Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2022

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24/02/2022

Sentencia Penal Nº 114/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1912/2020 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 114/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100100

Núm. Ecli: ES:TS:2022:407

Núm. Roj: STS 407:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2022

Fecha de sentencia: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1912/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN DÉCIMA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1912/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 114/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley forma número 1912/2020, interpuesto D. Bartolomérepresentado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García bajo la dirección letrada de D. Ángel Antonio García López, contra la sentencia núm. 406/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 99/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm instruyó Procedimiento Abreviado número 3/2011, por delito estafa, contra Bartolomé; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Décima (Rollo P.A. núm.99/201) dictó Sentencia número 406/2019 en fecha 29 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Bartolomé, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 12-5-2006, entre otras, por delito de estafa a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, contactó con las personas que más abajo se dirán como representante de la mercantil Benicredi, S.L., y aparentando una solvencia de la que carecía (alquilaba coches de lujo, hacía invitaciones y regalos...), una seriedad en los negocios que era ficticia (abrió una oficina para los negocios de Benicredi, hacía operaciones en las oficinas de una notaría de Benidorm donde trabajaba una mujer que decía que era su esposa o su pareja), pidió préstamos prometiendo elevados intereses, y formalizando los negocios mediante documentos privados o reconocimientos de deuda en escritura pública, así como mediante entrega de títulos cambiaros representativos de su obligación, que, desde el primer momento tenía el propósito de incumplir, para beneficiarse del dinero recibido sin pagar ni el principal ni los intereses convenidos. En ese menester, unas veces obraba en su propio nombre y otras en el de Benicredi, S.L.

Así

A).- Con fechas 7-4-2008 y 11-4-2008, el acusado, obrando como representante de Benicredi, celebró sendos contratos de préstamo con Dimas, que, creyendo que el acusado le pagaría el importe de los préstamos a sus vencimientos, le entregó las cantidades de 7.000 y 3.600 euros.

El mismo Dimas entregó al acusado la cantidad de 50.000 euros, que este reconoció adeudar al primero en escritura de reconocimiento de deuda de 13-5-2008, en la que las partes expresan que la causa de la obligación es 'una escritura de compraventa de nueve fincas sitas en Santiago de Compostela' que no consta que el Sr. Dimas haya comprado ni vendido al acusado, ni haya tenido relación alguna con las mismas.

Con fecha 28-8-2008, el acusado libró y entregó a Dimas un pagaré de 150.000 euros con vencimiento a 15-10-2008, sin que conste que representara una obligación; nacida de un contrato de préstamo, ni que Dimas entregara a Bartolomé dicha cantidad en el momento del libramiento el pagaré ni en ningún otro.

B).- El 22-5-2008, el acusado, como representante de Benicredi, formalizó contrato de préstamo con Jesús, que, creyendo que al vencimiento del mismo, el 22 de Agosto de 2008, recibiría el principal y el interés del 30%, entregó a aquel la cantidad de 14.000 euros.

El 8 de Julio de 2008, las mismas partes celebraron otro contrato de préstamo, esta vez por importe de 37,800 euros, plazo de tres meses e interés del 10%, entregando Jesús la cantidad prestada en la creencia de que cobraría el principal y los intereses.

C).- Con fecha 21-7-2008, el acusado, en su propio nombre, otorgó escritura de reconocimiento de deuda con Marino, admitiendo adeudar a este la cantidad de 165.000 euros 'en virtud de una escritura de compraventa de vivienda, y pactando la 'devolución' el día 21-102008 de dicho importe. Como garantía del pago, el deudor se comprometió a formalizar, en caso de impago, escritura de compraventa sobre varias fincas. La causa real del reconocimiento de deuda fue un préstamo que Marino hizo al acusado por importe que no consta con precisión, pero en todo caso superior a 50.000 euros, correspondiendo la cantidad de 165.000 euros a la deuda total, principal e intereses.

D).- Con fecha 6-6-2008, el acusado, obrando en su propio nombre, celebró contrato de préstamo con Prudencio, que le entregó la cantidad de 10.000 euros creyendo que al vencimiento del préstamo, pactado a 6 de Septiembre de 2008, el primero le devolvería el principal y 3.000 euros de intereses, conforme a lo estipulado en el contrato.

Al formalizar los contratos de préstamo, el acusado firmaba también títulos cambiaros por las cantidades que aparentemente se comprometía a pagar, añadiendo así apariencia de profesionalidad en el tráfico mercantil.

El acusado no pagó ni en todo ni en parte ninguna de las obligaciones antes relacionadas, a cuyo vencimiento carecía de fondos en sus cuentas bancarias para hacer los pagos'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250,5 0 y 74 del C.P., con la agravante de reincidencia del art. 22.8º de la misma ley, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53C.P.; y a las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Dimas en la cantidad de 60.600€; a Jesús, 51.800€ y a Prudencio 10.000€, todos con los intereses legales, y a Marino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno.

Requiérase al condenado Bartolomé de pago de la multa impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248- 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de La Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículos 24 de la constitución.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

Motivo Tercero.-Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 110 del Código Penal en relación con el artículo 112LECrim.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en escrito de 24 de marzo de 2021 interesa su inadmisión y subsidiariamente los impugna; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal del acusado, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que le condena como de autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250,5 0 y 74 del C.P., con la agravante de reincidencia del art. 22.8º, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, accesorias, multa, costas y consiguiente responsabilidad civil.

1. El primer motivo que formula es infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de La Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículos 24 de la Constitución.

En síntesis, alega que: i) no se ha acreditado la relación entre la compañía Benicredi, S.L. y él recurrente pues no existe acreditación de una conjunción de identidad; ii) que los documentos son reconocimientos de deuda en vez de préstamos (no se reseña la cantidad o el interés de esos préstamos), además de que el cumplimiento estaba garantizado con inmuebles; y iii) que el Fiscal no pidió la nulidad de los documentos relacionados con las cantidades entregadas.

2. No argumenta el recurrente en cómo esas tres cuestiones, inciden en la merma o quebranto de sus derechos fundamentales, o cual es el camino a través del cual tienen virtualidad para alterar el fallo.

i) La condena del recurrente es por estafa, donde el acervo probatorio estaba integrado esencialmente por las declaraciones de los prestamistas, que narraron como fue el desapoderamiento patrimonial que sufrieron y quien fue el que mediante engaño, lo originó, siempre el recurrente; y que para mantener el engaño, les entregó los documentos presentados en relación directa con las cantidades que desembolsaron; de forma y consecuencia, que deviene absolutamente indiferente para la calificación delictiva, la realidad o mendacidad de la relación que afirmaba con la entidad Benicredi, S.L., pues como informa el Ministerio Fiscal, no se le acusaba por falsedad, ni Benicredi es acusada penal ni civilmente.

ii) Efectivamente los documentos eran reconocimientos de deuda; pero integrados con las declaraciones de los perjudicados, resulta acreditada la existencia de préstamos anteriores o simultáneos, así como su mendaz utilización de esos instrumentos para mantener el engaño. Y precisamente la acreditación de la falta de intención precedente de hacer frente a los préstamos que concertaba, determina el ilícito (el acusado no tenía liquidez para hacer los pagos, ni consta que llevara a cabo actividad alguna tendente a generar riqueza que le permitiera cumplir las obligaciones que aparentemente contraía, nos dice la sentencia).

iii) Por último, nada empece a la condena penal ni a la responsabilidad civil pronunciada que no se instara ni declarara la nulidad de esos documentos; y al margen y abstracción hecha de la procedencia o no de la referida nulidad, por una parte responden esos documentos a deudas efectivamente existentes y declaradas (salvo en el caso del concreto pagaré por importe de 150.000 euros que libró a favor de Dimas, donde la sentencia, entiende probado y el propio Sr. Dimas admite que no se corresponde con un préstamo, ni entrega de esa cantidad al recurrente); y por otra, carecen de eficacia para una potencial reclamación civil por su importe, al haberse ejercitado y declarado ya la responsabilidad civil derivada del delito, en esta jurisdicción penal.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

1. Alega que los documentos privados mercantiles varios de ellos a medio rellenar no han sido en ningún momento contrastados y solo las testificales de los supuestos perjudicados en los que algunos ni sabían las cantidades supuestamente defraudadas son la base de la condena; no se han ratificado y no se ha acreditado que los supuestos contratos de préstamo hayan sido firmados por el recurrente.

2. Tal alegato, no se corresponde con el acervo probatorio. Medió prueba directa de cargo sobre la culpabilidad del recurrente; como resulta de la racional valoración contenida en la propia resolución recurrida:

El propio acusado, a preguntas de su letrado, ha admitido que tuvo relación comercial con los señores Dimas, Jesús, Marino, Camilo e Prudencio; que recibió de ellos dinero en efectivo y que se obligó a devolverlo 'por banco'; que dichos señores le exigían 'garantías' tales como la firma de letras de cambio o de cheques o el otorgamiento de reconocimiento de deuda. Añade que Ia causa de real de los reconocimientos de deuda no era la consignada en los mismos (relativa a negocios inmobiliarios) sino la previa recepción de dinero.

Los referidos prestamistas han manifestado que transmitieron al acusado las cantidades referidas en los hechos probados como entregadas por ellos al acusado en concepto de préstamo, lo que viene confirmado por los documentos mediante los que se formalizaron las operaciones, reconocidos en juicio por los prestamistas. Han explicado que hicieron esas entregas en la creencia de que en los plazos pactados el acusado les devolvería el dinero con los sustanciosos intereses que les prometió, y que creyeron que lo haría así porque parecía ser el administrador de un importante negocio relacionado con la inversión, actuando como representante de una mercantil llamada Benicredi, celebrando los negocios en las dependencias de una notaría donde decía que trabajaba su esposa o su pareja, lo que daba apariencia de seriedad y rigor, exhibiendo un aparente poder adquisitivo muy elevado (decía ser titular de nueve fincas, en una ocasión alquiló una limusina...) y una actitud generosa (hacía pequeños regalos que agradaban a los prestamistas) que generaba confianza.

Todos ellos han confirmado que el acusado no les devolvió el dinero entregado en concepto de préstamo ni los intereses pactados, añadiendo alguno de ellos que para hacer el préstamo, pidió a su vez, un préstamo bancario.

TERCERO.- El último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 110 del Código Penal en relación con el artículo 112LECrim.

1. Pese a ese epígrafe, la objeción deriva del contenido de una norma procesal civil, el art. 219 LEC, referido a sentencias con reservas de liquidación:

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Mientras que la sentencia solo establece el pago de los principales para los denunciantes Dimas, a Jesús e Prudencio sin aplicarles más que los intereses legales pero sin aclarar motivo alguno establece que se han de incluir los supuestos intereses pactados reconociendo que pudieran suponer un 300% y dándole un tratamiento fuera del fallo y discriminatorio.

2. No es esa la fundamentación ni la parte dispositiva de la sentencia recurrida:

a) Respecto a los perjudicados Dimas, a Jesús e Prudencio, se fija la responsabilidad civil en la sentencia: indemnizar a Dimas en la cantidad de 60.600€; a Jesús, 51.800€ y a Prudencio 10.000€, todos con los intereses legales,sin relegación de pronunciamiento alguno para ejecución de sentencia; así como, sin atención alguna a los intereses pactados.

b) Exclusivamente, respecto del perjudicado Marino la condena indemnizatoria se remite 'a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno': Dejaremos al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente a Marino, pues, aunque se ha valorado fundadamente que el perjuicio supera los 50.000 euros, no se ha podido determinar con precisión. Dicha determinación se hará por los trámites legales correspondientes sobre las siguientes bases: su límite mínimo será de 50.001 .euros; su límite máximo de 165.000 euros; la determinación se hará valorando los medios de prueba de cualquier tipo que se aporten al incidente;donde tampoco se alude a intereses pactados sino a efectivo perjuicio.

3. Impugna el motivo el Ministerio Fiscal, indicando que el régimen legal de la determinación de la responsabilidad civil en los procedimientos penales no se rige por lo dispuesto en la LEC, sino por lo establecido en la LECrim; que en los artículos 788.1 último párrafo y 794 regla 1ª LECrim queda claro que cabe prueba y aportación de documentos en el incidente de determinación de la responsabilidad civil cuando sea necesario, como así se ha establecido en las bases de esa determinación en el fundamento de ferecho noveno de la sentencia recurrida.

4, Efectivamente, la LEC sólo es de aplicación en el proceso penal en defecto de disposición adjetiva penal ( art. 4 LEC) y el último inciso del art. 788.1LECrim, prevé que la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quede diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma; y a su vez, el art. 794.1ª LECrim, contiene disposiciones específicas penales que autorizan plenamente la relegación a ejecución de sentencia, realizada en la resolución recurrida:

Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

El motivo se desestima.

CUARTO.- De conformidad con el art. 901LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación de Bartolomé contra la sentencia núm. 406/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 99/2018; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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