Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 182/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 182/2014

Rollo Juicio Oral nº 275/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls)

S E N T E N C I A NÚM. 115/2014

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 7 de Marzo de 2014

Han sido vistos ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de, por un lado, los acusados Francisco , Héctor , Jesús María y Leon , y por otro lado, de la acusación particular ( Mario y Adelaida ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 15 de Diciembre de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 275/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls, seguido por unos delitos de robo con violencia en casa habitada y lesiones agravadas, y una falta de lesiones.

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que D. Leon , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1990 en Marruecos, en situación legal en territorio nacional, sin antecedentes penales; D. Héctor , mayor de edad, nacido en fecha NUM001 de 1983, en Tarragona, condenado por sentencia firme de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona a la pena de un año de prisión, dos años de aproximación a la víctima y tres años de prohibición de tenencia y porte de armas, por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, ejecutoria nº 295/10; D. Jesús María , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 de 1990, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de abril de 2012, condenado por sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2011, a la pena de ocho meses de prisión, por un delito de robo con fuerza, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona , ejecutoria nº 249/11; D. Francisco , mayor de edad, nacido en fecha NUM003 de 1985, en prisión provisional por estos hechos desde fecha 28 de abril de 2012, condenado por sentencia firme de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , por un delito de robo con intimidación, a la pena de seis meses de prisión, ejecutoria nº 35/11, entre otras condenas; y D. Teodoro , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1972, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de abril de 2012, condenado por sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , por un delito de robo con violencia, a la pena seis meses de multa, ejecutoria nº 670/09, entre otras; junto a otra persona no juzgada todavía, puestos de común de acuerdo y con ánimo de obtener beneficio ilícito, el día 18 de abril de 2012, sobre las 23:00 horas, tras dirigirse a bordo de un Seat Ibiza, matrícula Q....QQ , conducido por el acusado y titular del mismo Héctor , y posiblemente, a bordo de otro vehículo, no identificado, al domicilio masía, sito en CALLE000 , km. NUM005 de Valls, propiedad y vivienda habitual de D. Mario y Doña Adelaida , que se encontraban en su interior, saltaron el muro perimetral de la finca y estando el Sr. Mario en el comedor de la misma, viendo el televisor, los acusados accedieron al interior de la vivienda utilizando las llaves de la casa que estaban puestas en la cerradura de la puerta, ya que estaban esperando que volviese la hija de los propietarios, Doña Purificacion , llevando todos capuchas puestas, sin llegar a ocultar su rostro.

En el momento en que el Sr. Mario se dio cuenta de su presencia, uno de los acusados, el Sr. Teodoro , se abalanzó sobre el Sr. Mario , esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, y tras forcejear, cayeron al suelo, dándole el Sr. Francisco golpes con una palanca de hierro y el Sr. Héctor con una botella de cristal de cava rota, propinándole los tres acusados golpes por todo el cuerpo, manos, pies, espalda, piernas, mientras que el acusado, Sr. Jesús María tras registrar la habitaciones, se quedó retirado al igual que otra persona no identificada, portando botellas de cristal de cava, mientras los otros acusados golpeaban al Sr. Mario .

En ese momento, al oír ruidos y gritos del Sr. Mario , salió la Sra. Adelaida que se encontraba durmiendo en su habitación, encontrando al Sr. Mario en el suelo, rodeado de sangre, mientras recibía golpes en los pies y el resto del cuerpo, diciéndoles la Sra. Adelaida que le dejaran, que lo iban a matar, y uno de los acusados que estaban agrediendo al Sr. Mario , dio un empujón a la Sra. Adelaida y la tiró hacia la cama, tirándole otro de los acusados una bola en la espalda, apoderándose de su móvil y de una bolsita que tenía con bisutería en la mesita de noche, por lo que asustada saltó por la ventana de su dormitorio para dirigirse a la vivienda de los vecinos, Sres. Pablo Jesús Jose Carlos , a pedir ayuda, momento en que los acusados aprovecharon para huir.

Los acusados se apoderaron de varias plantas de marihuana y lámparas para su cultivo, dos teléfonos móviles marca Blackberry, diversas joyas (dos pulseras, tres pares de pendientes y tres roscas de pendientes) y una cantidad cercana a los 50 euros. Los teléfonos y las joyas han sido recuperados y entregados a sus titulares.

A resultas de estos hechos, el perjudicado Sr Mario sufrió las siguientes lesiones:

- En la extremidad superior izquierda: dos erosiones a nivel de dorso de las articulaciones metacarpofalángicas del segundo y tercer dedo, línea erosiva que se extiende del dorso del tercer distal metacarpiano en dirección ascendente al dorso del tercer proximal del primer metacarpiano, erosión a tercer medio del dorso del tercer metacarpiano, dos erosiones al tercer medio proximal del primer metacarpiano, erosión al tercer medio del quinto metacarpiano, importante edema, hematoma al dorso de la muñeca que se extiende por el borde cubital hasta el tercer medio del antebrazo y por el borde radial hasta el codo.

- En la extremidad superior derecha: herida de 4x2 cm, al dorso del antebrazo con pérdida de sustancia, hematoma a tercer medio y distal del dorso del antebrazo, varias erosiones y contusiones al dorso de mano y dedos.

- En el tronco: importante hematoma a región posteroexterna de la región costal derecha, hematoma de menor dimensión a la anterior situado en la región costal posteroinferior derecha, gran hematoma que se extiende superiormente desde la cresta ilíaca anterosuperior derecha hasta la cara interna de la columna lumbar izquierda y desciende ocupando el tercio superior de la nalga derecha y pliegue interglúteo. Con visualización radiológica se aprecia infiltración de partes blandas desde la L3 a región glútea derecha. Fractura transversal derecha L4 y novena costilla izquierda.

- En la extremidad inferior derecha, edema en el pie, hematomas a la totalidad del dorso de los cinco dedos, hematoma que se extiende desde la cara externa del primer dedo hasta el dorso de la región tarsiana, contusiones y pequeñas heridas erosivas a la región pretibial, contusión y hematoma que ocupa la totalidad de la cara anterior a la rodilla. Presenta bultoma femoral de 5 cm. De diámetro a la cara externa de la rodilla.

- En la extremidad inferior izquierda: hematoma que se extiende desde la cara interna del tercio superior del muslo a la cara anterior del tercio medio, hematoma a cara anterointerna del tercio medio del muslo, hematoma que se exteinde desde la cara interna del tercio medio del muslo a la cara interna del tobillo.

- El tratamiento médico consistió en sutura de heridas mano derecha, curas tópicas y antiinflamatorios. Las lesiones tardaron en curar 45 días, 26 de ellos impeditivos y 1 de hospitalización. Las secuelas resultantes son un bultoma en el quinto metacarpiano de la mano derecha, deformidad en extensión de falange distal del tercer dedo de la mano derecha, cicatriz al dorso de la mano derecha con un perjuicio estético de 3 puntos, fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas persistentes de 1 punto y algia postraumática sin compormiso radicular (columna lumbar), 2 puntos.

- El perjudicado reclama.

- La Sra Adelaida resultó con las siguientes lesiones: contusión dorsal izquierda con hematoma paravertebral de 5 x 7 cm. Cervicalgia que precisaron una primera asistencia y tardaron en curar 10 días, 7 de ellos impeditivos. La perjudicada reclama.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo condenar y condeno a D. Héctor , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Héctor , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Héctor , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, con la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a D. Leon , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Leon , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, ya definidas, con la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Leon , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, con la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a D. Jesús María , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Jesús María , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Jesús María , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, con la pena de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a D. Francisco , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia y la atenuante de drogadicción, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Francisco , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, ya definidas, con la pena de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Francisco , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, con la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a D. Teodoro , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y reparación del daño, ya definidas, con la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Teodoro , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de drogadicción y reparación del daño, ya definidas, con la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Teodoro , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, con la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, D. Teodoro , D. Francisco , D. Jesús María , D. Leon y D. Héctor , de manera conjunta y solidaria deberán indemnizar a D. Mario en la cantidad de 12.050 euros y a Doña Adelaida en la cantidad de 1.850 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se les condena por partes iguales a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se ordena la destrucción de la pieza de convicción.

Se ordena el pago a los perjudicados de la cantidad que obra en la cuenta del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona.

Hágase abono -en su caso- a D. Teodoro , D. Francisco , D. Jesús María , para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día de la presente resolución en el que continúan privados de libertad como presos penados, practicándose una vez sea firme la presente resolución, la correspondiente liquidación de condena al no ser de aplicación la suspensión de la condena impuesta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal , por no ser el condenado delincuente primario en la fecha en que cometió los hechos enjuiciados y por exceder la pena impuesta de los límites previstos para la aplicación de la indicada suspensión.

Hágase abono del tiempo de privación de libertad que asumió D. Leon y D. Héctor .

Una vez firme la presente Sentencia se ordena deducir testimonio de la misma y de las actuaciones al Juzgado decano de los de instrucción de Tarragona, por la presunta comisión de un delito de conducción sin permiso cometido por D. Héctor el día 19 de abril de 2012, sobre las 00:00 horas.

Una vez firme la presente sentencia se ordena deducir testimonio de la misma y de las actuaciones al Juzgado decano de los de instrucción de Tarragona, por la presunta comisión de un delito con conducción sin permiso por D. Francisco , el día 27 de abril de 2012, sobre las 22:45 horas.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de, por un lado, los acusados Francisco , Héctor , Jesús María y Leon , y por otro lado, de la acusación particular ( Mario y Adelaida ), fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO.-Admitidos a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la acusación particular se opuso a los recursos de Francisco , Jesús María y Leon , el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al de la acusación particular y se opuso a los de los cuatro acusados, y la representación de Francisco se adhirió a los de los demás acusados y se opuso al de la acusación particular.


ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Francisco . Motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. Se denuncia con este motivo que en la sentencia de instancia se otorga valor a la declaración de otros coimputados que no ratificaron su declaración sumarial, tratándose además de declaraciones de coimputados que por sí solas no son aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en tanto que tienen que venir corroboradas por otros elementos probatorios. Las declaraciones sumariales, añade, fueron practicadas con vulneración del principio de contradicción y el derecho de defensa, pues aunque fueron realizadas ante la Juez de Instrucción y con asistencia Letrada, no estuvo presente el Letrado del Sr. Francisco , debiendo ser consideradas nulas en tanto que generadoras de indefensión. Leon y Héctor fueron presionados desde el principio para indicar que uno de los autores era conocido como ' Chillon ', apodo con el que se conoce a Francisco .

Se cuestiona igualmente el reconocimiento fotográfico mediante el que se identificó al Sr. Francisco como uno de los asaltantes de la vivienda, puesto que en uno de ellos la víctima no lo reconoció y además en todos los reportajes fotográficos la foto del Sr. Francisco ocupaba el primer lugar. Hubo influencia policial en el reconocimiento.

Asimismo se denuncia que el vaciado del teléfono atribuido al coacusado Héctor , respecto del que se estableció que hubo tráfico de llamadas con Francisco en la franja horaria cercana a la comisión de los hechos, se hizo por Mosso d'Esquadra no identificado, pues en el informe obrante a los folios 306 a 308, donde figura el contenido del vaciado, no aparece ningún agente ni firma de su emisor, sin que haya comparecido a juicio el autor del referido informe que, por ello mismo, no ha sido sometido a contradicción plenaria. Aunque el volcado fuera autorizado por auto de 23 de Abril de 2012, no constituye prueba al no haber podido ser contradicho y no constar cadena de custodia hasta el momento del vaciado. Del mismo modo que el vaciado del teléfono que se atribuye a Francisco fue realizado por emisor no identificado y tampoco queda acreditada la cadena de custodia, pues no consta que le fuese encontrado en el momento de la detención al no existir acta de intervención de efectos.

Por último, se cuestiona el valor otorgado a la declaración de la víctima Sr. Mario , que el apelante considera huérfana de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que en el mismo concurre motivo espurio siendo que conocía a los asaltantes, y no persiste en su relato, en tanto que atribuye a Francisco en el plenario acciones que antes no le había atribuido.

Asimismo se alude a la inexistencia de pruebas biológicas (ADN) o huellas que sitúen a Francisco en el lugar de los hechos, tal como resulta del resultado de las periciales practicadas a tales efectos.

2. Vulneración del principio non bis in idem. Este motivo se alega subsidiariamente, para el caso de considerarse cometido el hecho por el apelante, al entender que no procede la pena por delito violento con uso de instrumento peligroso y a la vez por delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, pues en el caso enjuiciado la simultaneidad en el empleo del cuchillo u otros instrumentos para potenciar y facilitar la violencia y para causar las lesiones, hace que no proceda la doble incriminación en los respectivos tipos agravados.

3. Minoración de la pena por el tipo del art. 242.3 y no aplicación del art. 148.2. Motivo igualmente subsidiario mediante el que se denuncia que, habiendo calificado el Juez de instancia los hechos como un delito de robo del art. 242.3, sin embargo, no minora la pena, pese a la menor entidad del hecho ya que, aunque las lesiones fueran importantes no fueron letales o graves ni afectaron a órganos vitales, pues fueron dirigidas a brazos, piernas o espalda y nunca al pecho o la cabeza, no poniendo en peligro la vida del Sr. Mario . Por otra parte, no procede la aplicación del art. 148.2 pues no hubo ensañamiento ya que las lesiones recibidas en proporción a los instrumentos utilizados deberían haber causado lesiones mucho más graves de haber concurrido tal circunstancia agravatoria. La reacción del Sr. Mario , que no se quedó quieto o sumiso, sino que se enfrentó con los asaltantes, forcejeando con los mismos, hizo que los medios empleados para su reducción o la violencia utilizada aumentase.

Estos son, en esencia, los motivos alegados por el apelante Francisco , cuyo recurso, anunciamos ya, no puede prosperar.

1. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Por otra parte, debemos destacar la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció el Juez a quo, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 117.3 de la Constitución . El Tribunal Supremo tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Especialmente ilustrativa resulta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias nº 167/02, de 18 de Septiembre , y 170/02, de 30 de Septiembre , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación.

Sentado lo anterior, y descendiendo al razonamiento que realiza el Juez de instancia para valorar la prueba, considera acreditada la negada autoría de Francisco , en primer término, por la declaración de la víctima Sr. Mario , en la que considera concurren todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, que no concurrían en el testigo motivos espurios puesto que no se ha constatado la existencia de conocimiento previo con los asaltantes pese a haber querido introducirlo las defensas, sin que tal pretensión pueda prosperar en tanto que no ha resultado probado. El Sr. Mario reconoció con total seguridad en el plenario a Teodoro (coacusado y también condenado, no apelante) como el agresor que fue a por él, cuchillo en mano, y a Francisco , Héctor y Jesús María , como parte del resto de atacantes que le agredieron activamente o que estaban registrando las habitaciones viendo como le agredían. Argumenta igualmente el Juez que el Sr. Mario reconoció en rueda a Francisco el 28 de Mayo de 2012 en la segunda ocasión siendo tajante en cuanto a que en la primera se había equivocado.

Sobre este particular y dado el cuestionamiento que se hace por el apelante Sr. Francisco acerca de la irregularidad de los reconocimientos previos al plenario, cabe decir lo siguiente: que la prueba es plenaria, lo resulta de la totalidad del articulado regulador del Juicio Oral en la Ley procesal penal, pero además, centrándonos en el concreto supuesto del reconocimiento del acusado en el juicio como posible autor de los hechos objeto de acusación, citamos, a título de ejemplo, pues es copiosa la jurisprudencia recaída al efecto, la STS nº 263/12, de 28 de Marzo , que, con cita de otras muchas, recoge la siguiente doctrina:

'En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor.

(...) Asimismo el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores (STS 323/9 y 172/97 ). Y esta Sala ha declarado también, STS 127/2003, de 5-2 , y 1202/2003 de 22-9 , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011, de 29-11 ). '.

(...) posteriormente la ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del juicio oral; a presencia del juzgador, a quien, en definitiva, compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

Trasladado al caso, siendo que la víctima Sr. Mario reconoció sin dudas en el plenario al Sr. Francisco , -al cien por cien, se refleja en la sentencia-, y siendo que el Juez, bajo el principio de inmediación, ha otorgado credibilidad a su testimonio, la Sala, que no encuentra ilógica, irreflexiva o arbitraria dicha inferencia, entiende que el reconocimiento en juicio del acusado ha sido bien valorado y debe otorgársele el valor de prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que además, no se presenta como única prueba que sirva de sustento a la condena, sino que existen otros medios probatorios que han servido igualmente para tener por acreditada la presencia del Sr. Francisco en el lugar de los hechos y su participación en los delitos y falta por los que ha resultado condenado, como veremos.

En efecto, el Juez entiende que la declaración del Sr. Mario , ha venido corroborada periféricamente por los siguientes elementos:

La testifical de la Sra. Adelaida , pareja del Sr. Mario que igualmente estaba en la vivienda y que fue víctima de la falta de lesiones. La Sra. Adelaida sitúa a cinco personas que iban con capuchas en el salón de la casa ejerciendo una gran violencia. Y las testificales del Sr. Pablo Jesús y Jose Carlos , que conforman un relato del que resulta que había, en la franja horaria en que fueron cometidos los delitos, un Seat Ibiza blanco en el lugar, escondiéndose entre unos cipreses, resultando ser éste el vehículo de Héctor (quien, como veremos, sitúa a Francisco en el lugar y momento de los hechos).

También valora las declaraciones sumariales de los coimputados Leon y Héctor , que sitúan a Francisco en el lugar, de las que fueron planteadas las contradicciones relativas a la indicación de Francisco y Teodoro como dos de las personas que estuvieron en la finca y que por tanto fueron incorporadas al plenario como prueba de cargo válida, considerándolas el Juez más fiables que las vertidas en el juicio oral por entender que los referidos coacusados pudieron sentirse intimidados por la presencia de los restantes en la Sala, en la que hubo varios incidentes a lo largo del juicio, tal como se refleja en la sentencia.

Respecto del valor que puede otorgarse a la declaración de un coimputado, cabe traer a colación la doctrina sentada sobre tal particular, teniendo en cuenta, que en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, tal como se exige por la jurisprudencia, ha quedado corroborada por otros datos o elementos de prueba, como resalta la sentencia de instancia y como requiere la doctrina del Tribunal Supremo. Así, por todas, STS 16/7/02: 'La doctrina de esta Sala -Sentencias de 12 y 13 de mayo , 17 de junio , 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986 , 9 de octubre de 1987 , 11 de octubre de 1988 , 4 y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000 , 16 de julio de 2001 , y 28 enero 2002 entre otras-, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

También es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado ( STC 153/97, de 29 de septiembre , reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio , así como en otras posteriores) que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre , de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , entre otras. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

(...) Lo único que se exige es que la declaración quede 'mínimamente corroborada' o que se añada a las declaraciones del coimputado algún dato que corrobore mínimamente su contenido, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración - Tribunal Constitucional sentencia 57/2002 de 11 marzo -.'

En el mismo sentido, la STS de 11 de Mayo de 2010 . 'el umbral que da paso al campo de libre valoración de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.'

Y tal acontece en este caso, pues la declaración sumarial de los coimputados Leon y Héctor no queda huérfana de corroboración, tal como se viene razonando y, en todo caso, estuvo garantizada la contradicción, pues las partes pudieron interrogarlos sobre la declaración incriminatoria que prestaron en Instrucción. El Juez valora tales declaraciones en correlación con todas las pruebas desarrolladas en el juicio oral, de las que estamos haciendo reflejo en esta alzada, sin dejar de lado que debe descartarse cualquier ánimo autoexculpatorio de su presencia en el lugar por parte de ninguno de los dos declarantes, que reconocieron haber estado en la finca la noche de los hechos, aunque pretendan su absolución por los motivos que veremos al dar respuesta a sus respectivos recursos.

Finalmente, la pretendida nulidad de las declaraciones sumariales de Leon y Héctor por no haber estado presente el Letrado de Francisco , considerando el apelante que ello le generó indefensión, no puede tampoco tener acogida, en tanto que fueron practicadas a presencia del Juez y con asistencia Letrada, siendo sometidas a contradicción en el plenario. En este sentido, la STS de 18 de Febrero de 2010 , con cita de otras varias, sienta el criterio de que el tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar una convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral, debiendo tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del plenario abriendo a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos.

Igualmente valora el Juez de instancia, como elementos corroboradores del testimonio de la víctima, continuando con el análisis de los requisitos jurisprudenciales necesarios para que dicho testimonio goce de la aptitud requerida en orden a la enervación del principio de presunción de inocencia, los informes médicos del Sr. Mario , que vienen a evidenciar las graves lesiones y secuelas padecidas por el mismo, incluida fractura de costillas/esternón, y que hemos tenido oportunidad de visualizar a través del reportaje fotográfico obrante en autos, del que se colige sin dificultad la gran violencia empleada en el ataque sufrido por el mismo.

Y también los informes policiales que vienen a evidenciar el tráfico de llamadas entre Francisco (tfno. NUM006 ) y Héctor (tfno. NUM007 ). En este caso hace alusión el Juez al informe obrante a los folios 663 y siguientes de la causa, ratificado por su emisor, Mosso d'Esquadra con TIP NUM008 , no ofreciéndole dudas que el teléfono asociado a Francisco era el utilizado por el mismo, pues así se constata en el citado informe, y su versión autoexculpatoria, continúa el Juez, de que era utilizado por una sobrina suya, no ha quedado probada de ninguna manera. Como adelantábamos, se denuncia por el apelante que el vaciado del teléfono atribuido a Héctor y del atribuido a Francisco , fue realizado por agente no identificado, pues no consta en el informe ni compareció a juicio, no pudiendo ser sometido a contradicción, del mismo modo que tampoco consta la cadena de custodia de los móviles desde que fueran intervenidos hasta el momento del vaciado.

El apelante hace referencia en este sentido al informe obrante a los folios 306 a 308. El referido informe aparece realizado en papel oficial de la Unitat Territorial d'Investigació (Area d'Investigació Criminal Camp de Tarragona -Comissaria General d'Investigació Criminal-), y en el informe se refleja que dicha Unidad, mediante oficio con registro de salida 293518/2012, solicitó autorización judicial para realizar el vaciado del teléfono de Héctor , detenido como uno de los presuntos autores del robo, y el objeto era obtener otros datos que permitiesen el descubrimiento del resto de integrantes del grupo, lo que fue autorizado por la Juez el 23 de Abril de 2012. Ciertamente, no consta firmado por su emisor, ni compareció a juicio el agente que lo confeccionó, pero, en todo caso, el Juez hace referencia al informe obrante a los folios 663 y siguientes, que fue emitido por el perito con TIP NUM008 , firmante del mismo, comparecido en el plenario y que depuso en el mismo, siendo sometido a contradicción el referido informe, en el que se recoge información tan relevante como que las comunicaciones quedan registradas en las bases de datos de las compañías y para realizar el estudio de los teléfonos se solicitó al Juez mandamiento judicial dirigido a las compañías ORANGE, TELEFÓNICA y YOIGO para facilitar la información del tránsito de llamadas y localización de repetidores de los teléfonos móviles y permite establecer relaciones y localización del teléfono en el momento de la comunicación. Y obra a los folios 669 y siguientes el resultado de los oficios a las compañías telefónicas, que proporcionan información sobre el tráfico de las llamadas, resultando ser documentos en todo caso literosuficientes, en tanto que arrojan datos objetivos y no valoraciones que deban ser sometidas a contradicción, y que por ello mismo han permitido al emisor del informe, perito con TIP NUM008 , comparecido en el plenario, alcanzar en su informe, basado en esos documentos de contenido objetivo, conclusiones tan relevantes, a los efectos que nos ocupan, como que en la tarde/noche del día de los hechos, Francisco y Héctor se llamaron en reiteradas ocasiones; que el resultado de la triangulación del teléfono móvil de Héctor informa de que se encuentra hasta las 22:00 horas aproximadamente en Tarragona y a partir de ese momento se traslada, por la carretera N-240, a Valls, donde está, al menos, hasta las 23:54 horas.

Siendo así las cosas, decae de plano la alegación relativa a la falta de contradicción acerca de la información sobre el tráfico de llamadas entre Francisco y Héctor .

Del mismo modo decae la alegación que cuestiona la cadena de custodia del móvil de Francisco . Con más detalle, viene a decir el apelante que el agente NUM008 no pudo indicar dónde estuvo depositado el supuesto móvil del Sr. Francisco desde su supuesta intervención hasta el vaciado sin acreditar ninguna cadena de custodia. No existe acta de intervención del referido móvil, cuya manipulación por agentes desconocidos, sin cadena de custodia y del que no se tiene conocimiento hasta días después de la detención no aporta ninguna garantía. Tales vicios anulan su valor probatorio pudiendo haber introducido cualquier persona el contacto de ' Chillon '. Por los mismos motivos cuestiona la cadena de custodia del teléfono de Héctor , para terminar alegando que tales irregularidades, detectadas en la fase de investigación, hacen pensar que quizá los Mossos d'Esquadra actuantes no actuaron con la imparcialidad debida, siendo más que evidente un grado de animadversión contra Francisco .

Al respecto, cabe indicar lo siguiente: la STS 1/14, de 21 de Enero , recuerda que la cadena de custodia tiene un valor instrumental por cuanto su finalidad es garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas y que su quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez, esto es, lo que se cuestiona no es tanto su nulidad como su autenticidad, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda en sentencias 129/11, de 10 de Marzo , 1190/09, de 3 de Diciembre y 607/12, de 9 de Junio .

Abundando en el argumento anterior, el ATS 2510/2013, de 19 de Diciembre , establece, en un caso trasladable al que nos ocupa, aunque referido a otros elementos objeto de analítica, que 'la irregularidad en la cadena de custodia, de haberse producido, no constituye por sí la vulneración de un derecho fundamental, circunstancia que se produciría en el caso de admitir y dar valor a una prueba que se ha producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento. El protocolo que debe respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino, que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', tiene un carácter instrumental y 'sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4 junio 2010 )'.

En todo caso, debemos significar que no es suficiente la mera alegación de la posible irregularidad, sino que como recoge textualmente la citada STS 1/14 'es preciso argumentar con un mínimo de consistencia al respecto'. De ello colegimos que el quebranto en la cadena de custodia de cualquier pieza de convicción no puede asentarse en meras especulaciones carentes de cualquier fundamento fáctico y, en todo caso, tal quebranto resultará trascendente si justificadamente permite albergar dudas sobre cualquier deducción, inferencia o valoración que se pueda extraer de ella ( ATS 69/2014, 16 enero ).

Traído al caso, en el atestado (folio 16), se dice que el teléfono del detenido Héctor marca IPHONE, queda custodiado para la instrucción policial a la espera de la resolución que dicte la Juez en relación a la petición de vaciado de agenda de contactos, llamadas entrantes y salientes y msm que se solicitará a la misma. En el folio 22, consta que en el momento de detener a Héctor el 19 de Abril de 2012 con ocasión de un dispositivo de control de paso, observando un vehículo Seat Ibiza blanco a gran velocidad, le han dado el alto y han podido observarlo con gran nerviosismo y ansiedad, levantando las sospechas de los agentes, que le piden la documentación, siendo identificado y reflejando el atestado sus datos de filiación y el número de su teléfono móvil que consta como el NUM007 .

En el folio 123, consta la detención de Francisco y se refleja que su número de teléfono es el NUM009 . Que fue detenido, entre otros, por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM008 . En el folio 223, consta que el que el teléfono móvil que llevaba Francisco queda custodiado en la instrucción policial y que se solicitará de la Juez mediante oficio ampliatorio, que extienda mandamiento judicial autorizando su estudio. En el informe obrante a los folios 663 y siguientes se dice que el teléfono NUM006 es el que el Sr. Francisco llevaba en el momento de su detención y del que manifestó que era de su propiedad. El 30 de Abril (folio 317) se solicita autorización judicial para análisis de comunicaciones telefónicas del teléfono habitualmente utilizado por el Sr. Francisco NUM006 y se autoriza mediante auto de 3 de Mayo de 2012.

Realmente, las alegaciones vertidas en el recurso, no se sustentan en fundamentos fácticos que permitan dudar de la trazabilidad de la custodia. En el propio recurso se termina diciendo que las irregularidades que menciona hacen pensar que quizá los Mossos d'Esquadra no actuaron con la imparcialidad debida y que era más que evidente un grado de animadversión contra el Sr. Francisco . Tales afirmaciones no pueden ser tenidas en esta alzada como sustento para acoger la pretensión revocatoria del apelante, en tanto que no consta como elemento fáctico o dato probado o alegado, ni encontramos marcadores que nos permitan dudar de la cadena. En todo caso, las alegaciones acerca de la cadena de custodia son de carácter genérico y se sustentan en meras especulaciones carentes de sustento fáctico, aludiendo a una hipotética malquerencia por parte de la policía al acusado, que no podemos contemplar ante la ausencia de indicadores que pudieran permitir dar cobijo a lo que, tal como se presenta, no deja de ser una manifestación de la parte apelante.

Finalmente, valora el Juez la persistencia en la incriminación por parte de la víctima Sr. Mario , que ha mantenido los hechos nucleares en Instrucción y en el plenario, y podemos constatar que, en efecto, ha mantenido haber sido agredido por el Sr. Francisco en su vivienda, en todo momento, siendo éste el hecho nuclear de la acusación.

Por último, en cuanto a la inexistencia de restos biológicos o huellas que permitan situar a Francisco en el lugar de los hechos, cabe indicar, con cita de la STS de 3 de Diciembre de 2013 , que no es necesaria la existencia de vestigios personales del acusado para poder llegar al convencimiento de su participación en los hechos.

Y ciertamente, la ausencia de tales vestigios no excluye necesariamente su presencia en el lugar. Dicho argumento del apelante, podría servir para el caso de no contarse con elementos incriminadores respecto de Francisco , en cuyo supuesto, desde luego, el hecho de que la inexistencia de vestigios biológicos no signifique que no hubiera estado en el lugar, en ningún caso podría servir para adquirir el convencimiento de culpabilidad, pero como se dice, no es este el caso, en el que se cuenta con medios probatorios que han resultado para el Juez de instancia, y también para la Sala, aptos para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Siendo así las cosas, consideramos que la valoración probatoria realizada por el Juez resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la defensa del condenado Sr. Francisco . No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, insistimos, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo que permite considerar acreditada la comisión por parte del apelante, de los ilícitos que se le han venido atribuyendo, lo que descarta a su vez la aplicación del principio in dubio pro reo, pues el mismo indica cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, ya que si existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21/5/1997 , 16/10/02 y 21/7/03 , entre otras), razones todas ellas por las que debe ser confirmado el pronunciamiento de condena recaído en la instancia.

2. El segundo de los motivos, alegado con carácter subsidiario, era el relativo a la vulneración del principio non bis in idem, pues, al entender del apelante, no puede recaer condena por delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, y al tiempo por delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, y ello porque el cuchillo y los otros medios empleados en el ataque lo fueron simultáneamente para potenciar y facilitar la violencia y para causar las lesiones.

Al respecto cabe señalar que el uso de instrumentos peligrosos que ha agravado el delito de robo, agrava aquí las lesiones, sin que ello suponga la vulneración del principio de interdicción del bis in idem. Esta cuestión, que se planteaba con la tipificación del robo en el anterior Código Penal de 1973, debe entenderse superada en el vigente, a partir de la previsión legal del actual art. 242.1 º, al establecer las penas para el robo con violencia e intimidación 'sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'. Así lo entiende la Jurisprudencia, señalando - STS 201/2009, de 28 de Febrero - que 'en el caso del robo violento, las lesiones causadas por violencia superior a la que es necesaria para el apoderamiento, se sitúan fuera de la estructura del tipo de robo violento que no exige la causación de tales resultados y dan lugar a un delito de lesiones en concurso real con el robo'.

Y en el particular de los subtipos agravados, señala la STS 2044/2002, de 3 de Diciembre , que 'Como el CP sanciona el robo con violencia que se cometa, 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', ello implica que si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravantes cualificadoras que concurran. Por ello, el uso de un palo en los hechos enjuiciados, agrava tanto el delito de robo con violencia como el de lesiones'.

En todo caso, consta en el presente caso que los agresores perpetraron el hecho haciendo uso de uso de un cuchillo de grandes dimensiones, y causaron el menoscabo físico, con resultado de graves lesiones al Sr. Mario , con una palanca de hierro -que precisamente es el instrumento del que se recoge en el relato fáctico de la sentencia que hizo uso el Sr. Francisco - una botella de cristal de cava rota, y multitud de golpes por diversas zonas del cuerpo de la víctima (manos, pies, espalda, piernas, ...), según resulta del relato de la víctima y se corroboró por el resultado de la prueba médico forense, constando además en el reportaje fotográfico obrante en autos el alcance y gravedad de las lesiones irrogadas al Sr. Mario , además del reportaje fotográfico igualmente obrante en la causa en el que se aprecia el estado en que quedó la estancia donde se desarrolló el virulento suceso, con gran cantidad de sangre repartida por el suelo y enseres del comedor. Por otra parte, queda nítidamente distinguida la finalidad perseguida con el uso de los instrumentos peligrosos, pues se empleó violencia para el acto depredatorio, y violencia dirigida específicamente a lesionar, como aconteció con el empleo de la barra de hierro, la botella de cava rota y los golpes y patadas, en todo caso superior a la que resultaba necesaria para el apoderamiento, por lo que se estiman correctamente aplicados los dos tipos penales de los que se postula por la defensa del Sr. Francisco su incompatibilidad.

3. Con el último y también subsidiario motivo, veíamos, se pretende una rebaja de la pena por entender la parte apelante que el Juez ha errado al calificar el robo por el tipo del art. 242.3 y no haber aplicado la menor entidad, y por entender que no procede la aplicación del tipo del art. 148.2, ya que el apelante no estima concurrente el ensañamiento. Todo ello en los términos que han quedado expuestos al comienzo de este mismo Fundamento de Derecho.

Respecto de lo primero, indicar que es la parte apelante la que yerra, pues el Juez aplica el subtipo agravado del apartado 3 del art. 242, que reza: 'Las penas señaladas en los apartados anteriores (el del tipo básico del robo con violencia o intimidación, y el del tipo agravado del robo cometido en casa habitada) se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos ...'.

El apartado 3 del art. 242 al que hace referencia la parte apelante, es el anterior a la reforma operada en el Código Penal por la L.O 5/10, de 22 de Junio, que ahora ha pasado a ser el apartado 4, del siguiente tenor: 'En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'.

Resulta obvio que no es este el subtipo por el que se ha calificado el robo, cuando se está aplicando además la agravante de abuso de superioridad y se está penando también por unas lesiones agravadas tanto por la comisión del hecho con uso de instrumento peligroso como por entender concurrente el ensañamiento.

Para finalizar, en lo que hace a la alegación mediante la que se viene a cuestionar la aplicación del ensañamiento, el pronunciamiento debe ser igualmente desestimatorio. El ensañamiento supone una forma de actuar del autor, en el curso de la ejecución del hecho, con la que, además de perseguir el resultado típico, busca otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción y que devienen objetivamente innecesarios para alcanzar aquél, proyectándose en un aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima. Forma de ejecución que modifica, al alza, los marcadores de antijuricidad, tanto de acción como de resultado, justificando, finalmente, la calificación normativa de la conducta como constitutiva de un delito de lesiones agravadas del art. 148.2. Agravación que viene integrada por un elemento objetivo, cual es la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, siendo ésta consciente de ese mayor dolor añadido; y un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima que deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional (por todas, STS 10/7/2012 ).

En el caso que nos ocupa, el Juez claramente ha identificado la concurrencia, en el caso presente, de los elementos configuradores citados, pues argumenta que en los Hechos Probados de la sentencia se recoge la acusada brutalidad constitutiva de ensañamiento, y ello debido a la reiteración de los golpes, la fuerza con que fueron propinados, las zonas del cuerpo afectadas: todas las extremidades, y sobre todo la lesión de la zona lumbar en la que se aprecia infiltración de partes blandas desde la L3 a región glútea derecha, sumando a ello la fractura transversal derecha L4 y novena costilla izquierda, lesiones estas últimas que requirieron para su causación una violencia extrema. Ello lo considera el Juez, y la Sala lo comparte, como resultante de la gran, cruel e inhumana brutalidad empleada, que excede con mucho de la que constituiría un supuesto simple de lesiones. Añade que hubo complacencia en el incremento del dolor físico y moral y que todo ello permite la apreciación de la agravación. La Sala, como decimos, comparte el criterio del Juez, a la vista de lo razonado y porque identificamos sin dificultad una actitud dirigida a causar sufrimientos añadidos a la víctima absolutamente gratuitos para la finalidad lesiva perseguida, cuyo único propósito plausible no era otro que el de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.

SEGUNDO.-Recurso de Héctor . Motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. El apelante Héctor , sin negar su presencia en la finca pero sí en el interior de la vivienda, afirma en el recurso que su actuación fue la de limitarse a llevar en su vehículo a unos individuos que le dijeron que si los llevaba le entregarían a cambio unas plantas de marihuana, permaneciendo en todo momento dentro del coche sin saber ni conocer lo que los otros podían hacer, esperando a recibir la marihuana por acercarlos al lugar. Cuestiona la declaración plenaria de la víctima Sr. Mario , que no lo nombró ni en sede policial ni en el Juzgado de Instrucción. Igualmente cuestiona el reconocimiento que hace del acusado en el plenario, a través del biombo, donde lo reconoce 'por primera vez', sin que previamente se le hubieran exhibido fotografías de Héctor en la policía ni se hubiera efectuado rueda de reconocimiento con su persona, siendo el reconocimiento en el plenario lo único que sitúa a Héctor en el interior de la vivienda, lo que supone vulneración de derechos fundamentales, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad de armas y presunción de inocencia. Considera, por todo ello, que no concurren en la víctima los requisitos jurisprudenciales para que su testimonio destruya la presunción de inocencia que asiste al acusado.

2. Atenuación de las penas. Subsidiariamente a su principal pretensión absolutoria, interesa el apelante le sea aplicada la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.4ª del Código Penal , o la analógica del 21.7ª, alegando que reconoció los hechos pues dijo que llevó a los demás al lugar a cambio de la marihuana y un foco, y además los agentes con TIP NUM010 y NUM011 manifestaron en el plenario que Héctor les reconoció que fue y que además facilitó los datos y señas de las personas a las que llevó lo que permitió que se pudiera dar con los demás presuntos autores.

Igualmente interesa la aplicación de la atenuante del art. 21.5ª (reparación del daño), por haber consignado cantidades dentro de sus posibilidades económicas.

Del mismo modo que postula la aplicación de la eximente completa del art. 20.2º ó, subsidiariamente, la atenuante del ar. 21.2ª, puesto que la documental aportada a la casa refleja el precoz contacto de Héctor con las drogas y que fue su asiduo consumo a las mismas precisamente lo que le llevó a trasladar a aquellas personas al lugar de los hechos a cambio de la marihuana que le habían ofrecido.

Sintetizado así el contenido de los motivos que se alegan en el recurso del Sr. Héctor , anunciamos ya su improperabilidad, remitiéndonos a lo ya expuesto acerca de los límites con los que nos encontramos en esta alzada, carente de la inmediación de la que sí goza el Juez de instancia, para valorar la prueba personal.

1. Consideramos correcta la valoración realizada por el Juez, que ha considerado acreditada la autoría de Héctor en el robo y las lesiones, en primer término, y del mismo modo que en el caso anterior, por la declaración de la víctima, en la que ha considerado concurrentes todos los elementos necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debiendo remitirnos, en lo que se refiere a la ausencia de motivos espurios, a lo razonado con respecto a Francisco (falta de conocimiento previo de los asaltantes, o al menos, falta de prueba sobre tal extremo). El Juez razona que el Sr. Mario también identificó en el plenario con una seguridad del cien por cien a las personas que entraron en su vivienda y le agredieron, identificando a Héctor sin género de dudas como uno de los que le atacaron, y recoge en el relato fáctico que Héctor le acometió con una botella de cava rota y le propinó golpes por todo el cuerpo.

Sobre este particular y dado el cuestionamiento, que también se hace por el apelante Sr. Héctor acerca de la vulneración de derechos fundamentales, concretamente en este caso por el hecho de no haber sido reconocido por la víctima ni en sede policial ni en fase de Instrucción, siendo la primera vez que realiza la identificación en el acto del juicio, debemos remitirnos de nuevo a lo ya expuesto en el recurso de Francisco en materia de reconocimiento plenario, que se erige precisamente, en tanto que sometida a la debida contradicción, como la verdadera prueba, siendo los reconocimientos anteriores (policial y sumarial), de existir, meros medios de investigación. Queda así a la valoración del Juez la credibilidad o el acierto de esa identificación, lo que en este caso consideramos razonada y razonablemente valorado, pues la víctima reconoció al apelante sin dudas y el Juez, bajo el principio de inmediación le otorgó credibilidad sin que encontremos, nos reiteramos también en ello, irreflexiva o arbitraria la inferencia realizada, siendo que además, tampoco en este caso, se presenta como única prueba incriminatoria. Igualmente debemos indicar que aunque el Sr. Mario reconozca por vez primera a Héctor en el juicio, en todo momento ha hablado de una pluralidad de individuos que entran en su casa, y es en el curso de las investigaciones policiales cuando se detiene a Héctor como uno de los posibles sospechosos que ha sido reconocido después por la víctima en el juicio, por lo que difícilmente podía tampoco nombrarlo en sede policial y sede sumarial, como se alega en el recurso.

La existencia de otros medios probatorios que vienen a llenar el requisito de corroboración periférica del testimonio de la víctima, ha quedado también constatada. En primer término, el propio Sr. Héctor , aunque niegue haber entrado en la vivienda, reconoce su presencia en la finca, y reconoce haberse desplazado allí en compañía de otros sujetos. La pareja del Sr. Mario , Adelaida , habla de cinco personas que iban con capuchas en el salón de la casa actuando con gran violencia. La existencia en el lugar, en la franja horaria en que acontecieron los hechos, del Seat Ibiza blanco propiedad de Héctor , lo que no es negado por éste y es asimismo manifestado por el testigo Sr. Pablo Jesús . En este punto, pese a apoyarse el recurrente en la declaración del citado testigo para alegar que de la misma se deriva que no bajó del coche en ningún momento, hemos de indicar, por una parte, que el referido testigo, si dijo que los demás venían corriendo hacia el vehículo donde los esperaba otro, no está diciendo ni quién era el que esperaba, ni si estuvo en todo momento en su interior. Y, por otra parte, que Leon manifestó en el plenario que todos bajaron del coche, debiendo atribuir a la declaración del referido coacusado el mismo alcance que hemos razonado en el recurso de Francisco , en tanto que viene corroborada por otros elementos y no resulta autoexculpatoria en cuanto a la presencia en el lugar del propio Leon , que el mismo admite.

También en este caso, valora el Juez el resultado de la prueba médico forense, objetivadora de las graves lesiones padecidas por el Sr. Mario y reveladoras de la gran violencia empleada contra el mismo, así como los informes policiales que vienen a evidenciar el tráfico de llamadas entre Francisco y Héctor en el abanico horario de comisión de los hechos.

Por último, considera el Juez persistente la incriminación por haber venido manteniendo el Sr. Mario los hechos nucleares en Instrucción y en el plenario, como así es.

2. Los postulados subsidiarios, relativos a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en aras a la atenuación de la pena, deben ser desestimados a la luz de las siguientes consideraciones:

En lo tocante a la atenuante de confesión del art. 21.4ª, la STS de 31 de Mayo de 2011 , sienta la siguiente doctrina: 'En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en sentencias 544/2007 de 21.6 , 1057/2006 de 3.11 y 164/2006 de 22.2 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. (...) Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( sTC. 75/87 de 25.5 ).

El Juez ha rechazado en la sentencia la apreciación de la atenuante teniendo en cuenta que Héctor no ha reconocido en ningún momento los hechos, ni en la fase preprocesal, ni ante el Juez de Instrucción, ni en el plenario, donde llegó a cambiar su versión para no implicar a Francisco y a Teodoro , no manteniendo la versión inicial. Con estos datos, la Sala comparte la imposibilidad de apreciar la atenuación pretendida, desde luego como específica, pero tampoco como analógica.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª, interesada para que sea apreciada en esta alzada, poco tenemos que decir, puesto que la sentencia de instancia la ha aplicado tal como viene reflejado tanto en su fundamentación jurídica como en el Fallo.

La circunstancia de drogadicción tampoco es de aplicación, ni como atenuante, ni por tanto como eximente completa. El argumento que proporciona el apelante es muy débil, pues lo que viene a referir es que Héctor tuvo un precoz contacto con las drogas (cocaína, cannabis y haschís), siendo asiduo en el consumo. El Juez se ha basado para no apreciarla en que el informe obrante en las actuaciones, de fecha 21 de Marzo de 2013, resulta claro cuando lo que dice es que Héctor presentaba un patrón de consumo esporádico de cannabis, no pudiéndose acreditar que el día de los hechos hubiera consumido ningún tipo de sustancia.

No puede aplicarse la citada atenuante con fundamento en una supuesta asiduidad en el consumo de las drogas, pues es sabido que los hechos determinantes de la aplicación de las circunstancias atenuantes deben estar tan acreditados como aquéllos que basan la concurrencia de los elementos típicos y de las circunstancias agravantes. En el caso presente, el hecho de que el acusado presente antecedentes de consumo de drogas no se trasmuta en factor coyuntural de reducción del reproche, si al tiempo no se constata que la persona actuó bajo el influjo directo del mismo, lo que, en el caso que nos ocupa, ha quedado descartado por el resultado de la prueba plenaria, que no viene a revelar una situación de afectación por el consumo en cualquiera de sus vertientes (ni como eximente completa, ni como incompleta, ni incluso como atenuante específica). Y tampoco por vía de atenuante analógica cabría apreciar la circunstancia modificativa interesada, pues no podemos, ante la falta de prueba que lo permita, identificar esa disminución del injusto que deba traducirse en una disminución del reproche penal por aplicación de la analogía en la circunstancia. Es más, del relato fáctico de la sentencia resulta la ejecución de un plan urdido por parte de los acusados directamente dirigido a satisfacer su ánimo de lucro de forma voluntaria y con pleno conocimiento de lo que hacían.

TERCERO.-Recurso de Jesús María . Motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. Con ocasión de este motivo, el apelante Jesús María , que niega su presencia en el lugar de los hechos, viene a cuestionar el reconocimiento que por parte del Sr. Mario se ha venido realizando respecto de su persona, que considera está viciado, pues la propia víctima afirma que los asaltantes portaban capuchas y su pareja, la Sra. Adelaida , también estaba en el lugar y no pudo reconocerlo. En el reconocimiento fotográfico la víctima fue inducida por la policía a reconocer al Sr. Jesús María , se seleccionaron fotografías en función de lo que Héctor les manifestó cuando fue detenido y les identificó a sus acompañantes, lo que ya condicionó al Sr. Mario para el posterior reconocimiento en rueda. En el plenario, el Sr. Mario únicamente lo reconoció después de que Jesús María lo increpara al haber creído que lo había reconocido. Por otra parte, el Sr. Mario no reconoció a Leon , que también estaba en el lugar de los hechos, lo que denota la falta de credibilidad acerca de los reconocimientos efectuados. Añade que ninguno de los otros acusados lo sitúan en el lugar y que lo cierto es que estaba viendo un partido de fútbol con unos amigos en un bar, habiendo quedado acreditado que el partido empezaba a las 20:45 y terminaba alrededor de las 22:30 horas. Igualmente refiere que no existe ni ADN ni ningún otro resto o vestigio que lo vincule con el lugar de los hechos.

2. No aplicación de la coautoría. Motivo de carácter subsidiario mediante el que se viene a alegar que Jesús María , tal como lo establece la propia sentencia, no lesionó a la víctima, por lo que no puede ser condenado por las lesiones y tampoco por el tipo robo con violencia.

3. Circunstancias modificativas. También con carácter subsidiario pretende sea aplicada la circunstancia modificativa de trastorno por consumo de drogas y psiquiátrico, que ha sido descartada en la sentencia omitiendo el consumo habitual y permanente de drogas. El Sr. Jesús María presenta antecedentes de consumo adictivo de drogas y una patología psiquiátrica al sufrir un trastorno de la personalidad no especificado grave e intenso, agravado por sus hábitos tóxicos, que le impiden controlarse volitivamente. Por tales razones, interesa el apelante la aplicación de la eximente completa o incompleta, o la atenuante analógica de drogadicción y de trastorno mental (todo ello en relación con los arts. 20.2º y 20.3º).

4. Importe indemnizatorio desproporcionado. En la determinación de la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, el Juez no se apoya en Baremo alguno, sino que considera adecuadas las fijadas. Además, no existe daño moral, pues no ha quedado acreditado más allá de las afirmaciones de las propias víctimas.

Expuestos, en síntesis, los motivos del apelante Jesús María , decaen del mismo modo que los anteriores. Y ello, a la luz de las siguientes consideraciones:

1. El error en la valoración de la prueba, que el apelante en este caso centra en el valor que se otorga en la sentencia a los reconocimientos efectuados por la víctima Sr. Mario , no lo apreciamos. El Juez, bajo la inmediación de la que la Sala carece, ha considerado acreditada la autoría del Sr. Jesús María , como en los casos anteriores, en primer lugar, por la declaración de la víctima, de la que no consta conocimiento previo con los asaltantes, y que lo reconoció en el plenario también al cien por cien, afirmando haber podido ver su rostro, del mismo modo que del resto de los que reconoció (excepto el Don. Leon ). En la sentencia se sitúa al Sr. Jesús María en una distancia de seguridad reforzando con su conducta la agresión que perpetraban los otros tres ( Teodoro , Francisco y Héctor ), concretamente en el salón de la casa algo más apartado. Del mismo modo consta que lo reconoció fotográficamente y también en rueda.

Debemos remitirnos nuevamente, al cuestionarse los reconocimientos efectuados por el Sr. Mario respecto del Sr. Jesús María , a lo expuesto en materia de reconocimiento plenario, con el apoyo jurisprudencial ya citado, y en materia de valoración del Juez de instancia respecto de la credibilidad que le pueda merecer la víctima que ha reconocido en juicio a determinado acusado. La inferencia, también en este caso, nos parece razonablemente realizada, siendo que además de venir reforzada por la objetivación de las lesiones (que pese a no haber sido irrogadas por Jesús María , le resultan imputables, del mismo modo que el tipo de robo violento, como razonaremos más adelante), aparece igualmente sustentada en la valoración que se realiza de la inconsistencia de la coartada que se quiso hacer valer en el juicio, respecto del hecho de haber estado viendo un partido de fútbol el acusado mientras acontecían los hechos. El Juez argumenta sobre este particular, que los testigos de descargo depusieron en el sentido de que Jesús María estaba en el bar viendo el partido hasta las 22:30 horas, sin saber dónde fue después, por lo que resulta plausible que después fuera a la masía, puesto que los hechos acontecen después de las 23:00 horas. Además, añade el Juez, en la declaración prestada en Instrucción, introducida como contradicción vía art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dijo el acusado que ese día estaba en casa de sus padres.

En cuanto a la alegación de que Leon no fue reconocido por la víctima, únicamente indicar que ello no viene sino a compadecerse con la lógica circunstancia de que, mientras los demás estaban en el interior de la vivienda, Leon entró en el almacén para hacerse con las plantas de marihuana, por lo que difícilmente pudo percatarse la víctima de sus rasgos físicos. Por otra parte, el hecho de que ninguno de los otros acusados lo sitúen en el lugar, no es óbice para tener por probado que sí estuvo cuando existen otras pruebas suficientemente sólidas e incriminatorias que así permiten colegirlo, como lo son la triple identificación (policial, sumarial y plenaria), y la debilidad de la coartada que se intenta hacer valer para desvincularlo de los hechos.

Finalmente, en cuanto a la ausencia de vestigios o restos biológicos que lo liguen con el suceso, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento sobre el recurso de Francisco .

2. La negación de la coautoría que se alega subsidiariamente, no es atendible, dadas las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa. El hecho de que Jesús María no ejecutara actos concretamente violentos, no impide la comunicabilidad de los delitos, tal como han sido calificados, a su acción.

Recogiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ciertamente, entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. Pero existe, ello no obstante, la doctrina jurisprudencial que aprecia la existencia de coautoría con fundamento en lo que viene a denominarse 'dominio funcional del hecho'. El art. 28 del Código Penal permite disponer de una definición legal de la coautoría como realización conjunta del hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, sino que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por la Sala Segunda en numerosas sentencias. Según esta teoría, son coautores quienes realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste un hecho de todos que a todos pertenezca. En virtud del acuerdo previo en que se funda el principio de 'imputación recíproca', se entiende que todos los partícipes aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer. Así pues, coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, en el que cada uno de los concertados interviene con una aportación eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

Así se ha venido estableciendo reiteradamente por el Alto Tribunal, y así lo ha vuelto a reflejar en la reciente sentencia de 29 de Enero de 2014 , en la que, además, se pronuncia en el siguiente sentido:

'Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible.

Decíamos en la Sentencia TS 1500/2002, de 18 de septiembre , con carácter general que, 'aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.'

En la sentencia de instancia se razona que Jesús María estaba presente mientras el Sr. Mario era golpeado, portaba en la mano una botella de cava, reforzando con su conducta la agresión de los demás, siendo soporte de los hechos y no mostrando conducta tendente a evitar los hechos, ni abandonar el lugar, que dejó cuando todos huyeron del mismo.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo citada, y traído al caso, son, al menos, Teodoro , Francisco , Héctor y Jesús María , los acusados que entran en la vivienda y se despliegan en el escenario obedeciendo a una estrategia reveladora del previo pacto, por la que la víctima queda acorralada sin resquicio para la huida, procediendo los tres primeros a agredir y el cuarto a presenciar, portando una botella de cava en la mano, las agresiones. Teodoro iba pertrechado con un cuchillo de grandes dimensiones y Francisco con una barra de hierro. Además, en el lugar, se cogieron botellas de cava haciendo uso Héctor de una de ellas para agredir al Sr. Mario . Todos deciden robar en una vivienda en la que saben que hay gente dentro, pues es de noche y la luz está encendida. En tales circunstancias, se conocía por todos, que acudieron juntos al lugar en un vehículo desde Tarragona a una masía situada en el término municipal de Valls, que se portaban armas y todos podían prever la alta probabilidad de que de su uso se derivara la producción de lesiones en el agredido.

Resulta así intrascendente cuáles de los acusados verificaron las agresiones y cuáles ejecutaron otros actos, cuando lo que resulta es que todos participaron conjuntamente en la comisión de los hechos. Conforme a dicha ejecución conjunta, hemos visto y es harto conocido, rige el principio de imputación recíproca conforme al cual, la parte del hecho típico realizada por uno o unos de los intervinientes, se imputa a los restantes, no precisándose que todos realicen cada uno de los elementos fácticos del delito.

Siendo así, resulta plenamente acertada la consideración de Jesús María como coautor, junto con los demás partícipes en los hechos, de los delitos de robo violento, las lesiones agravadas y la falta de lesiones en la persona de Adelaida .

3. Respecto de las circunstancias modificativas, se razona en la sentencia que por la médico forense, requerida durante el juicio para examinar a Jesús María dado el estado de nerviosismo y descontrol verbal que presentaba, se informó en el sentido de que el Sr. Jesús María estaba siendo visitado por el CSMIG precisando asistencia psicológica, que en la actualidad tiene un trastorno de hiperactividad, de déficit de atención, intenso, que favorece los hábitos tóxicos, pero que un supuesto delito elaborado con estructura, implica que el día de los hechos no tenía afectadas sus condiciones volitivas y que era consciente de lo que hacía, puesto que lo que padece es que no puede controlar sus impulsos, reaccionando violentamente, en situaciones que le contradicen y que considera injustas. El Juez concluye, con fundamento en ello, que a fecha de los hechos no consta acreditada afectación psicológica grave que determine la aplicación de circunstancia modificativa alguna.

La Sala comparte el razonamiento, pues no probada la afectación y dada la participación en un plan urdido junto con otros para satisfacer su propósito de hacerse con lo ajeno, con pleno conocimiento de lo que hacían, no podemos sino confirmar el pronunciamiento denegatorio y remitirnos a lo expuesto en el recurso de Héctor .

4. La impugnación del importe indemnizatorio, igualmente decae a la vista de lo razonado en la sentencia, que entendemos acertado.

En primer término, indicar que el baremo indemnizatorio no es aplicable cuando la fuente del daño se produce fuera del ámbito de la circulación de vehículos a motor. Fuera de estos supuestos, la indemnización de los daños de naturaleza extrapatrimonial viene condicionada a difusos, es cierto, pero operativos criterios de resarcimiento que deben respetar, en todo caso, principios de justicia distributiva que no resulten desproporcionados o irrazonables.

En segundo término, la figura del daño moral ha sido tratada por el Alto Tribunal en el sentido de que el llamado petitum doloris, es decir, el precio del dolor, sufrimiento, pesar o amargura, nace de la realidad sin necesidad de ser acreditado ni especificado en el relato de Hechos Probados, en tanto que consustancial al conjunto del relato histórico o hecho probado susceptible de valoración económica sin que tal concepción del mismo pueda asociarse a la idea de hipótesis, conjeturas o suposiciones, y por tanto desprovista de certidumbre o seguridad, exigiendo, como único presupuesto procesal indispensable para que el Tribunal pueda pronunciarse, que sea solicitado el resarcimiento de dicho daño. El daño moral debe establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.

En el caso que nos ocupa, no podemos desconocer que los hechos, en los términos descritos en la sentencia, necesariamente implican el sometimiento a una victimización que, necesariamente también, ha de traducirse en un daño moral generado por las propias características de la situación creada, que debe tener su específica traducción en un incremento de la responsabilidad civil, con el objeto de reparar adecuadamente los perjuicios ocasionados.

Estamos en presencia de unos delitos dolosos y violentos que, a juicio de la Sala, justifican los importes indemnizatorios establecidos, en ningún caso desproporcionados, si se atiende a que el Sr. Mario , víctima de lesiones graves, que estuvo hospitalizado, e impedido casi un mes, habiéndole quedado secuelas importantes, debe ser indemnizado con 9.050 euros, y la Sra. Adelaida , igualmente lesionada (fue empujada y se le lanzó una bola metálica a la espalda), con 850 euros. Y, dado el daño moral que entendemos justificado por lo razonado, con 1.000 euros la Sra. Adelaida y 3.000 el Sr. Mario . La propia sentencia recoge que no han podido seguir con su vida normal, que han tenido que proveerse de perros para defenderse, que la Sra. Adelaida padece alteraciones en el sueño y que ha visto cercenada su tranquilidad.

CUARTO.-Recurso de Leon . Motivos:

En este caso el recurso, no dividido en motivos, se viene a centrar en el hecho de que, admitido por Leon que estuvo en el lugar, no llegó a entrar en la vivienda, limitándose a entrar en el almacén para hacerse con las plantas de marihuana y un foco, desconocía lo que iba a pasar dentro de la vivienda y las intenciones del resto de los acusados, no era sabedor de ningún acuerdo previo y común acerca de lo que realmente se pretendía realizar, no intervino en las lesiones ni en el robo violento y no utilizó fuerza ni intimidación, por lo que no pueden serle imputados tales delitos. La propia víctima, Sr. Mario , manifiesta claramente quiénes le agreden, no siendo uno de ellos el apelante, y no lo ha reconocido ni siquiera en el juicio oral. Tampoco existen pruebas biológicas o lofoscópicas que lo sitúen en el interior de la vivienda.

Subsidiariamente, para el caso de no prosperar su principal pretensión absolutoria, interesa la calificación del hecho en cuanto a su persona, como una falta de hurto, dado que únicamente accedió al almacén o invernadero que se encontraba abierto, sin ningún dispositivo de cerramiento, tal como reconocieron las víctimas al indicar que el invernadero no tenía puerta que se cerrara con llave, por lo que no tuvo que emplear fuerza alguna para acceder al interior.

Centrada la pretensión revocatoria del Sr. Leon , a la que, como veremos, entendemos trasladable la doctrina de la coautoría, hemos de realizar las siguientes precisiones: en primer término, que él mismo se sitúa en la finca, a la que llegó con los demás. En segundo término, que siendo que su actuación se produjo en el invernadero, resulta del todo plausible que la víctima no lo reconociera dado que no tomó parte activa en las agresiones y en el interior de la vivienda, por lo que difícilmente pudo retener sus rasgos físicos, como ya hemos razonado en el recurso del Sr. Jesús María , al que nos remitimos sobre este particular.

Sobre Leon la sentencia de instancia razona que él mismo dice que todos fueron a la masía, que todos se bajaron del vehículo y que después, cuando salieron huyendo, comentaron que habían pegado a la víctima. Por ello, aunque pueda haber dudas acerca de que entrara en el comedor de la vivienda, se le considera autor en aplicación de la teoría del dominio del hecho e imputación recíproca, pues decidió ejecutar el hecho conjuntamente con un grupo de personas e intervino de forma activa en la fase de ejecución del mismo, pues mientras unos entraban en la vivienda, él entraba en el almacén. Algunos de los integrantes del grupo portaban elementos menoscabantes (cuchillo, barra de hierro) y se cogieron botellas de cava que estaban en la entrada de la puerta de la vivienda, que tenía la luz encendida, siendo por tanto conocedor de que había gente dentro. Se reunieron en Tarragona, acudieron en vehículo a la masía portando instrumentos peligrosos con el objetivo no sólo de robar plantas de marihuana sino también dinero, en una casa habitada, asumiendo el resultado de que se produjeran lesiones o incluso un resultado más grave. No tiene duda el Juez de que hubo previo diálogo, viaje conjunto, asalto de muro, visión de la casa con luz encendida, reparto de papeles, siendo el rol de Leon el de sustraer la marihuana mientras los demás entraban en la vivienda. Asumió y permitió el desarrollo de todo el plan que formaba parte del asalto a la vivienda del Sr. Mario .

No podemos sino compartir el razonable y razonado argumento del Juez, al que poco más cabe añadir, como no sea remitirnos a lo expuesto en el recurso de Jesús María en cuanto a la doctrina de la coautoría, debiendo añadir, dado que en este caso no se describe intervención de Leon en el interior de la vivienda y que por el mismo se alega no ser conocedor de las intenciones de los demás acusados, que la ya mencionada y reciente STS de 29 de Enero de 2014 , aborda el supuesto planteado, como hemos tenido oportunidad de comprobar en el anterior recurso, cuyo razonamiento sobre el elementos subjetivo encabeza así:

'Decíamos en nuestra STS num. 144/2013 de 29 de enero : Ciertamente la imputación de autoría no es tributaria exclusivamente de una descripción empírica de aconteceres o datos estrictamente fácticos. El presupuesto al que el artículo 28 del Código Penal condiciona la consideración de un sujeto como autor del delito pasa por un juicio de valor de naturaleza por tanto diversa al dato descrito.

Al ámbito de ese juicio de valor, que no afirmación histórica, ha de referirse la conclusión sobre el eventual exceso de lo actuado por uno de los plurales sujetos en relación con lo que los demás asumieron en el pacto criminal.'

Dadas las circunstancias del caso que nos ocupa, el iter descrito en la sentencia, los instrumentos portados por los acusados, el desplazamiento conjunto, y, en fin, la pluralidad de elementos que sustentan el convencimiento sobre el conocimiento previo o, al menos, la asunción de lo que podía acontecer, no cabe -en palabras de la sentencia citada-, predicar una existencia de exceso en lo que uno hace respecto de lo que otros asumen tras preverlo. De ahí que de todos quepa predicar la autoría material, por más que en el programa delictivo los papeles asumidos tengan matices ejecutivos por especialización de encargos.

Siendo así, la principal alegación debe ser rechazada, y por las mismas razones, la subsidiaria de calificación del hecho como una falta de hurto.

QUINTO.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR ( Mario y Adelaida ). Motivos:

1. Indebida aplicación de circunstancias modificativas en Héctor , Leon y Teodoro .

Considera la acusación particular que no procede la atenuante de reparación del daño (art. 21.5ª) en tanto que no concurren los presupuestos para su aplicación. Las cantidades consignadas por los acusados tenidas en cuenta en la sentencia para apreciar la citada circunstancia modificativa son insignificantes respecto del montante indemnizatorio total establecido. Respecto de Nordine, añade, se da además la circunstancia de que parte de la suma que se le atribuye como consignada le fue intervenida en la detención y nunca interesó que fuera puesta a disposición de las víctimas Sres. Mario y Adelaida , sino que interesó su devolución. No procedería, por tanto, ni como atenuante específica (21.5ª) ni como analógica (21.7ª). Por otra parte, no ha sido alegada en conclusiones definitivas por las defensas, ni planteada o debatida en el proceso, por lo que no cabe su apreciación de oficio.

Del mismo modo considera improcedente la apreciación de la circunstancia de drogadicción del art. 21.2ª en relación con el art. 21.7ª respecto de Teodoro y Francisco , por estimar que no concurren los presupuestos y que no aparece reflejado en los Hechos Probados que padeciesen politoxicomanía.

En lo que hace a la atenuante de reparación del daño, comenzando por lo último, yerra la parte apelante cuando niega la posibilidad de aplicación de oficio de circunstancias atenuantes. En este sentido, procede traer a colación la STS de 7 de Octubre de 2008 , que analiza un supuesto como el planteado ahora, y dice:

'(...) El juicio penal, a diferencia del proceso civil, versa sobre el derecho público de castigar al culpable, mientras este versa sobre el reconocimiento de derechos e intereses particulares que cabe transigir y desistir. El proceso penal posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas y porque mientras la sanción civil es satisfactoria dirigida a satisfacer el derecho del acreedor, la penal es aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio.

Por otra parte, el principio de investigación de la verdad material obliga al Juzgador a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad especifica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar a la voluntad de las mismas la solución del proceso.

La función punitiva del Estado -dice la STS 12.7.97 - solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial.

Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'iu facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa.

Los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado, pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.

No existe, por tanto, la pretendida vulneración del principio de contradicción. Se faltaría precisamente a la lealtad y la buena fe procesales, si se condenara a un inocente como culpable, no siéndolo tan solo porque no lo alegó, y en el mismo sentido, al que la prueba patentiza su ausencia o disminución de responsabilidad por concurrencia de eximentes o circunstancias atenuantes hayan sido o no alegadas por su defensa.

No se infringe el derecho fundamental alguno ni, por supuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva pues ello implicaría el derecho a condenar a un inocente. El derecho constitucional que consagra el art. 24.1 del Texto fundamental, es un derecho de configuración legal - sentencias 90/1985, de 30 de septiembre , 116/1986, de 8 de octubre , 215/1988, de 14 de noviembre y 185/1990, de 15 de noviembre del Tribunal Constitucional - lo que implica que este derecho admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicción y de instancias y recursos - sentencia 17/1985, de 9 de febrero -.

Además este derecho se satisface siempre que el Tribunal haya resuelto en derecho y razonadamente, como aquí ocurre, y los requisitos formales no son valores autónomos, sino instrumentos para conseguir una finalidad legítima y no puede pretenderse que exista un derecho a la condena total y parcial por la omisión de la defensa.

No es factible invertir el principio acusatorio y llevarlo a la defensa, lo que no existe en ningún ordenamiento moderno, social y democrático. Si tiene el denunciado derecho a saber de que se le acusa, pues la acusación es una carga procesal, pero no la defensa, por ello nunca se vulnera el principio acusatorio si se le castiga con menos de lo pedido o se le absuelve, pese a no haberse solicitado.'

Visto lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión, referida a la no concurrencia de los requisitos de aplicación de la atenuante, sabido es que la reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del Código Penal se erige como clara manifestación de una política criminal orientada a la protección de las víctimas de los delitos y precisa para su estimación que el culpable del delito de que se trate haya reparado objetivamente el daño o el perjuicio causados, total o parcialmente, según su capacidad y sus posibilidades concretas.

En el presente supuesto, es cierto que las cantidades (300 euros Leon , 500 euros Teodoro , y 675 euros Héctor ) se presentan escasas en relación con el importe total establecido en la sentencia (12.050 euros a Mario y 1.850 euros a Adelaida ), pero ello no significa que, y aun de no haber tenido lugar una reparación total del daño, el hecho de haber ingresado cantidades deba tener el mismo efecto que si no se hubiera consignado nada. En este caso, entendemos que, aun no concurriendo los requisitos constitutivos de la atenuante específica del art. 21.5ª, puesto que no se ha producido una reparación del daño ocasionado a las víctimas en sentido estricto, lo cierto es que se ha consignado parte del importe y ha sido aplicado a la reparación, lo que no puede ignorarse sino que ello necesariamente debe tener su reflejo en un trato penológico favorable, que entendemos debe ser tratado como atenuante por analogía del art. 21.7ª en tanto que la reparación, aunque parcial, supone una disminución de la antijuridicidad que merece un menor reproche penal. En todo caso, y aunque el Juez de instancia no especifica con que carácter estima la atenuante, ello no va a tener ninguna consecuencia a efectos de la pena, puesto que no deja de ser una atenuante que ha sido ya computada en el juicio de punibilidad en su concurrencia con otras circunstancias modificativas agravantes.

En cuanto a las alegaciones relativas a Héctor , consta, en efecto, al folio 15 de las actuaciones, que en el momento de su detención se le intervinieron 255 euros y al folio 329, que pidió su devolución, lo que no fue acordado por la Juez de Instrucción tal como resulta del folio 636. En la sentencia consta como cantidad de reparación del daño en cuanto a Héctor , 675 euros. Por tanto, aun de formar el dinero intervenido, parte de esa cantidad total, lo cierto es que el resto no consta como tal, y todo el importe ha sido aplicado a la reparación. En todo caso, y además, la atenuante se aprecia en esta sentencia como analógica dado que precisamente no podemos hablar de reparación del daño ocasionado a las víctimas en sentido estricto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Respecto de la improcedencia de apreciar las atenuantes de drogadicción respecto de Teodoro y Francisco , indicar que pese a no constar en los Hechos Probados de la sentencia, lo refleja el Juez en la fundamentación jurídica permitiendo la integración, sin que tampoco puede entenderse como un defecto que hubiera de tener como consecuencia la revocación de la estimación de la circunstancia modificativa, cuando consta en los informes forenses, que a su vez han sido sometidos a contradicción en el plenario.

En cuanto a la ausencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante, tal alegación la realiza la acusación particular citando los requisitos de la atenuante específica del art. 21.2ª, siendo que el Juez ha aplicado la analógica del 21.7ª, en tanto que ha entendido constatada una politoxicomanía de larga duración tanto en Teodoro como en Francisco .

La Sala comparte el criterio del Juez, pues si bien la politoxicomanía de larga duración no conduce necesariamente a colegir, en tanto que ninguna constancia existe al respecto, que en el momento de la comisión de los hechos, los citados acusados estuvieran afectados por un estado de intoxicación plena o semiplena relacionada con una hipotética adicción a las drogas, o por un estado de abstinencia a causa de su dependencia, que permitiera afirmar que, al tiempo de los hechos, tenían anuladas sus facultades de comprender y querer, tal como viene exigido por el Código Penal para quedar exento de responsabilidad criminal, de modo que les impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y tampoco que les dificultara tal comprensión o que hubieran obrado a causa de esa adicción, lo que impediría la apreciación de la circunstancia como eximente completa (20.2ª), incompleta (21.1ª) e incluso como atenuante específica (21.2ª). Pero ello no obstante, no puede obviarse la concurrencia en los referidos acusados de una dependencia a sustancias estupefacientes que no debe pasar desapercibido y que necesariamente debe incidir en un menor reproche penal que tiene su encaje en la aplicación de la analogía.

2. Incremento del quantum indemnizatorio tanto en lo que se refiere a los daños personales como al daño moral.

Con este motivo se viene a impetrar un aumento de los importes establecidos en la sentencia en concepto de responsabilidad civil. Se alega que el Juez no razona las cuantías y que conforme al Baremo de accidentes de circulación correspondería el aumento que se solicita.

En primer término, indicar que el Juez, a la hora de fijar la responsabilidad civil, utiliza los parámetros de reparación, dolor causado y consecuencias de toda índole derivadas del hecho, tal como lo hace constar en la sentencia. Y en segundo término, se aparta del Baremo de accidentes de circulación porque no estamos en presencia de hechos derivados de la circulación. Hemos visto anteriormente que, en efecto, el Baremo no deviene de obligada aplicación en supuestos ajenos al tráfico viario, aunque pueda actuar como criterio meramente orientativo.

Por otra parte, también hemos razonado que las cantidades establecidas en la sentencia nos parecían adecuadas, por lo que a ello nos remitimos. El tiempo de curación, desde luego, merece ser resarcido, pero consideramos que las cantidades pretendidas son excesivas. Y ello tanto en lo que se refiere a las indemnizaciones por las lesiones sufridas, como a la establecida en concepto de daño moral, respecto de la que se interesa por la acusación particular (15.000 euros), teniendo en cuenta que excede incluso de los importes que hemos venido estableciendo en algunos supuestos de ataques a bienes jurídicos como la libertad sexual, que por su naturaleza y el quebranto y perjuicio que a la persona le supone, en la esfera de lo moral, sí merecen un resarcimiento acorde y proporcional a ese quebranto.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Francisco , Héctor , Jesús María y Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 15 de Diciembre de 2013 , y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario y Adelaida contra la misma sentencia, ACORDAMOS REVOCARLA únicamente en cuanto a la calificación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, que establecemos como analógica del art. 21.7ª, sin consecuencias penológicas.

Se CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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