Sentencia Penal Nº 1147/2...re de 2009

Última revisión
29/12/2009

Sentencia Penal Nº 1147/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 377/2009 de 29 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1147/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100817

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17887


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 377/2009-RP

JUICIO ORAL Nº 113/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1147/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 113/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra Amalia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Amalia , contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 8 de mayo de 2009. Siendo parte en el presente recurso el apelante, y como apelados el Ministerio Fiscal y Julieta , representada por el Procurador Dª. CARMEN MADRID SANZ, quienes interesan la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa García Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2009 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Doña Amalia como autora de un delito ya definido de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas.

Como responsabilidad civil Doña Amalia deberá satisfacer y subsidiariamente Cremer Fashion University, SL frente a Doña Julieta , en la cantidad de once mil euros (11.000 euros), de ellos 1.500 euros como devolución del dinero aportado en concepto de matrícula, y 9.500 euros como indemnización por el año lectivo perdido y las molestias y gastos adicionales ocasionados, más sus intereses legales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Único.- Queda probado y así se declara expresamente que la acusada Doña Amalia , en septiembre de 2005, siendo administradora y socia de la denominada Cremer Fashion University SL, se publicitaba en diversas páginas Web, así como mediante anuncios en revistas, como prestigioso y experimentado centro educativo sito en la Plaza España nº 18 de Madrid, proclamándose la directora en diversas clases de lujo, protocolo, decoración diseño y otros, con importantes reconocimientos profesionales e institucionales, que resultaban inciertos careciendo la acusada de inscripción alguna en Dirección General de Centros Docentes, ni en Ministerio de Educación y Ciencia; a pesar de lo cual logró conversar con Doña Julieta , interesada en la realización del máster profesional intensivo por importe de 9.500 euros total, con oferta de prácticas remuneradas y bolsa de trabajo; con esta oferta, efectuó Doña Julieta en fecha de 3 de octubre de 2005 un pago inicial en concepto de matrícula por importe de 1.500 euros, cuya devolución no obtuvo, al hacer suya tal cantidad en ilícito beneficio propio, la acusada, tras resultar el curso y titulación ofertado, inexistente, sin programa, ni horario ni profesorado ni práctica, ni bolsa de trabajo ofertadas falsamente.

Hasta la fecha del presente escrito de calificación no se ha producido la devolución de cantidad alguna a Doña Julieta ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en representación de la acusada, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, quienes lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 20 de noviembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 14 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

Fundamentos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán quedar redactados del siguiente modo:

Ha resultado probado y así se declara que en octubre de 2005 la acusada Amalia , era administradora única de la entidad "CREMER FASHION UNIVERSITY, S.L.", que se anunciaba en revistas e Internet como prestigioso y experimentado centro de enseñanza, con domicilio en Plaza de España nº 18, de Madrid. Como quiera que Julieta se encontraba interesada en realizar en dicha escuela un curso de protocolo, contactó con dicha entidad, abonando, en concepto de matrícula la suma de 1.500 euros, en fecha 3 de octubre de 2005, siendo el importe total del curso 9.500 euros, que incluía la formación, bolsa de trabajo y prácticas remuneradas. La referida alumna asistió a clase los dos primeros días, encontrando que el mismo no respondía a sus expectativas, solicitando la devolución de la cantidad entregada en concepto de matrícula, lo que no se produjo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada, alegando que no concurren en los hechos objeto de enjuiciamiento los elementos configuradotes del delito de estafa por el que ha recaído sentencia de condena.

SEGUNDO.- En el delito de estafa es necesario la existencia de un engaño previo dirigido a un fin defraudatorio, (dolo antecedente), la entidad y gravedad del mismo (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial, de modo que sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa (TS 1375/2004, 30-11). La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, en concreto en la estafa, se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente se acomoda al precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que suponga que todo incumplimiento contractual sea típico, pues la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles (ATS 1-12-1999 ). Se incardinan en la estafa los contratos civiles o mercantiles criminalizados, donde el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde por la cosa recibida, y que se enriquecerá con ella (TS 238/2003, 12-2 y 1302/2002, 11-7) y así el negocio criminalizado será la puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno (TS 109/1999, 27-1), existiendo una aparente relación contractual, escudándose en negocios jurídicos lícitos como tapadera de una voluntad fraudulenta, cuyo propósito último es aprovecharse económicamente del cumplimiento contractual de la parte y del incumplimiento por parte del autor (TS 943/2004, 15-7). Si la conducta del agente aparece incluida en el precepto que tipifica el delito de estafa, es punible tal acción, lo que permite establecer un criterio diferenciador entre el mero incumplimiento contractual para el que el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el derecho conculcado por vicios civiles, de aquellas otras conductas en las que se acredita que bajo el enmascaramiento de un contrato, se insinúa una aparente intención de contratar, cuando en realidad lo que se pretende es transmitir al otro tal aparente intención de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento decidido desde el principio con el consiguiente empobrecimiento del tercero y enriquecimiento del causante de esta simulación (TS 464/2003, 27-3). Se produce la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsiguiente propio del mero incumplimiento contractual (AP, Barcelona, 5ª, 76/2005, 14-1 ).

TERCERO.- Tras analizar toda la prueba el Juez sentenciador concluye ser cierta la tesis de las acusaciones de que la acusada, con intención de obtener un ilícito beneficio económico y fingiendo la existencia de un Centro de Formación y aparentando con ello la calificación necesaria, contrató la realización de un curso de protocolo que era en realidad inexistente, con el consiguiente perjuicio para la parte apelada. Las únicas pruebas practicadas al respecto son la declaración de la acusada y la testifical de la perjudicada, proporcionando cada uno de ellos una versión contradictoria con la de la otra parte de lo sucedido.

Es cierto, que la entidad "CREMER FASHION UNIVERSITY, S.L." no se encuentra registrada como centro docente, sin embargo ello no implica la inexistencia que se sostiene por las acusaciones, ya que no es la pretensión de la acusada la de constituir un centro de enseñanzas regladas de carácter docente o universitario, sino que la denominación utilizada no pasa de ser un nombre comercial. Consta en Autos la escritura que acredita la constitución de una sociedad mercantil con dicha denominación, y consta que, según manifestó la testigo querellante en la presente causa, fue atendida en los dos días que asistió a los cursos, por al menos dos personas, tal y como se refleja en su declaración prestada en el acto del juicio oral, no pareciéndole sin embargo que el nivel de los profesores respondiera a sus expectativas, instando la devolución de la cantidad entregada como matrícula, lo que no fue aceptado. No se ha acreditado por parte de las acusaciones la inexistencia de la enseñanza en la que el curso consistía, habiéndose aportado por la acusada los documentos donde se contenía el temario del curso, y en todo caso, no puede tenerse por acreditada la existencia del engaño a que hace referencia la resolución apelada como fundamento de la condena impuesta por delito de estafa, engaño necesario en los términos antes indicados para que pueda considerarse la existencia de un obrar delictivo en la conducta de la apelante.

En virtud de tales consideraciones, y analizado el acervo probatorio obrante en la causa, llega esta Sala a la conclusión de que, tal y como se afirma por el recurrente, no se ha practicado prueba bastante apta estimar acreditados los elementos constitutivos del tipo en cuanto al delito de estafa por el que ha sido condenada, debiendo ser en consecuencia absuelta del mismo.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Amalia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, para declarar la LIBRE ABSOLUCIÓN de la acusada Amalia del delito de ESTAFA del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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