Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 47/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100108
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de Marzo del año dos mil trece.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 47-13, nº de Registro General 200/2013 del Procedimiento Abreviado nº 338-08, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Elias , representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRÍGUEZ BERRIEL y defendido por la Letrada DÑA. BEGOÑA RETA PÉREZ siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 16 de julio de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Elias , mayor de edad, con DNI número nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Que el acusado Elias , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife en el expediente del menor nº 792/2003, fue condenado a 16 meses de internnamiento en regimen semiabierto y 4 meses de libertad vigilada, que según expediente de ejecución nº 106/2005 debía cumplir entre el 14 de junio de 2007 y el 13 de Junio de 2008 en el Centro Valle Tabares.
El acusado, aprovechando una salida terapeutica a la piscina municipal de Santa Cruz el 4 de septiembre de 2007, se dio a la fuga no regresando al centro.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del Sr. Elias impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia, condenándo a su defendido por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en artículo 468.1 del Código Penal , al quebrantar la medida de internamiento en régimen semiabierto que le fue impuesta por el Juzgado de Menores nº 1 de esta capital en su sentencia de uno de marzo de 2.005 , por error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados al no tratarse de condena sino de medida impuesta en jurisdicción de menores
Cuestión la expuesta sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial (sentencias de 6 de febrero , 28 de marzo de 2008, Secc. 2,ª, 31 de octubre de 2008, Secc. 5 o la de 30 de enero de 2009 de la misma Sección, en el sentido que este tipo de quebrantamiento da lugar al mentado delito al señalar la última de las resoluciones reseñadas que '.el precepto indicado contienen el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta punitiva en función del órgano judicial que la dictó. El bien jurídico protegido por la norma es el normal y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya primera consecuencia sería la obligación del cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes. La sentencia del Juzgado de Menores se engloba en dicho supuesto y constituye una obligación jurídica ineludible para el condenado, que no puede disponer del Derecho a su antojo. La vulneración de dicha obligación cuestiona el ius puniendo del Estado y la finalidad misma de la sanción impuesta al menor, con independencia de su naturaleza sancionadora-educativa, en los términos que resultan del apartado 11 de la Exposición de Motivos de la Ley. Así lo previó el propio Legislador cuando el artículo 50, relativo al quebrantamiento de la ejecución'. Asimismo, la Sentencia de 6 de febrero de 2008 señalaba que '.si bien es cierto que existe una diferencia entre el fin que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código penal y la de algunas medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 ... Al que quebrante una medida siendo ya mayor de edad deberá aplicársele el Código penal, y no ser rehabilitado en la menor de edad aplicándosele la Ley Orgánica 5/2000 ... puesto que la solución contraria daría lugar... a la ilógica situación de considerar que, mientras a tenor del artículo 50 de la Ley , el quebrantamiento de medida por quien todavía es menor de edad pueda merecer el reproche penal, y el quebrantamiento de la medida por quien es mayor no merecería reproche penal alguno.... Y sin que tal argumentación quede desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Menor , que impide que, una vez alcanzada la mayoría de edad por quien fue sancionado siendo menor, se apliquen al mismo las disposiciones del Código penal en orden al cumplimiento de la sanción impuesta, pues nada puede impedir la aplicación del Código a hechos ocurridos cuando el sujeto activo es ya mayor de edad'.
En consonancia con lo expuesto, entendemos que no ha lugar al recurso que nos ocupa al ser los hechos declarados probados de la sentencia de instancia constitutivos del ilícito penal por el que el apelante venía condenado.
SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Elias , contra la referida sentencia de 16 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha . Doy fe que obra en autos.
