Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1145/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 64/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1145/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100696
Encabezamiento
Apel. 64/12
Juzgado Penal nº 31 de Madrid
PA 18/11
SENTENCIA NÚMERO 1145/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA
Dña. Carmen Lamela Díaz
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a 7 de septiembre de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 18/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de Atentado y lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. García Martín en representación de Florentino , Y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 05:00 horas del día 27.07.08 los PPNN NUM000 y NUM001 observaron a Florentino , con NIE: NUM002 y NOI NUM003 , en la mitad de la calzada de la calle Villalonso, de Madrid, gritando, increpando a los viandantes y entorpeciendo la circulación, requiriéndole aquéllos para que se subiera a la acera. Florentino dirigió a los referidos agentes expresiones del tenor de «Hijos de puta» y «Que os den por el culo» al tiempo que continuaba en la vía.
Tras serle reiterado el requerimiento, Florentino se subió a la acera, junto a una marquesina de autobús, siendo igual y reiteradamente requerido por los agentes para identificarse, procediendo Florentino , en un momento dado a abalanzarse contra el Policía Nacional NUM000 agarrándoles por el cuello con las dos manos, golpeándole contra un contenedor. Interviniendo en ese momento la Policía Nacional NUM001 Florentino se giró y le propinó un empujón con fuerza tal que resultó golpeada contra la marquesina de autobús y cayó al suelo.
El Policía Nacional NUM000 resultó con lesiones, que curaron tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello (f 26), 5 días no impeditivos, haciéndolo sin secuelas.
La Policía Nacional NUM001 (f 54), curó, tras 30 días, de los que 12 fueron impeditivos, sin secuelas, siendo necesario para su curación tratamiento rehabilitador".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Florentino con NIE NUM002 y NOI NUM003 como autor de un delito de atentado, previsto en los arts. 550 y 551.1 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP , visto el art. 638 CP , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ) de 15 días.
En concepto de responsabilidad civil Florentino indemnizará al PN NUM000 en 150 euros y a la PN NUM001 en 1.212 euros, devengando ambas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 LECivil y concordantes".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron recursos en tiempo y forma por los anteriormente mencionados que fueron admitidos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala y dado el trámite legal, señalándose día para la deliberación y votación el día de la fecha, designándose como Ponente a la Magistrada suplente Sra. Rosa Brobia Varona, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Hechos
Los hechos probados de la sentencia de instancia se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 05:00 horas del día 27.07.08 los PPNN NUM000 y NUM001 observaron a Florentino , con NIE: NUM002 y NOI NUM003 , en la mitad de la calzada de la calle Villalonso, de Madrid, gritando, increpando a los viandantes y entorpeciendo la circulación, requiriéndole aquéllos para que se subiera a la acera. Florentino dirigió a los referidos agentes expresiones del tenor de «Hijos de puta» y «Que os den por el culo» al tiempo que continuaba en la vía.
Tras serle reiterado el requerimiento, Florentino se subió a la acera, junto a una marquesina de autobús, siendo igual y reiteradamente requerido por los agentes para identificarse, procediendo Florentino , en un momento dado a abalanzarse contra el Policía Nacional NUM000 agarrándoles por el cuello con las dos manos, golpeándole contra un contenedor. Interviniendo en ese momento la Policía Nacional NUM001 Florentino se giró y le propinó un empujón con fuerza tal que resultó golpeada contra la marquesina de autobús y cayó al suelo.
El Policía Nacional NUM000 resultó con lesiones, que curaron tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello (f 26), 5 días no impeditivos, haciéndolo sin secuelas.
La Policía Nacional NUM001 (f 54), curó, tras 30 días, de los que 12 fueron impeditivos, sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Florentino alegando aplicación indebida del art. 550 puesto que no existió acometimiento. En segundo lugar manifiesta que respecto de la agente NUM001 , el médico forense recoge patologías que no figuran en el parte de lesiones inicial, pudiendo no guardar relación alguna con los hechos que se están enjuiciando. Así mismo alega que el tratamiento rehabilitador que se pudo realizar posteriormente no ha quedado acreditado que tuviera causa directa en la agresión padecida y que no fue diagnosticada en la primera asistencia.
Por último manifiesta, que no se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas que solicitó, que junto con la atenuante de embriaguez apreciada permitiría bajar en la pena grado.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado y más concretamente la grabación del acto del juicio oral, entendemos que ha existido suficiente prueba de cargo de que como ha apreciado la sentencia, existió un acometimiento claro contra los agentes, a diferencia de lo manifestado por el acusado y por la defensa en el escrito de apelación. La agente que testificó manifestó en el acto del juicio oral como el acusado se abalanzó y cogió del cuello a su compañero tirándole contra un contenedor, y cómo la empujó fuertemente a ella contra la marquesina, produciéndoles varias lesiones. Dichas lesiones fueron objetivadas en el parte de lesiones que se realizó ese mismo día. La versión de lo sucedido dada por el acusado y su pareja en nada se parece a la versión ofrecida en el atestado por los agentes uniformados que actuaron, versión que fue ratificada en el acto del juicio oral por la agente NUM001 .
Este acometimiento grave no deja de ser tal porque el apelante fuese influenciado por el alcohol, entendiendo que el hecho de que estuviese afectado no trasforma el acometimiento grave en leve, ni consiguientemente el atentado en delito de resistencia.
En cuanto al delito de lesiones por el que ha sido condenado, la lesión de la agente que testificó en el acto del juicio oral se ha cualificado como delito por haber recibido tratamiento rehabilitador. Pues bien, en efecto en el parte de lesiones obrante al folio 11 se dice que las lesiones sufridas por la agente NUM001 consistieron en: eritema en brazo y antebrazo derecho, eritema en rodilla izquierda, y eritema y dolor en la espalda en región dorsal. Nada se dice de que la paciente fuese a necesitar una nueva asistencia médica o que se derivara a su médico de cabecera o especialista. Nada se dice tampoco de que necesitara tratamiento rehabilitador alguno. Sin embargo en el parte del médico forense de 7 de agosto de 2008 (de quince días después) se añade a los anteriores padecimientos la "cervicalgia" de la que nada se dijo en el parte de lesiones, y se dice que estaba recibiendo tratamiento rehabilitador y que estaba de baja laboral. Finalmente en el parte de médico forense de 18/12/08 se dice que ha necesitado tratamiento rehabilitador.
El médico forense en la pericial practicada en el acto del juicio oral manifestó que, no recordaba si al examinar a la paciente ésta le había aportado los informes médicos en los que se prescribiese la necesidad de rehabilitación, aunque sí dijo que le aportó los informes de la baja laboral. En la causa nada se ha aportado de esa segunda visita al doctor o una posible prescripción de éste de tratamiento rehabilitador a consecuencia de los hechos que aquí se están enjuiciando, ni siquiera se ha aportado el parte de baja médico, aunque sí el de alta 7/08/08, desconociendo si dicha baja estaba relacionada con estos hechos o con cualquier otros. La agente NUM001 manifestó en el acto del juicio oral que necesitó rehabilitación por el dolor en la espalda, pero nada dijo de quien le prescribió dicha rehabilitación, ni donde o como la recibió, lo que ha quedado huérfano de toda prueba. En definitiva entendemos que no ha quedado acreditado que recibiese dicha rehabilitación como tratamiento médico necesario para curar la lesión provocada por el empujón del acusado, por lo que esta rehabilitación no puede cualificar la misma para entender que los hechos sean constitutivos de delito, debiendo condenar al acusado como autor de otra falta de lesiones del art. 617.1 del CP . a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6€ dejando invariada la responsabilidad civil.
TERCERO.- En segundo lugar solicita el apelante la aplicación de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas. Pues bien, los hechos ocurrieron en julio de 2008, la instrucción se desarrolló sin impedimentos, dictándose auto de apertura de juicio oral el 11 de marzo de 2009, pero al ir a notificarle dicho auto el acusado ya no fue hallado en el domicilio facilitado para notificaciones, estando en paradero desconocido por lo que el 26 de mayo de 2010 tuvo que dictarse auto de detención y presentación. El acusado no fue encontrado y detenido hasta el 28 de septiembre de 2010, día que fue puesto a disposición del Juzgado de Guardia, manifestando éste en comparecencia su nuevo domicilio que designó para notificaciones. Tras lo cual se le nombró abogado de oficio, que efectuó el escrito de defensa el 24 de noviembre de 2010. El procedimiento se elevó al Juzgado de lo Penal el 30 de noviembre de 2010, dictándose auto de admisión de pruebas señalamiento de juicio oral el 23 de mayo de 2011. El 6 de junio se tuvo que suspender en juicio oral ante la incomparecencia de los testigos, celebrándose finalmente el 12 de septiembre de 2011. Es decir que desde el escrito de defensa el juicio oral se celebró en menos de 10 meses, lo que no se estima que sea una dilación relevante. En definitiva el retraso en el enjuiciamiento también fue propiciado por el propio acusado quien estuvo en paradero desconocido todo un año. Entendemos por tanto que no se dan las circunstancias necesarias para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada pues el retraso no ha sido relevante y en parte ha sido propiciado por la actitud del propio acusado.
CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación la Procuradora Sra. García Martín en representación de Florentino , revocando parcialmente la sentencia de 12 de septiembre de 2011 , absolviendo a Florentino del delito de lesiones por el que venía acusado y condenado, CONDENÁNDOLE por otra falta de lesiones del art. 617.1 del CP . a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6€ dejando invariada la responsabilidad civil, así como el resto del pronunciamiento.
Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

