Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 114/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 9/2021 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 114/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100251
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1039
Núm. Roj: SAP TO 1039:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00114/2022
Rollo Núm. 9/2021
Juzg. Instruc. Núm. (Toledo)
Procedimiento Sumario Núm. 2/2018
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO FÉLIX ÁLVAREZ DE BENITO
D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número Sumario 2 de 2021, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, por Lesiones y Amenazas,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Millán, representado por la Procuradora Sra. Nélida Tardío Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Puebla Benítez, contra Octavio, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Pascual y de Blanca, nacido en Toledo, el NUM001 de 1.978, y vecino de Burguillos de Toledo, con domicilio en CALLE000 número NUM002, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendido por el Letrado Sr. Heriberto Muñoz Ortega, y como Responsable Civil Mapfre, representado por la Procuradora Sra. Cristina Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Jose Ángel Peces Barba
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, con carácter previo en el acto del plenario, y en sede de cuestiones previas, retiró la acusación que venía formulando por el delito de amenazas, frente a Jose Manuel .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal,
B) de un delito de lesiones del artículo 148.1º (medio peligroso), en relación con el art. 147.1 del Código Penal.
C) un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y otro delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal.
Estimando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Octavio, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta las siguientes penas:
- Por el delito a) del art. 149.1 C. Penal , la pena de tres años de prisión(como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).
-Por el delito b) del art. 148.1 la pena de un año y seis meses de prisión,(como accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).
-Por el delito c) - art. 147.2- multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , art. 53.1 C. Penal.
- Por el delito c) - art. 147.3- multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , art. 53.1 C. Penal.
En orden a la responsabilidad civil, Octavio y MAPFRE SEGUROSDE EMPRESA SA como responsables civiles directos y deberán indemnizar a:
1) Millán con 91.224,37euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, secuelas y el coste de la prótesis ocular, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) Carlos María con 5.677,26 euros por las lesiones causadas(969,88 euros) y secuelas (4.707,40 euros), con aplicación del artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3) Luis Miguel con 220,01 euros por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4) Jesús María con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, con las accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Con la responsabilidad civil subsidiaria del titular del establecimiento 'La Venta del Alma', Jose Pablo.
Igualmente, la Compañía Aseguradora MAPFRE deberá abonar los interés del art. 20 L.C. Seguro.
TERCERO.-Por su parte, la acusación particular en la representación de Millán, en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la Responsabilidad Civil Octavio y Don Jose Pablo como titular del establecimiento Venta del Alma así como la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA todos como responsables civiles deberán indemnizar a Don Millán con 91.224,37 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, secuelas y 6500 euros por los días de incapacidad, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA. así como las Costas, incluidas las de la acusación particular
CUARTO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido.
QUINTO.-La responsable civil directa MAPFRE, igualmente, en conclusiones definitivas, solicitó la no declaración de Responsabilidad Civil para la Compañía Mapfre, alegando que de los hechos relatados no se puede hacer nacer responsabilidad civil alguna.
Hechos
PRIMERO.- Octavio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001-1978, con antecedentes penales no computables, se hallaba junto con Jose Manuel en el establecimiento hostelero 'La Venta del Alma' sito en la carretera de Navalpino s/n de la ciudad de Toledo, cuando en torno a la una de la madrugada el 21 de diciembre de 2014, y al darle Carlos María accidentalmente un pisotón al acusado, debido a la multitud de personas que se habían concentrado en el lugar, Octavio, sin mediar palabra, se dirigió a la barra, donde acababa llegar Carlos María con sus hermanos Luis Miguel y Jesús María, y con María Cristina, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Carlos María, le estampó un vaso de cristal en la cara, que estalló, saltando un trozo de vidrio del mismo, que fue a parar al ojo de Millán, quien se hallaba en el bar, ajeno a los acontecimientos.
Tras la agresión a Carlos María, sus hermanos Luis Miguel y Jesús María fueron a defenderle, momento en el que el vigilante jurado del establecimiento Gerardo inmovilizó a Octavio, controlándole en el suelo, impidiendo que Luis Miguel y Jesús María se acercaran al mismo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos, Carlos María sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y tres heridas incisas en regiones frontal, interciliar y supraciliar izquierda que necesitaron de tratamiento médico consistente en: sutura, limpieza y desinfección. Estas lesiones requirieron para su sanidad de 30 días, siendo uno de los mismos impeditivo para realizar sus tareas habituales, y 29 días no impeditivos. Como secuelas tuvo: cicatriz postraumática en forma de 'C' de 7 cms de circunferencia en región frontal con una zona elevada en el centro, cicatriz postraumática de 2 cms de longitud en región interciliar y cicatriz postraumática de 2 cms de longitud en región supraciliar izquierda, que fueron valoradas como perjuicio estético ligero.
TERCERO.- Asimismo, a consecuencia de los hechos, Millán sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en traumatismo penetrante severo en ojo izquierdo, que requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en dos cirugías del ojo, tardando en sanar 65 días, de los que 9 fueron de hospitalización, y de los que 56 días estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, restándole como secuelas: afaquia total del ojo izquierdo, con pérdida de humor vítreo, cristalino e iris y ablación del ojo ocular, así como deformidad facial, pérdida del campo visual, y perjuicio estético valorado como bastante importante.
CUARTO.-No ha quedado acreditado que Luis Miguel y Jesús María sufrieran lesiones con motivo de los hechos descritos, ocasionadas por el acusado Octavio.
QUINTO.-El establecimiento hostelero 'La Venta del Alma' que tenía contratado seguro de responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., con número de póliza NUM003, vigente del 12-7-2014 al 12-1-2015, y suscrito en nombre del mismo por Jose Pablo, con NIF NUM004, encargado y propietario del establecimiento.
SEXTO.-A pesar de haberse incoado el procedimiento al poco tiempo de ocurrir los hechos, y no siendo una causa compleja, se ha retrasado excesivamente en el tiempo su tramitación, por razones no atribuibles al acusado Octavio.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la forma de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos respecto a Jose Manuel, al haber retirado el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, la acusación que venía formulando por el delito de amenazas, del artículo 169-2 del Código Penal, frente al mismo, y al no haberse formulado acusación alguna frente a él, por la acusación particular personada en los autos.
SEGUNDO.-Se considera que los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de las pruebas testificales vertidas por Carlos María, Millán, Luis Miguel, Jesús María, María Cristina, Eulalia, Gerardo, Jose Pablo, y Jose Manuel, que han depuesto, todos ellos, en el plenario, así como de los informes periciales médicos forenses, y de la documental obrante en las actuaciones. Incluso, el propio hecho de que el acusado se haya acogido a su derecho a no declarar, nos priva de conocer su versión exculpatoria de los hechos, o la concurrencia de determinadas circunstancias que nos lleven a valorar hechos distintos de los apreciados en el relato de hechos probados.
En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril, entre otras) requiere una triple comprobación:
a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;
b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;
c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En el presente caso, como se ha expuesto, los testimonios coinciden esencialmente en el relato de los hechos, conforme ha quedado plasmado en el apartado de hechos probados, siendo todos ellos, a excepción de Jose Pablo, testigos presenciales de los hechos, cuya apreciación directa y coincidencia esencial en la explicación del desarrollo de los hechos, les confiere especial verisimilitud.
TERCERO.- Pasando a la calificación de los hechos, la primera cuestión a resolver, pasa por determinar si las lesiones ocasionadas a Millán han de ser imputadas al acusado a título de dolo eventual o a título de imprudencia, es decir, si los hechos se encuadran en el delito previsto en el artículo 149-1 del Código Penal, o por el contrario, en el tipo previsto en el artículo 152-1-2º del mismo texto legal.
En cualquiera de los casos, no existe duda que la pérdida del ojo, supone la pérdida de un órgano principal de los descritos en el apartado 1 del artículo 149 del Código Penal. En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, dictada en el recurso nº 4123/20:
'3.2. Hemos de clarificar previamente que aunque se exprese en ocasiones pérdida de la visión o del sentido de la vista, se trata de la pérdida o inutilidad de un órgano principal, el ojo derecho, subsumible cuando dolosamente se causa en el art. 149, sin que sea óbice que existan dos ojos ( STS 425/2018, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-09-2018 (rec. 3082/2017 )), no se pierde la condición de órgano principal para el sentido de la vista, que persista el otro ojo , por ello no pierde su condición de órgano principal, pues determinados órganos dobles existentes en el cuerpo humano, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones (1856/2000, de 29 de noviembre).'
Para la resolución de la cuestión, debemos partir de que el tipo penal del artículo 149 del Código Penal no exige dolo directo, sino que es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor, no obstante, el evidente riesgo de producirlo, haya llevado a cabo su agresión; ahora bien, también debemos tener presente, conforme se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, que tampoco puede imputarse objetivamente el resultado lesivo producido al riesgo doloso generado por el recurrente.
Esta Sala en su Sentencia de 8 de marzo de 2016, recurso nº 2/2015, ya hizo alusión a tal extremo:
'El art. 149.1 textualmente recoge ' el que causase a otro, por cualquier medio o procedimiento..........' es decir, no requiere sino el dolo genérico de lesiones (art. 147), englobando en su reducción tanto el dolo directo como el eventual, cuando este viene avalado por las circunstancias del medio peligroso, y las demás circunstancias de la acción a que ya hemos hecho referencia (distancia, potencia etc) ( S.T.S. 10-Octubre 2011 ).'
La doctrina del Tribunal Supremo nos enseña la diferencia entre la imputación a título de dolo eventual o a título de culpa. Concretamente, la STS 54/2014 de 11 de febrero, con cita de otras anteriores, explica que la jurisprudencia de la Sala considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2016 que condenó por culpa consciente las lesiones de un impacto en el ojo por un botellón lanzado contra un grupo de personas, nuestro Tribunal Supremo argumenta esa imputación a título de imprudencia grave, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
En el caso que nos ocupa, la acción por parte del acusado de estampar un vaso de cristal contra la frente de Carlos María, suponía un grado de probabilidad no elevado de la producción del resultado que aconteció consistente en la pérdida de un ojo a Millán, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable - antigua preterintencioalidad, desaparecida con el Código Penal de 1995 -.
En esta línea, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, que cita a Sentencias precedentes:
' Por ejemplo en la STS 1278/2006, de 22 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 22-12-2006 (rec. 371/2006) , se aplica el concurso ideal en un supuesto de pérdida de un ojo por golpe en la cara con un objeto contundente; en la STS 887/2006, de 25 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-09-2006 (rec. 1673/2005 ), en un supuesto de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso arrojado desde un metro y medio de distancia; en la sentencia 269/2007, de 29 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 29-03-2007 (rec. 912/2006) , se aplica el concurso ideal de lesiones dolosas con imprudentes en un supuesto de pérdida de visión por lanzamiento a distancia de un vaso de cristal y en la STS 132/2015, de 12 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 12-03-2015 (rec. 1566/2014) , en un caso de lanzamiento de un vaso de cristal contra un grupo de jóvenes, impactando en el rostro de la víctima, que acaba perdiendo la visión de un ojo, también se aplica el concurso.
Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo,se aprecian lesiones dolosas del art 149 1º CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 26-06-2006 (rec. 1329/2005) , en la STS 936/2006, de 10 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 10-10-2006 (rec. 388/2006) o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 09-12-2008 (rec. 36/2008) , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total delojo, o de la visión del mismo.'
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, mantiene para estos supuestos un criterio mayoritario, 'sin perjuicio de resoluciones aisladas que se apartan de la línea principal, dada la diversidad de supuestos fácticos. En los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo ,se aprecian lesiones dolosas del art 149 1º CP . porque en estos casos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo,o de la visión del mismo' .
También cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 61/2013 de 7 de febrero de 2013, Rec. 364/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-02-2013 (rec. 364/2012), en la que señalaba que:
'Como ha dicho esta Sala en SSTS. 1026/2007 de 10.12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2007 (rec. 10412/2007 ), 936/2006 de 10.10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-10-2006 (rec. 388/2006 ) y 1064/2005 de 2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-09-2005 (rec. 1876/2004 ):
a.- En primer lugar, la suspensión por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 1973 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica 'causare a otro' ha suscitado el consenso doctrina y jurisprudencial ( SSTS. 316/99 de 5.3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-03-1999 (rec. 3095/1998 ), 1160/2000 de 30.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2000 (rec. 4015/1998 ), 1564/2001 de 2.5 , 2143/2001 de 14.11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-11-2001 (rec. 4703/1999 ), 876/2003 de 31.10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-2003 (rec. 742/2002)), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.
b.- En segundo lugar, es aceptado, que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.
c.- Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de 'subsunción' ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase'.
Como ya se ha avanzado con anterioridad, en el presente supuesto, el acusado no pudo representarse con una probabilidad elevada el resultado que su acción de estampar directamente un vaso de cristal en la frente de Carlos María, produjo en la persona de Millán, a quien le saltó un trozo de cristal de dicho vaso, impactándole en su ojo izquierdo, que finalmente perdió. Más bien, al contrario, la probabilidad de ese resultado era escasa, y ese nivel de riesgo no pudo ser conocido 'ex ante' por el acusado en el momento de ejecutar la acción descrita, por lo que no puede ser subsumido en el ámbito doloso, siquiera eventual, pues el resultado, aunque posible, no era probable, según las máximas generales de experiencia.
Se estima por lo tanto que la acción de estampar el vaso en la frente de D. Carlos María, que llevó a cabo el acusado, no era una acción que ex ante conllevara el riesgo típico propio para generar las gravísimas lesiones en la persona del Sr. Millán que aparecen previstas en el artículo 149 del Código Penal. Tampoco la acción analizada era idónea para provocar el resultado de la pérdida del ojo que aquí se produjo.
Lo anterior determina que la conducta de Octavio, habrá de considerarse como dolosa en cuanto a la acción de estampar el vaso en la frente de Carlos María, conforme lo que se analizará a continuación, pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido en la persona de Millán.
No concurre ninguna duda, en cuanto a este último extremo, de que nos hallamos ante una imprudencia grave, incardinable en el tipo previsto en el artículo 152-1-2º del Código Penal, que castiga al que por imprudencia grave causara alguna de las lesiones previstas en el artículo 149; pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
En el presente caso, ni la acción del acusado tenía utilidad social alguna, más bien al contrario, y el bien jurídico amenazado era de alto valor.
En el mismo sentido al expuesto, se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 15 de enero de 2014, recurso 84/13, así como la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia 168/2008 de 29 Abr. 2008, Rec. 945/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-04-2008 (rec. 945/2007) que resolvió que ' la acción dolosa enjuiciada, dar manotazos -era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal'.
Además, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal, en relación al artículo 147-1 del mismo texto legal, con respecto a las ocasionadas a Carlos María
Concretamente, procede la aplicación de la cualificación prevista en el apartado primero del artículo 148, relativa a la utilización en la agresión de objetos y formas concretamente peligrosa para la salud física del agredido. Con independencia de no haberse cuestionado su aplicación por la defensa, el fundamento de la agravación radica en el incremento del riesgo que para la integridad física representa la agresión, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico aun cuando no se concreta en una lesión más grave, debiendo estar a la peligrosidad ex ante de la agresión. La acción con un vaso sobre la cara, con la necesaria fuerza para su fractura e idoneidad de causar graves cortes, con el consiguiente riesgo de perjuicio estético por cicatrices, pérdida de piezas dentales, o de afectación a los nervios, así como también una zona tan sensible como los ojos y al sentido de la vista, justifica la aplicación de la agravación, conforme se decidió en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1114/2007 de 26 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 12-2007 (rec. 2134/2006) y nº 294/2012, de 26 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-04-2012 (rec. 12033/2011), entre otras.
Respecto a tales lesiones concurre por un lado, el elemento objetivo, es decir, la existencia de menoscabo de la integridad corporal o la salud física del lesionado, toda vez que las lesionesestán objetivadas con la documentación médica unida a las actuaciones y en los informes de sanidad emitidos por los Médicos Forenses. Por otro lado, también se cumple el elemento intencional o subjetivo, pues conforme a la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2017 (ROJ: STS 2535/2017 Jurisprud encia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-06-2017 (rec. 10119/2017)): ' La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.
Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.
En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada.
Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente el resultado, no directamente querido, en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta.'
En el presente caso, la acción que llevó a cabo el acusado de estampar un vaso de cristal contra la frente de la víctima conllevaba el peligro de causar lesiones a la misma, y ello es así asumido con unanimidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
En conclusión, para apreciar el dolo ha de concurrir en la conducta del autor tanto un elemento intelectivo o cognoscitivo, como otro volitivo. Concurre el primero cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos que integran la acción típica. Se da el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
Sentado lo anterior, debemos concluir por lo tanto, que nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, concretamente de un delito de lesiones imprudentes tipificado en el artículo 152.1.2º del Código Penal, con un delito doloso del 148.1º CP, que debe resolverse penándose ambas infracciones por separado, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal; habiéndose pronunciado en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012, dictada en el recurso 2345/2011:
'...la doctrina científica acepta la combinación delictual descomponiendo la conducta entre un delito doloso, directamente querido, y un resultado, consecuencia de esa acción, más grave, pero no querido. Es lo que se denomina delito preterintencional, cuyo ejemplo característico lo integra el binomio lesiones dolosas-homicidio imprudente.
c) Al constituir exigencia del concurso ideal de delitos que un solo hecho integre dos o más infracciones, no resulta excluido o no queda bien definido que las infracciones en concurso puedan atacar a un mismo bien jurídico, en sus distintas gradaciones en el ámbito de su gravedad (en nuestro caso distintos tipos de lesiones) o por el contrario resulta imprescindible que se ataque a un bien jurídico distinto (v.g. lesiones producidas a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones: lesiones y atentado).
d) A falta de la fijación legal de esos límites, esta Sala, con mayor o menor acierto dogmático, ha admitido concursos ideales entre varios resultados lesivos, cuando la gravedad del hecho querido y el producido son diferentes (véase SS.T.S. 239/2007 de 20 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 20/03/2007 (rec. 1561/2006 ) Concurso ideal. ; 269/2007 de 29 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/03/2007 (rec. 912/2006)Concurso ideal . y 763/2009 de 3 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/07/2009 (rec. 2109/2008 )Concurso ideal. ).
e) En cualquier caso e independientemente de su corrección dogmática, cuando se atribuye a un solo hecho una pluralidad de realizaciones típicas, en la medida de que ninguna de ellas baste, por sí sola, para colmar el contenido antijurídico del sustrato enjuiciado, deberá castigarse por todos esos tipos en concurso ideal.'
Debe tenerse en cuenta al respecto, que el artículo 77 del Código Penal, en su número 2, establece que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, como aquí acontece, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran por separado las infracciones, de modo que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Por otro lado, ningún óbice debe existir para condenar por el delito imprudente del artículo 152.1-2º del Código Penal, a pesar de no haber sido objeto de acusación, citando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, dictada en el recurso 4123/20:
'Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 22-07-2014 ( STC 133/2014 ), que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 12-05-2005 ( STC 123/2005 )), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo'.
TERCERO.- Mención aparte, merece la consideración de la existencia o no de dos delitos leves de lesiones de los artículos 147-2 y 147-3 del Código Penal, en las personas de Luis Miguel y Jesús María, debiendo llegarse a una conclusión negativa, pues de las pruebas practicadas no llega a acreditarse con una prueba suficiente la participación del acusado en los hechos que constituirían tales infracciones, pues a pesar de que Jesús María manifestó que el acusado les golpeaba, cuando se acercaron al mismo tras haber propinado el golpe a su hermano, ninguno de los restantes testigos que depusieron en el acto de la vista hicieron mención a tal circunstancia, antes al contrario el testigo Gerardo -vigilante de seguridad que acudió al lugar-, manifestó claramente que de forma inmediata a que el acusado propinara el golpe con el vaso a Carlos María, y que observó directamente, intervino, inmovilizando al acusado, y no dejando acercarse al mismo a los hermanos de éste -precisamente Luis Miguel y Jesús María-. En este sentido se pronunció también la testigo presencial de los hechos María Cristina, quien manifestó que Luis Miguel y Jesús María intentaron parar al acusado, pero que el vigilante llegó rápidamente.
Por lo expuesto, no existiendo una prueba de cargo suficiente, que permita considerar al acusado autor de las referidas lesiones constitutivas de delitos leves, procede absolver al acusado de las mismas.
CUARTO.- De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de autor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, debiendo tenerse en cuenta que fue reconocido expresamente en el acto del plenario, como la persona que propinó el golpe en la frente con un vaso de cristal a Carlos María, y constan como diligencias de investigación diversos reconocimientos fotográficos del mismo.
QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas prevista en el artículo 21-6 del Código Penal, en su consideración de muy cualificada.
El art 21 6.º CP reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La apreciación como muy cualificada, requiere de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En la presente causa, que carece de complejidad que lo justifique, los hechos han tardado en enjuiciarse desde el inicio de las actuaciones aproximadamente 7 años y medio, sin razón alguna atribuible al acusado, por lo que procede su apreciación de conformidad con lo interesado tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular y por la defensa.
Resta por examinar, la solicitud interesada por la defensa de que se aplique la eximente incompleta de embriaguez prevista en el artículo 21-1 del Código Penal.
Para apreciar esta atenuante de intoxicación alcohólica, o derivada del consumo de alcohol, debe quedar acreditada una afectación de las facultades psíquicas del autor de los hechos, en el momento mismo de cometerlos.
La exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir, atendiendo a la evidencia de la influencia del alcohol o de las drogas que presente el acusado en el momento de los hechos, en sus facultades intelectivas y volitivas.
La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas, y su ingesta integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2013, de 26 de febrero:
'b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).'
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las Sentencias de 11 de octubre de 2001, 15 de enero de 2004, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, establece que las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditadas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la Sentencia. Es decir, para poder apreciarse la embriaguez, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición, como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar a configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones
El hecho de que el acusado hubiera ingerido bebidas en la noche de los hechos, no significa que haya una afectación de sus facultades, ni de los elementos de decisión. Ninguno de los testimonios practicados en el acto del juicio acreditan el hecho que pretende la defensa, es decir, que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, incluso de la testifical de la persona que le acompañaba y que se había traslado con él en su vehículo al lugar de los hechos - Jose Manuel-, se desprende que Octavio no se encontraba ebrio, y que él lo vio normal.
En atención a lo expuesto, debe descartarse la concurrencia de la circunstancia de embriaguez como eximente incompleta del artículo 21-1 del Código Penal.
SEXTO.- Debiendo castigarse los hechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77-2 del Código Penal, como concurso ideal de delitos, uno de lesiones impudentes del artículo 152-1-2º del Código Penal en relación con el artículo 149-1 del mismo texto legal, castigado con pena de prisión de uno a tres años; y otro, de lesiones agravadas del artículo 148-1º del Código Penal, con pena prevista de 2 a 5 años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, deben castigarse por separado, al ser más beneficioso para el acusado
En segundo lugar, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, permite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66-1-2ª del Código Penal, y al no concurrir agravante alguna, aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Solicitada por las acusaciones tanto pública, como privada, la pena de prisión de un año y seis meses por el delito de lesiones agravado del artículo 148-1º del Código Penal, ésta se considera adecuada, dado el riesgo producido, y toda vez que se encuentra dentro de la rebaja de la pena en un grado, que abarcaría a la pena entre un año de prisión a dos años menos un día de prisión.
Por lo que se refiere al delito de lesiones imprudentes del artículo 152-1-2º del Código Penal, castigado con pena de prisión de uno a tres años, la rebaja en un grado abarcaría de la pena de prisión de 6 meses a 1 año menos 1 día, la Sala estima procedente imponer al acusado, en atención a las circunstancias concurrentes, la pena de 1 año de prisión, menos un dia
Todo lo anterior, además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo que las penas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 56-1-2º del Código Penal.
SEPTIMO.- Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.
En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a las víctimas, directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en las lesiones físicas y los daños que han resultado acreditados de la prueba practicada.
En primer lugar, y respecto a los perjudicados, las lesiones y secuelas que se han reflejado en los hechos declarados probados de esta Sentencia, sufridas tanto por Carlos María, como por Millán, resultan de los informes médicos forenses emitidos por Dª Encarnacion y Don Florencio, no cuestionados, ni impugnados por ninguna de las partes.
En casos como el que nos ocupa, los Tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, pudiendo citarse por todas la Sentencia de dicho Tribunal de 4 de noviembre de 2003, cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y aunque sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla. Así se recoge, también, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, y en las de 6 de marzo de 2013 y 30 de noviembre de 2017.
Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes. Por ello, incluso el Tribunal Supremo ha permitido que, sobre las cuantías reconocidas en el baremo, los Tribunales integrados en la jurisdicción penal puedan conceder una suma económica adicional, atendiendo al notable daño moral que padecen las víctimas, sustancialmente superior que el existente en una infracción imprudente.
En el presente caso, la defensa no impugna las cuantías y partidas reclamadas de forma concreta por la acusación particular, así como tampoco la cifra que maneja el Ministerio Público.
En primer lugar, y por lo que se refiere a las lesiones y secuelas padecidas por Millán, para el abono de la indemnización debemos partir del período de tiempo que fue requerido para la sanidad total sus lesiones, de las secuelas padecidas, y del resto de menoscabos y perjuicios que las mismas le han provocado, tal y como están contemplados en la declaración de hechos probados, la cual se fundamenta en las conclusiones del informe médico forense que obra en la causa, que contempla que las heridas tardaron en sanar SESENTA Y CINCO DÍAS, de los cuales NUEVE DÍAS fueron de hospitalización y durante CINCUENTA Y SEIS DÍAS estuvo impedido para realizar sus actividades habituales.
Asimismo, presenta las siguientes secuelas: afaquia total del ojo izquierdo, con pérdida de humor vítreo, cristalino e iris y ablación del ojo ocular, así como deformidad facial, que han de valorarse en 30 puntos; pérdida del campo visual, que ha de valorarse en 5 puntos; y perjuicio estético valorado como bastante importante, y que ha de otorgársele una puntuación de 25 puntos.
Sobre esta constatación, determinaremos la indemnización que debe ser abonada al referido perjudicado partiendo de los siguientes días requeridos para la sanidad de las lesiones, de conformidad con la actualización llevada a cabo por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014: 71,84 euros por cada uno de los 9 días que precisó estancia hospitalaria, lo que supone la cantidad de 646,56 euros; y 58,41 euros por cada uno de los 56 días en los que estuvo impedido para sus actividades habituales, lo que asciende a 3.270,96 euros, lo que supone el total por este concepto de 3.270,96 euros.
Según la misma actualización, debe sumarse la indemnización por secuelas concurrentes, cuya puntuación es de 35, por lo que en atención a la edad del lesionado en el momento de los hechos -54 años-, la indemnización por este concepto ascendería a 59.355,83 euros, (a razón de 1.541,71 euros al punto), incluida la aplicación del 10% de factor de corrección.
En cuanto al perjuicio estético, que se valora como bastante importante, y según lo recogido en el informe médico forense, en 25 puntos, procede la indemnización, de 32.147 euros.
Todos los anteriores conceptos suponen una indemnización total por lesiones, secuelas y demás perjuicios sufridos con ocasión de las mismas, de 95.420,35 euros.
Por lo que respecta a la indemnización que le corresponde a Carlos María, procede acoger la solicitada en su nombre por el Ministerio Fiscal y que se corresponde según las cuantías actualizadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, a la cantidad de 5.677,26 euros, atendida su edad en el momento de los hechos (18 años), desglosada en 969,88 euros por los 30 días en que tardó en curar de sus lesiones - 1 días impeditivo (58,41 euros), y 29 días no impeditivos (911,47 euros, a razón de 31,43 euros por cada día); y, en 4.707,40 euros, por los 5 puntos de secuela, a razón de 941,48 euros por punto.
Todas las anteriores cantidades, deberán ser abonadas por el acusado.
Dichas indemnizaciones devengarán el interés legal conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.-Resta por resolver acerca de la responsabilidad civil tanto subsidiaria frente al propietario del establecimiento hostelero - Jose Pablo-, y como directa, frente a Mapfre Seguros de Empresa, S.A. , solicitadas por las acusaciones pública y privada en sus respectivas calificaciones definitivas.
Señala el artículo 120.4 del Código Penal que:
'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
...4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
Con carácter previo debe precisarse que la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora, no puede surgir, sino tras declararse la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del establecimiento asegurado en virtud de la póliza que consta en autos y que ha sido reseñada en el relato de hechos probados.
Sin responsabilidad civil de dicho propietario, no puede surgir la responsabilidad de la Aseguradora, que conforme a la indicada póliza cubre la responsabilidad civil del mismo, en las condiciones que constan en la misma, entre las que se incluye una franquicia, de la que debería responder directamente el mentado asegurado.
Partiendo de lo anterior, deben tenerse en cuenta dos circunstancias relevantes y esenciales: la primera, que el referido propietario del establecimiento -Don Jose Pablo-, no ha sido llamado al procedimiento como responsable civil subsidiario, y por lo tanto no ha podido defenderse como tal, ni formular escrito alguno en su defensa, por lo que una eventual condena civil frente al mismo, vulneraría frontalmente su derecho fundamental a no sufrir indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española).
El Ministerio Fiscal no formuló acción contra el propietario del local, ni éste fue parte en el procedimiento.
La segunda de las cuestiones radica en que en ninguno de los escritos de acusación, tanto el formulado por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, contiene una descripción en el relato fáctico del incumplimiento en que hubiera incurrido el propietario del establecimiento hostelero 'La Venta del Alma', donde ocurrieron los hechos, y en cuya virtud le fuera atribuible la responsabilidad civil que se le exige.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/02/2004 (rec. 444/2003)Condiciones para la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del art. 120 del Código Penal. la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:
'1º) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.
2º) Que las personas que los dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad.
3º) Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido.'
También ha indicado la Sala Segunda del Alto Tribunal que ' si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringe a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas.'
En el presente caso, como se ha expuesto más arriba, no contienen los escritos de acusación, dato alguno del que pudiera inferirse que el propietario del referido establecimiento hostelero donde ocurrieron los hechos, infringiera alguna normativa, ni alguna norma de cuidado o prevención, que le hicieran merecedor de responsabilidad civil subsidiaria alguna, ni tampoco se hizo mención a la existencia de alguna actuación concreta por parte de los responsables de la seguridad de dicho establecimiento, que hubiera evitado la realización del acto imputado, dado el carácter súbito de la acción realizada por el acusado. Pero es más, tampoco se hace mención siquiera, a que el acusado presentara algún tipo de comportamiento que permitiera prever la existencia de riesgo para la seguridad de las personas que se encontraban en el local.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, dictada en el recurso 10.161/19, nos enseña que no puede llevar a maximizarse la responsabilidad objetiva o por riesgo, llevando a la empresa a responder por 'todo lo que ocurra en su seno' civilmente.
Por las razones expuestas, no cabe condenar ni a Jose Pablo, ni a su aseguradora Mapfre Seguros de Empresa, S.A., como responsables civiles subsidiario, ni directo, al abono de las indemnizaciones civiles señaladas en el ordinal anterior.
OCTAVO.-Por aplicación de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), las costas procesales causadas han de imponerse al procesado Octavio, incluidas las de las acusaciones particulares.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a Jose Manuel del delito de AMENAZAS del que venía acusado.
Que asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio como autor responsable de un delito lesiones agravado del artículo 148-1 del Código Penal, en la persona de Carlos María, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152-1-2º del Código Penal, en relación con el artículo 149-1 del Código Penal, en la persona de Millán, concurriendo en ambos, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, como muy cualificada, a la pena por el primero de los delitos señalados de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y por el segundo de ellos, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN MENOS UN DIA,con las accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Asimismo, el acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades, por las lesiones y secuelas, que les han sido ocasionados por los hechos objeto de las presentes.:
- A Carlos María en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (5.677,26 euros),
- A Millán, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (95.420,35 euros).
Todas las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se absuelve a Jose Pablo y Mapfre Seguros de Empresa, S.A. de la condena civil que se solicitaba para los mismos.
Que asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio de los dos delitos leves de lesiones de los artículos 147-2 y 147-3 del Código Penal de los que venía acusado.
El condenado deberá pagar las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter. L.E.Crim .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.-
