Última revisión
23/12/2010
Sentencia Penal Nº 1144/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10554/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1144/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010101119
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.
En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Isidro , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos de fecha 4 de Marzo de 2010, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Briones Mendez.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó auto de fecha 4 de Marzo de 2010 en el que aparecen los siguientes HECHOS:
" 1º- En la Ejecutoria 128/07 (dimanante del Procedimiento Abreviado número 125/06 seguido ante este Juzgado), pro el condenado Isidro se remitió carta solicitando la aplicación del límite máximo de cumplimiento de privación de libertad, artículo 76.1 del actual Código Penal en relación a todas las penas ejecutoriamente firmes y que cumple en la actualidad. En providencia de 28 de Septiembre de 2009 se acordó solicitar del Centro Penitenciario de esta ciudad relación de las causas por las que está penado y copia de las Sentencias, así como la solicitud de antecedentes penales. Recibido el oficio del Centro Penitenciario y la hoja histórico-penal, pasaron los autos para informe del Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido obrante, quedando seguidamente los autos sobre la mesa de S.Sª para dictar la correspondiente resolución". (sic)
Segundo.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva:
" ACUERDO : Desestimar la petición de Isidro de aplicación del límite penológico del artículo 76.1 del Texto Sustantivo, por no resultar favorable para el penado declarando de oficio las costas del presente incidente.- Notifíquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días (art. 988 LEC)". (sic)
Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Isidro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente MOTIVO DE CASACION:
PRIMERO: Al amparo de los arts. 849-1º LECriminal y 5.4º LOPJ .
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Diciembre de 2010.
Fundamentos
Primero.- Por la representación legal del interno Isidro , se formalizó recurso de casación contra el auto de 4 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos, en la Ejecutoria 128/2007 por ser el Tribunal que dictó la última sentencia.
En dicho auto, tras hacer la relación de ejecutorias existentes contra el solicitante y dando respuesta a lo solicitado por el interno, denegó la solicitud de acumulación de condenas interesada por la doble razón de que de las Ejecutorias contempladas en la relación, unas no eran acumulables a la 128/2007 y las dos Ejecutorias en las que la acumulación a la citada Ejecutoria era posible, la aplicación del límite del triple de la pena más grave de las impuestas era perjudicial al solicitante, siéndole más beneficioso la suma aritmética de las distintas penas de prisión impuesta en las Ejecutorias concernidas.
Es contra este auto que se formaliza recurso de casación en el que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia violación del art. 25 de la Constitución en cuanto que las penas de prisión estarán orientadas a la reeducación y reinserción social.
Concluye el motivo solicitando la aplicación del art. 76-1º del Cpenal a todas las penas impuestas en las Ejecutorias en las que fue condenado.
Segundo.- Con carácter previo, y con el fin de proclamar, una vez más, la doctrina de esta Sala en materia de acumulación de penas, debemos recordar la misma.
Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero , 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre , y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , 149/00 de 20 de Febrero , 1228/01 de 15 de Junio , 27 de Diciembre 2001 , 12 de Mayo de 2003 , Sentencia nº 490/04 de 19 de Abril , nº 686/06 de 25 de Mayo , 811/07 de 8 de Octubre y 1259/09 , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código --. Esta interpretación de la nota de laconexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico , es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia.
De acuerdo con esta doctrina que viene a suponer una relectura del requisito de la conexidad desde la perspectiva constitucional de que las penas privativas de libertad deben tener una vocación de resocialización, pero al mismo tiempo evitando un sentimiento de impunidad que estaría en las antípodas de tal vocación de resocialización, quedarían excluidos de la acumulación:
a) Los hechos ya sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que inicia el proceso de acumulación, ya que es claro que dichos delitos nunca hubiesen podido ser juzgados junto con el cometido, cuando se inicia la acumulación, precisamente porque ya estaban sentenciados.
b) Los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación. Esta limitación tiene por finalidad evitar el nacimiento de un sentimiento de impunidad que surgiría en la persona concernida respecto de los delitos futuros que pudiera cometer, si, automáticamente, se acumularon a los ya sentenciados y acumulados precedentemente, y obviamente este sentimiento de impunidad es totalmente contrario al fin de prevención especial que tiene toda pena.
Tercero.- De acuerdo con la doctrina expuesta, verificamos en este control casacional, que la relación de Ejecutorias que tiene el solicitante es como sigue:
1º) Ejecutoria 128/07 por Sentencia de fecha 18 de Enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , por hechos ocurridos el 25 de Octubre de 2003. Se trata de la Ejecutoria que inicia la de acumulación.
2º) Ejecutoria 9/03 por Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2001 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección II , Tribunal del Jurado, por hechos ocurridos el 15 de Febrero de 1999.
3º) Ejecutoria 8/02 por Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III , Tribunal del Jurado, por hechos ocurridos el 30 de Mayo de 1999.
4º) Ejecutoria 435/05 por Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz , por hechos ocurridos el 15 de Febrero de 1999.
5º) Ejecutoria 117/02 por Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2001 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVII , por hechos ocurridos el 3 de Marzo de 1999.
6º) Ejecutoria 114/05 por Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara , por hechos ocurridos el 14 de Junio de 1999.
7º) Ejecutoria 101/02 por Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2001, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII , por hechos ocurridos el 12 de Abril de 1999.
8º) Ejecutoria 15/01 por Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI , por hechos ocurridos el 16 de Marzo de 1999.
Cuarto.- Tomando como referente la Ejecutoria 128/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, por ser el que dictó la última sentencia , comprobamos que los hechos sentenciados en dicha Ejecutoria ocurrieron el día 25 de Octubre de 2003 .
De acuerdo con la doctrina expuesta, aquellos hechos que ya hubiesen sido sentenciados con anterioridad al 25 de Octubre de 2003, nunca podían haber sido acumulados a la Ejecutoria 128/2007, precisamente porque ya estaban sentenciados, como ya se ha razonado.
De acuerdo con ello, no serían acumulables las Ejecutorias de los números 2, 3, 5, 7 y 8 de la relación antes efectuada, pues en todos esos casos las correspondientes sentencias se dictaron en los años 2000 y 2001 , y por lo tanto ya fueron sentenciados el día 23 de Octubre de 2003, fecha en que se cometieron los delitos correspondientes a la Ejecutoria que inicia la acumulación.
Sí sería posible la acumulación a la Ejecutoria 128/2007 de las Ejecutorias de los números 4 y 6 de la relación indicada, es decir:
-Ejecutoria 435/2005, hechos cometidos el 15 de Febrero de 1999. Pena impuesta en un año y cinco meses de prisión.
-Ejecutoria 114/2005, hechos cometidos el 14 de Junio de 1999. Pena impuesta en 2 años de prisión.
Hay que recordar, una vez más, que la Ejecutoria que da lugar a la acumulación es la ya repetida 128/2007, hechos cometidos el 25 de Octubre de 2003 y pena impuesta en 2 años de prisión. La posibilidad de acumulación se justifica porque cuando se cometieron los hechos del día 25 de Octubre de 2003, no se habían sentenciado los de las dos Ejecutorias indicadas, por lo que bien pudieron serlo en un mismo proceso.
Ahora bien reconocida la posibilidad de esta acumulación, hay que verificar si le es beneficiosa al solicitante, es decir si el cumplimiento del triple de la pena máxima de las impuestas de acuerdo con el art. 76-1º del Cpenal es más beneficioso que el cumplimiento sucesivo de la suma de todas las impuestas, y en este sentido se comprueba que siendo la pena máxima impuesta dedos años de prisión, el máximo de cumplimiento acumulado sería de seis años de prisión. Siendo así que la suma aritmética es de cinco años y cinco meses , es patente que la acumulación no le beneficia al solicitante.
Quinto.- Con esto se da respuesta al resultado del análisis del auto recurrido, pero no debe quedarse aquí nuestro examen en la medida que el solicitante pide la acumulación de todas las Ejecutorias que tiene, y para dar respuesta completa a esta petición, hemos de estudiar la posibilidad de acumulación -- entre sí -- de las Ejecutorias nº 2, 3, 5 y 7, aspecto no abordado en la resolución recurrida y que, debe recordarse, según el escrito del Centro Penitenciario de Topas no están acumuladas a ninguna otra causa --folio 56 del Rollo de esta Sala--.
Debe excluirse de este nuevo estudio la Ejecutoria nº 8 de las citadas en la resolución recurrida. Se trata de la Ejecutoria 15/2001 de la Audiencia Provincial de Madrid correspondiente a sentencia de 25 de Octubre de 2000 de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid . La causa de su exclusión se encuentra en que según el oficio ya citado del Centro Penitenciario de Topas de 23 de Octubre de 2009 "....el interno Isidro se encuentra cumpliendo condenas acumuladas en la Ejecutoria 15/2001 de la Audiencia Provincial, Sección XVIA, de Madrid, por un total de 12-15-0....".
Es claro que si ya la indicada Ejecutoria 15/2001 está acumulada, no puede serlo de nuevo, ignorándose, por otra parte, todo lo referente a esa anterior acumulación a la que se refiere el oficio indicado.
Nos limitaremos, exclusivamente, a verificar si es posible una acumulación entre las Ejecutorias antes citadas .
Los datos de las Ejecutorias son los siguientes, según los testimonios de la sentencia que obran en el expediente:
- Ejecutoria 9/2003 , sentencia de 11 de Mayo de 2001 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal del Jurado , hechos ocurridos el 15 de Febrero de 1999, delito asesinato, pena impuesta diecinueve años de prisión, por dos delitos de lesiones, cuatro años por cada uno, por un delito de robo tres años de prisión y por un delito de robo de uso tres años de prisión.
- Ejecutoria 8/2002 , sentencia de 6 de Octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal del Jurado , hechos ocurridos el 30 de Mayo 1999, delito homicidio, pena impuesta catorce años de prisión.
- Ejecutoria 117/2002 , sentencia de 26 de Septiembre 2001 de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid , hechos ocurridos el 3 de Marzo 1999, delitos de secuestro y robo, tres años de prisión y cuatro años y tres meses de prisión.
- Ejecutoria 101/2002 , sentencia de 15 de Marzo 2001 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Madrid , hechos ocurridos el 12 de Abril de 1999, delitos de robo y detención ilegal, penas de cuatro años y tres meses de prisión y cuatro años de prisión.
En sede teórica , y en una primera aproximación teniendo en cuenta que todos los hechos cometidos lo fueron, respectivamente, en las fechas de 15 de Febrero 1999; 30 de Mayo 1999; 3 de Marzo 1999 y 12 de Abril 1999 y que la última sentencia dictada en estas cuatro Ejecutorias lo fue el 26 de Septiembre 2001 , Ejecutoria 117/2002, podría convenirse con que las cuatro Ejecutorias podrían haberse juzgado conjuntamente en un mismo proceso, y por tanto procedería la acumulación a la citada Ejecutoria 117/2002.
Ello no es posible porque las Ejecutorias 9/2003 y 8/2002, lo fueron por el Tribunal del Jurado, y por tanto no podrían haberse juzgado conjuntamente con la causa de la que dimana la Ejecutoria 117/2002.
Sexto.- En esta situación, todavía procede efectuar dos grupos de Ejecutorias: el primero compuesto por las Ejecutorias 9/2003 de Badajoz y la 8/2002 de Madrid. Ambas Ejecutorias proceden de sendos juicios llevados a cabo ante el Tribunal del Jurado de Badajoz y Madrid, respectivamente. De acuerdo con la doctrina de esta Sala, como los hechos, respectivamente fueron cometidos el 15 de Febrero de 1999 y el 30 de Mayo de 1999, aunque pudiera sostenerse la posibilidad de acumulación -- lo que es difícil por tratarse de juicios del Tribunal del Jurado--, en modo alguno le es beneficioso al solicitante porque el triple de la pena más grave de las impuestas --diecinueve años-- es claramente pero que la suma aritmética de las dos penas de las dos Ejecutorias, por lo que no procede la acumulación.
El segundo grupo, estaría constituido por las Ejecutorias 117/2002 y 101/2002, hechos ocurridos, respectivamente, el 3 de Marzo de 1999 y el 12 de Abril de 1999; la pena más grave de las impuestas fue de cuatro años y tres meses de prisión , el triple de dicha pena es de doce años y nueve meses de prisión . La suma aritmética de todas las penas impuestas en esas dos Ejecutorias es de quince años y seis meses, claramente inferior , por lo que procede acumular ambas Ejecutorias , fijando como cumplimiento máximo de ambas Ejecutorias acumuladas doce años y nueve meses de prisión.
Séptimo.- Como conclusión de todo el estudio realizado, acordamos y admitiendo, parcialmente , el recurso del interno contra el auto de 4 de Marzo de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la Ejecutoria 128/2007, yacordamos la acumulación de las Ejecutorias del insinuado interno 117/2002 dimanante de la sentencia de 26 de Septiembre de 2001 de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Madrid y de la 101/2002 dimanante de la sentencia de 15 de Marzo de 2001, de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Madrid , y lo que así se efectuará en la segunda sentencia en lo que se fijará el periodo máximo de cumplimiento.
Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Isidro , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos de fecha 4 de Marzo de 2010 , el que casamos y anulamos siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo
