Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 109/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00115/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 109/10
SENTENCIA NUM. 115/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª. SARA ARRIERO ESPES
En Zaragoza, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 109/10 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 229/08, seguido por una Falta de daños.
Han sido parte:
Apelante: Enrique representado por el Procurador Sr./a. Palos Oroz y defendido por el Letrado Sr./a. Ortiz de Zárate Ortiz de Zárate.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 29 de Marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique , como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el Artículo 625.1 del Código Penal , con concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de la de embriaguez prevista en el Artículo 21.6 en relación con los Artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a una pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves con instrumento peligroso prevista y penada en el Artículo 620.1 del Código Penal , con concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de la de embriaguez prevista en el Artículo 21.6 en relación con los Artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a una pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.
Que debo IMPONER E IMPONGO al penado las costas procesales, limitadas al ámbito del Juicio de Faltas.
Que debo ACORDAR Y ACUERDO reservar las acciones civiles a favor de quien resulte ser propietario del ciclomotor con matrícula W-....-WRJ , para la reclamación de los daños y perjuicios derivados de estos hechos ante la jurisdicción ordinaria, si a su derecho conviene.
Se declara procedente el ABONO a las penas pecuniarias impuestas al penado de los CUATRO DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Que el acusado Enrique , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18,30 horas del día 12 de Octubre de 2.007, se hallaba en la Plaza Huesca de la ciudad de Zaragoza, cuando, tras rehusar Inocencio a llevar al acusado hasta la Plaza del Pilar en el ciclomotor que conducía, cogió una barra de hierro de 66 centímetros de longitud y con la misma, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a golpear la motocicleta marca Gilera, modelo Z-APC-14, con matrícula W-....-WRJ , sobre la que se hallaba Inocencio , causando a la misma desperfectos cuyo exacto valor no ha quedado determinado, no constando haber sido reparados. Seguidamente, el acusado, blandiendo la barra de hierro de forma intimidatorio, comenzó a perseguir a Inocencio por la Avenida de Madrid de la ciudad de Zaragoza, hasta que un menor de edad que acompañaba a Inocencio le propinó un golpe en la cara con un casco de motorista".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 109/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Enrique por el que se solicita la revocación de la misma en el sentido de absolverle de la Falta de amenazas leves por la que se le condena y dejar sin efecto el pronunciamiento efectuado de reserva de acciones civiles para la reclamación de daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria. Procederemos pues al examen de ambas alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de ellas, recordaremos que es reiterada la jurisprudencia que señala como características generales o requisitos de aplicación tanto al delito como a la falta de amenazas:
a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida;
b) se trata de un ilícito penal de simple actividad, de expresión o de peligro;
c) el núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable;
d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado;
e) se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza y,
f) finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin (vid., como ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo núm. 882 de 20 de noviembre de 1.996 ). Asimismo debe constatarse que la falta de amenazas tiene la misma configuración jurídica, diferenciándose únicamente del delito en virtud de su gravedad, siendo que ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues en definitiva la diferencia es circunstancial (vid., como ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1.994 o auto del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.995 ). Siendo indudable la comisión del ilícito penal cuando el sujeto activo exhibe un arma u objeto peligroso contra el pasivo y le persigue por ella.
En el presente caso el testigo Sr. Inocencio vino a relatar cómo fue perseguido por el acusado hasta que su compañero le dio con el casco de una moto, declaraciones que fueron ratificadas por el Policía Nacional nº NUM000 que en el acto del plenario dijo que el acusado persiguió al denunciante hasta que un joven le pegó en la cabeza con el caso, siendo la persecución amenazante -ver cinta de videograbación unida a los autos-. Parece pues, correcta la sanción por la Falta del art. 620.1 por la que viene condenado el acusado, pues se trata de la amenaza con un instrumento peligroso -barra de hierro de 66 cmts. de longitud-, y sin que se pueda calificar la acción de un delito de lesiones en grado de tentativa, pues no aparece ni en los hechos probados ni en la sentencia recurrida que la intención del acusado fuera la de lesionar al denunciante, sino solamente la de intimidarle para hacerle huir, como así ocurrió.
TERCERO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, la reserva de acciones civiles nos parece debe ser acogida, pues el Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal a la vez que la civil, solicitando la indemnización a favor del Sr. Inocencio por los daños en la motocicleta por importe de 785,69 euros.
El art. 115 del Código Penal posibilita la determinación de la cuantía indemnizatoria para la ejecución de sentencia, siempre que las bases se establezcan en esta última, pero lo que no es posible es que el Tribunal, "ex officio", acuerde la reserva de acciones civiles, pues contraviene el principio dispositivo que rige en materia civil, art. 191 L.E.C. Una vez ejercitada la acción civil, el Tribunal debe, necesariamente pronunciarse en sentido afirmativo o negativo, pero no cabe abstenerse.
El responsable civil tiene derecho a que el Tribunal se pronuncie al respecto, a fin de no ser sometido a un ulterior proceso para ventilar cuestiones civiles que han sido planteadas en el presente procedimiento, siendo de aplicación supletoria el art. 20.3 L.E.C . S.T.S. de 10 de Octubre de 2.006 , y ello sin perjuicio de lo referido en la sentencia del mismo Tribunal de 14 de Octubre de 2.008 que incluso permite dejar la cuantificación del perjuicio para la ejecución de sentencia, aun ante la inexistencia de bases para el cálculo de la indemnización ante la inexistencia de datos.
Por tanto procede con estimación del motivo, dejar sin efecto la reserva acordada, suprimiéndose del fallo la frase: "Que debo acordar y acuerdo reservar las acciones civiles a favor de quien resulte ser propietario del ciclomotor con matrícula W-....-WRJ , para la reclamación de los daños y perjuicios derivados de estos hechos ante la jurisdicción ordinaria, si a su derecho conviene".
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia nº 134/10 de fecha 29 de Marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo pronunciamiento de dejar sin efecto la reserva de las acciones civiles a favor de quien resulte ser propietario del ciclomotor con matrícula W-....-WRJ , para la reclamación de los daños y perjuicios derivados de estos hechos ante la jurisdicción ordinaria, si a su derecho conviene.
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

