Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 31/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100133
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 115
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcalde.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de Marzo del año dos mil diez.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 31-10, derivado del Procedimiento Abreviado nº 450-06, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Luis María , y por la otra el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 16 de Octubre de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el los artículos 74.1 y 181.1.2.4, en relación con el 180.1.4ª , todos ellos, del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ), a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.
Asimismo el acusado deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad total de 6.000,00 €, por los daños psíquicos y morales sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos " Que el acusado, Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando, de una parte, su relación de parentesco - afín de 1º grado - con la niña Lorenza , nacida el 1 de octubre de 1992, e hija de su esposa Doña Gabriela y, de otra, las ausencias de su mujer del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 Transversal NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Añaza (S/C de Tenerife), o en horas nocturnas, y con las excusa de "explicarle" a la menor las relaciones sexuales, por cuanto él hacía las veces de padre de aquélla, animado de ilícito propósito lúbrico y durante el periodo comprendido entre los cursos académicos 2001/2002 y 2002/2003, chupó en reiteradas ocasiones los genitales de la niña e hizo que ésta le chupara el pene, se masturbó ante ella y le tocó reiteradamente sus partes íntimas.
Como consecuencia de los hechos sufridos, Lorenza , presenta un trastorno de estrés postraumático sin que conste haya recibido tratamiento médico por el mismo.
Gabriela , madre de la menor, presentó denuncia por estos hechos el día 30 de noviembre de 2005 ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de S/C de Tenerife, en funciones de guardia.
Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2005, el mencionado órgano judicial, acordó el alejamiento y prohibición de comunicación del acusado respecto de la menor Lorenza y de su domicilio.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Luis María la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, condenándole como autor de un delito continuado de de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal en relación con su artículo 180.1.4ª y 74 , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, esta considerada como muy cualificada de su artículo 21.6 , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su participación en los hechos en la forma descrita en su relato fáctico, de ahí que se hubiese vulnerado su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución.
Argumentación la suya que no se comparte en esta alzada en la medida que no se aprecia el error denunciado porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración del acusado, testifical, pericial y documental) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas otorgó mas credibilidad a la víctima de la acción delictiva que al recurrente por las prolijas razones que expuso en su sentencia y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además son acordes con las mentadas pruebas (v.acta).
Si a lo dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es El Juzgador de Instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo por él oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el Juzgador de Instancia habida cuenta que la misma está vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación). E, igualmente, como también se recoge en la resolución cuestionada, que en la victima concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado (STS por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2002 ): A).- Credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima. Efectivamente, no consta que entre el recurrente y la menor existiese algún tipo de problema como para llegar a pensar que esta le imputó unos hechos, además de la trascendencia como la de los declarados probados, que nada tuviesen que ver con la realidad. B).- Verosimilitud del testimonio en la medida que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran. Ciertamente la pericial psicológica elaborada sobre la menor para determinar la credibilidad de su testimonio, aparte de concluir que su relato de los hechos era perfectamente creíble, asimismo evidenció una serie de síntomas en la niña (ansiedad, estado de ánimo depresivo, miedo, inseguridad, etc.) compatibles con los abusos que dijo haber sufrido. C).- Y, por último, la persistencia y continuidad en la exposición de la perjudicada; es por lo que, con base en todo lo expuesto, no apreciamos el error denunciando
y, en consecuencia, proceda confirmar la resolución recurrida en su integridad.
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr, no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Luis María , contra la referida sentencia de 16 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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