Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Penal Nº 115/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 374/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 115/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100978

Núm. Ecli: ES:APC:2009:3043

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2009

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 374/2009-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 239/2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 115/09

Ilmos.Sres.Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y OTROS, siendo partes, como apelante Juan Ignacio , representado por la Procuradora MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 17/7/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ignacio , como responsable en concepto de autor de delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia y una falta de daños, de los arts. 379, 380 y 625 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al primer delito y concurre la circunstancia atenuante de embriaguez de los arts. 21-6 y 20-2º del Código Penal respecto al delito de desobediencia, procede imponer al acusado, por el primer delito la pena de 8 meses de multa a razón de 6?/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, por el segundo delito, una pena de 3 meses de prisión a sustituir por 6 meses de multa con una cuota diaria de 6?/dia; con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, y por la falta otra pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 6?/dia; con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar a Benedicto en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia, que abonó por la reparación de su vehículo, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Fundamentos

PRIMERO.- En la primera de sus alegaciones sostiene el apelante que es inaplicable la sanción simultánea del delito de desobediencia por negativa a realizar la prueba de alcoholemia (artículo 380 del Código Penal ) y del cometido contra la seguridad del tráfico (artículo 379 ).

No existe vulneración del principio non bis in idem por la aplicación simultánea de ambos tipos delictivos. No hay identidad en los hechos. Una cosa es conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otra negarse a someterse a las pruebas. Ni es idéntico el fundamento de ambos preceptos. En el 380 se sanciona una desobediencia a un concreto requerimiento realizado por un agente de la autoridad. En el 379 una conducta que supone un peligro abstracto para la seguridad vial.

Éste es el criterio que sigue esta Sección. Así en la Sentencia de 28 de junio de 2002 ya se dijo que "Debe citarse además como especialmente relevante la STS 9-12-1999 que expresamente considera que debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación (usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; quien conduzca cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas), supuestos éstos que convienen plenamente al caso concreto, ya que el acusado provocó un incidente viario y presentaba síntomas ostensibles de embriaguez. La referida sentencia -lo que es particularmente significativo- indicó además, refiriéndose a los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación (conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento o sometidos a controles preventivos Je alcoholemia), que en tales casos si los agentes "advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal --, siendo significativa la expresión también-- empleada que nítidamente alude a la comisión de ambos delitos previstos en los arts. 380 y 379 del Código Penal , lo que sin duda alguna es también predicable de los supuestos previstos en los referidos apartados 1 y 2, de mayor gravedad. En cualquier caso, ha de apreciarse que para la apreciación del concurso de normas es preciso que alguno de los preceptos contenga el íntegro desvalor de la conducta, lo que no puede reputarse concurrente en el supuesto estudiado puesto que la conducción bajo efectos del alcohol prevista en el art. 1,79 CP . no contiene reproche al menosprecio del principio de autoridad que la infracción prevista en el art. 380 CP ., como especie del delito de desobediencia, contiene, -como ha indicado la jurisprudencia constitucional (SSTC 161/1997 y 234/1997, Auto 28-6-2000 )- e igualmente la protección de tal principio e indirectamente de la seguridad del tráfico mediante el sometimiento obligatorio de los conductores a pruebas de control bajo coerción penal que el art. 380 CP comporta no agota el reproche peral del que es merecedor quien no sólo hace caso omiso a tales deberes generales que afectan a cualquier conductor sino que además a través de su conducción bajo efectos del alcohol incide materialmente en la seguridad del tráfico generando una situación de peligro, siendo por otra parte difícil de sostener la razonabilidad de la tesis de la consunción cuando a través de la misma se generaría que no se aplicase la sanción de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores que aparece -desde las perspectivas retributiva y de prevención- como más adecuada para proteger el bien jurídico de la seguridad del tráfico". Razonamientos reiterados en las de 30 de enero de 2007 o en la de 1 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio se alega vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto la resolución impugnada articula pronunciamientos condenatorios pese a la ausencia de pruebas que permitan desvirtuarla. Esta alegación se refiere, de modo fundamental, al hecho de que el apelante causó daños en el coche del perjudicado propinando patadas al portón trasero y al costado trasero izquierdo, así como rascaduras en otras partes del vehículo.

Como es sabido la destrucción de la presunción de inocencia requiere, primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser razonablemente valorados en un sentido inculpatorio para el acusado.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

En éste caso existen una prueba directa, de cargo, idónea para acreditar por sí sola, sin necesidad de operaciones lógicas adicionales, la forma de comisión de la infracción enjuiciada y la participación del acusado como autor de tal infracción. Esa prueba es la declaración testifical del perjudicado que cumple los parámetros judicialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia, por ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica, consistente en los daños en el vehículo. Cuestión distinta, que tratamos seguidamente, es la de su valoración.

TERCERO.- Antes de nada hay que recordar que, en principio, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

En cuanto la sentencia de primera instancia funda la condena en el crédito que le merece las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada.

El relato de hechos probados, en lo que se refiere a los constitutivos de la falta de daños, se basa en la declaración del perjudicado, que como hemos dicho está corroborada por la existencia objetiva de los daños. Pero además el estado que presentaba el acusado según los síntomas que se reflejan en el atestado y describieron los agentes en el acto del juicio - agresivo, amenazador, exaltado- son compatibles con la acción descrita por el perjudicado en su declaración, creíble para la juez que presenció la prueba. La valoración de la prueba es racional y no se aprecia en ella el error alegado por el apelante.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 239/2008, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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