atribuir a la casualidad, sino a la intención de menoscabar la integridad física de los afectados, lo que conduce a su consecuente encuadre, por un lado en el art. 148.1 del C. Penal, (subtipo agravado del delito de lesiones), y por otro en el art. 147.2 del citado texto legal, (delito leve de lesiones), atendiendo para ello al alcance concreto de los daños corporales causados a cada uno de los agredidos.
Significar finalmente que no queda acreditado que el acusado apelante sufriese en principio una agresión ilegítima por parte del otro, ni que su actuar fuese consecuencia de una reacción defensiva, sino más bien fruto de su también reacción agresiva durante el discurrir de una disputa mutuamente aceptada. La intensidad puesta por cada uno de los implicados ha tenido reflejo en la tipificación de los hechos, como así ha quedo expuesto.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas, de fecha 31 de octubre de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
