Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 158/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00115/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ÁVILA
Apelación Penal
Rollo 158/2010
P.Abrev.39/08 Jdo. Instruc. 2 Ávila.
Causa:312/09
SENTENCIA NÚMERO 115/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En AVILA, a treinta de Junio de dos mil diez.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 312/2009 del Juzgado de lo Penal de Ávila en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 39/2008 de los del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, Rollo num. 158/2010, por delito de lesiones imprudentes, siendo parte apelante la Entidad Aseguradora Allianz S.A., María Dolores y Esperanza y Ramona , representados por los Procuradores María del Carmen Bartolomé Monjas, María Jesús Sastre Legido y María Teresa Jiménez Herrero, y defendidos por los Letrados Sra. Casado Sastre, Sr. Sánchez Benítez de Soto y Sr. Santamaría Sastre, respectivamente.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de febrero de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado Don Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:45 horas del día 30 de octubre de 2007, se encontraba conduciendo el vehículo turismo marca Renault, modelo R-6, matrícula F-....-F , propiedad de Don Juan María , ya fallecido, por la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 en el sentido de Salamanca, cuando inició un adelantamiento, sin cumplir con las más elementales normas de cuidado. El adelantamiento lo era a un camión, marca Renault, modelo DG 220 18, matrícula PD-....-W , conducido por Don Herminio .
Que Doña Ramona se encontraba ocupando el vehículo conducido por el acusado.
Que el vehículo que conducía el acusado estaba asegurado con póliza en vigor desde 1/01/2007, número NUM000 , de la entidad Allianz SL.
Que antes de culminar el adelantamiento, se produce una colisión frontal excéntrica con el vehículo turismo, marca Volvo, modelo S-40, matrícula G-.... conducido por Doña Tarsila , siendo ocupante Doña María Dolores . Que la conductora intento esquivar la colisión sin éxito.
Que como consecuencia se producen daños en el vehículo turismo marca Volvo en toda su parte frontal, con mayor incidencia en su parte anterior izquierda, así como en los bajos del mismo. Necesitándose desplazamiento con grúa del referido vehículo.
Queda acreditado que Doña Ramona sufrió fractura conminuta de fémur derecho y policontusiones, tardando en curar 270 días impeditivos, de los cuales 24 estuvo hospitalizada, requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en colocación de material de osteomosis. Quedando como secuelas osteosíntesis fémur derecho (5 puntos), limitación movilidad cadera derecha (6 puntos), acortamiento extremidad inferior menos de tres centímetros (3 puntos), y cicatrices posquirúrgicas extremidad inferior (2 puntos). Queda acreditada que la misma necesito prótesis de rodilla.
En relación a Doña María Dolores , queda probado que sufrió lesiones que exigieron para su sanidad tratamiento médico consistente en rehabilitación y antiinflamatorios, tardando en curar 146 días, 127 días impeditivos, y ninguno de hospitalización. Como secuelas, algia postraumática cervical (2 puntos).
Por último respecto a Doña Tarsila , queda probado que sufrió lesiones que exigieron tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, collarín cervical, rehabilitación, ansiolíticos y psicoterapia, tardando en sanar 180 días, 90 días impeditivos, y ninguno de hospitalización. Quedando como secuelas algia postraumática cervical (1 punto), y trastorno por estrés postraumático (1 punto)."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Don Juan María , como autor directamente responsable de tres faltas del artículo 621 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales en relación a las mismas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Don Juan María , como autor penalmente responsable de dos delitos del artículo 381 en relación con el artículo 383 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales en relación a los mismos.
Que debo condenar y condeno al acusado Don Juan María como autor directamente responsable de tres delitos de lesiones imprudentes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de de 3 meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses, e imposición de las costas procesales (sin incluir las de las Acusaciones Particulares) por cada uno de los tres delitos.
En materia de responsabilidad civil debo condenar y condeno al acusado y a Allianz SL a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Ramona la suma de 41.691,97 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en ningún caso con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En materia de responsabilidad civil debo condenar y condeno al acusado y a Allianz SL a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña María Dolores , la suma de 9.569,69 euros, con los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en ningún caso con los intereses moratorios del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En materia de responsabilidad civil debo condenar y condeno al acusado y a Allianz SL a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Tarsila , la suma de 12.643,12 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en ningún caso con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la Entidad Aseguradora Allianz S.A., María Dolores y Esperanza y Ramona , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN en su integridad los recogidos de la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- se acepta la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones imprudentes, previstos y penados en el artículo 152.1 primero y 2 del Código penal , de los que es responsable en concepto de autor Juan María .
Recurre, en primer lugar, la Sentencia de instancia, la defensa de Tarsila , conductora y propietaria del turismo marca Volvo, modelo S-40 matrícula G-.... , y de María Dolores , como ocupante de este vehículo, en base a dos motivos: a) que el valor venal del vehículo, por importe de 2.535 euros le considera insuficiente, habiendo pedido en el acto del juicio la cantidad de 9.000 euros. B) que en el concepto de costas del juicio se debieron incluir las correspondientes a la acusación particular en la condena al acusado.
El primer motivo del recurso tiene que ser rechazado.
El vehículo fue tasado, según su valor venal, en la cantidad de 2.535 euros, ya que su primera matriculación databa del 21 de Octubre de 1.996, teniendo, por ello, 11 años de antigüedad a la fecha del accidente (vid folio 378), no estando catalogado ya en las tablas de tasación de vehículos,
La perito Judicial Ana María ratificó su informe en el acto del juicio (folio 437 vta.), y justificó su valoración por el valor catalogado en Hacienda, por la Junta de Castilla y León.
La parte apelante interesa se revoque dicha valoración, por entender que esa valoración no supone el valor de mercado del expresado vehículo.
Sin embargo, el motivo debe rechazarse, pues no se justificó con otra nueva valoración por una peritación distinta e imparcial; no se justificó tampoco el número de kilómetros que había recorrido el vehículo en cuestión, y tampoco se acreditó que en transacciones coetáneas a fecha del accidente el valor del expresado vehículo fuera mayor. Incluso la Perito declaró que el valor podía ser menor al ser de gasolina.
El segundo motivo del recurso tiene que ser acogido, pues la acusación particular, para que no se incluya en la condena al acusado, tiene que catalogarse como innecesaria o superflua (así S.T.S. de 18 de Marzo de 2010, Fundamento Jurídico 3º; 31 de Octubre de 2001; 12 de Febrero de 2001; 22 de Septiembre de 2000; 9 de Diciembre de 1.999 etc.).
Esta doctrina consolidada establece que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación con las deducidas con el Ministerio Fiscal; o las recogidas en la Sentencia.
En el presente caso, si bien la acusación particular recurrente calificó los hechos como constitutivos de falta, prevista en el art. 621. 2 y 4 del Código Penal , en las peticiones de indemnizaciones por responsabilidad civil (artículo 116 C.P .) solicitó y le fueron acogidas varias de sus pretensiones, por lo que, en este particular, el motivo del recurso se estima (vid folio 440), aunque sustancialmente se estimó la calificación del Ministerio Fiscal. Además las recurrentes tendrían que soportar esas costas cuando fueron las principales víctimas del accidente.
SEGUNDO.- Recurre también la Sentencia de instancia, la defensa de Ramona , ocupante del turismo Renault- 6 matrícula F-....-F , conducido por el acusado Juan María , asegurado en la Cía de Seguros Allianz.
El único motivo de recurso se circunscribe a que en la Sentencia recurrida no se incluyeron las facturas del establecimiento Geriátrico: El Adaja (Folios 218 y ss.), ya que, según su criterio, debieron incluirse, ya que necesitó asistencia durante las 24 horas del día en esa época.
Sin embargo, el motivo del recurso se tiene que rechazar, pues, si bien es cierto que la recurrente tuvo, a causa y como consecuencia del accidente, fractura conminuta de fémur derecho, y policontusiones, tardando en curar 270 días durante los cuales estuvo impedida para sus obligaciones habituales, estando hospitalizada 21 días, lo cierto es que esos días de hospitalización y días impeditivos le son indemnizados aplicando el Baremo correspondiente, que distingue precisamente esa cuestión.
Ya en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entiende por día impeditivo aquel en el que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, (vid Tabla V apartado A).
Si se concediera indemnización a la perjudicada por gastos en la Residencia Geriátrica que postula, se duplicarían las indemnizaciones por ese concepto. El motivo del recurso se rechaza.
TERCERO.- Por la Compañía Aseguradora Allianz se solicita que se suprima el apartado e) de la página 9 de la Sentencia recurrida, la cantidad que se concede a Ramona en concepto de factor de corrección por secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual por importe de 17.231,67 euros. Subsidiariamente solicita que se reduzcan a 816,58 euros. Los motivos que invoca para sostener tal petición, se pueden concretar en los siguientes:
a) No existe un efecto limitativo de las secuelas que padece la perjudicada, no habiendo quedado probado el perjuicio.
b) Fue impreciso y vago el informe que prestó el traumatólogo D. Rafael , en relación con la actividad que desarrollaba la perjudicada.
c) No se aportó ningún reconocimiento administrativo, determinando el grado de minusvalía en expediente administrativo.
El Ministerio Fiscal apoya este recurso alegando que las secuelas base del factor de corrección no fueron probadas, pues se desconoce el grado de incapacidad que podía tener la perjudicada con anterioridad, dada su avanzada edad, desconociendo el traumatólogo el alcance de las mismas. Invocó el informe del médico forense que no recoge la existencia de incapacidad.
Sin embargo, el motivo del recurso es rechazado por esta Sala, pues ya en el parte de sanidad forense se especifica que en las secuelas que padece Ramona , nacida el 8 de enero de 1.933, teniendo por ello 74 años a la fecha del accidente, son limitación de movilidad en la cadera derecha y acortamiento de extremidad inferior en menos de tres centímetros.
Tales secuelas son permanentes y limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual de la lesionada.
En el plenario consta que el traumatólogo que la asistió afirmó que esas secuelas no le permiten realizar las actividades cotidianas habituales.
En la tabla IV referida a factores de corrección para las señalizaciones básicas por lesiones permanentes se recogen las secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir las tareas fundamentales de la víctima.
Y en la resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, a aplicar durante el año 2008, para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad a aplicar por ese concepto es la recogida en la sentencia recurrida de 17.231 ,67 euros.
No se puede desconocer que la inmovilidad de la cadera, y el acortamiento de la pierna ya supone una secuela permanente, que limita parcialmente la actividad habitual de la víctima, no habiéndose probado que la perjudicada tuviera antes del accidente ninguna otra secuela.
El parte de sanidad forense es de 6 de Agosto de 2008, casi un año después de la ocurrencia del accidente (vid folio 181), lo que revela que la secuela no solo es permanente, sino limitativa de la actividad habitual, aunque no se haya tramitado el expediente correspondiente que gradúe la incapacidad permanente padecida.
Por todo ello se desestima la petición subsidiaria que postula la recurrente, y con ello la totalidad de este recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila y de María Dolores ; y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por una parte por la representación procesal de Ramona , y por otra parte por la representación procesal de la entidad Allianz de Seguros y Reaseguros apoyado por el M. Fiscal, contra la sentencia num. 27/2010 de fecha 1 de febrero de 2010 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal de Avila en la causa num. 312/2009 , de la que el presente rollo dimana y la REVOCAMOS únicamente en lo referente a las costas de la acusación particular en defensa de Tarsila y Dª María Dolores , que se incluyen como pago de las costas causadas en la condena a Juan María , y CONFIRMAMOS el resto de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
