Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 10/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100111
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:215
Núm. Roj: SAP VI 215/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/019526
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0019526
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 10/2015-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 113/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés
Procurador/Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado:FERNANDO MARIA ALDAY
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D.
Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso,
Magistrado suplente, ha dictado el día siete de Abril de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115/15
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 10/2015, Autos del Procedimiento abreviado
núm. 113/2014 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito
de estafa, promovido por el acusado, Luis Andrés , dirigido por el Letrado D. Fernando María Alday Ruíz y
representado por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a Sentencia de 8 de Octubre de 2014 ; siendo
parte apelada EL MINISTERIO FISCAL , representado por la Sra. Fiscal Dª Carmen Cotelo López; y Ponente,
la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar, y condeno a Luis Andrés , como autor y responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION; a su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, al pago de las costas procesales de esta instancia, y a indemnizar a don Cayetano en la cantidad de 3.381 euros. Dicha cantidad devengará, desde dictada esta sentencia, el interés calculado conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado, Luis Andrés , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 27 de Octubre de 2014, dándose traslado del mismo a EL MINISTERIO FISCAL, quien interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado elevó los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos el 19 de Enero de 2015 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia. Mediante Providencia de 19 de Febrero de 2015 se señaló para el día 23 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso. Conforme al Acuerdo adoptado el 26 de Noviembre de 2014 por la Iltma. Sra.
Presidenta de la Audiencia, asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:PRIMERO.- El Juzgador de primera instancia condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa definido y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código penal . Recurre en apelación el acusado, insistiendo en que procedía su libre absolución. El recurso niega la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia.
No obstante, lo que en concreto viene a sostener el recurso es que lo que el Juzgador tendría como constitutivo del elemento típico esencial del delito de estafa según la Jurisprudencia que lo interpreta, es decir, el engaño precedente o concurrente al acto de disposición que realiza el perjudicado, no es tal. Así, si el Juzgador tiene como probado que el perjudicado conocía al acusado porque le había realizado una instalación previa de ventana metálica a su plena satisfacción, y que esto es lo que movió al perjudicado a contactar nuevamente con el acusado para que le instalara unas ventanas, lo que alega el recurso es que fue el perjudicado quien acudió en busca del acusado, como si con ello quedara excluido el engaño criminalmente típico.
SEGUNDO.- Lógicamente, partiendo de que el acusado no podía saber que uno de los que habían sido clientes suyos quería que le instalaran unas ventanas, difícilmente podía haber sido el propio acusado quien acudiera en busca del perjudicado. Sin embargo, lo relevante es que, una vez que el perjudicado acudió en busca del acusado para encargarle la instalación de las ventanas, el acusado conoció que el perjudicado confiaba en él en razón al trabajo previo que a plena satisfacción le había ejecutado. Por lo que resulta diáfano que no es que la circunstancia de que el perjudicado acudiera en busca del acusado, excluya el engaño; sino que precisamente viene a formar parte del propio engaño, en cuanto que el acusado aprovechó esa circunstancia consciente de la confianza en él depositada que demostraba. Es en ese momento que el acusado decide aprovecharse de esa confianza como parte integrante del engaño que el acusado utilizó para hacer creer al perjudicado que también iba a ejecutar el nuevo trabajo a plena satisfacción, pese a que el acusado sabía que esta vez ni siquiera iba a empezar a ejecutar el nuevo trabajo. Aprovechándose de esa confianza el acusado aparentó que mantenía la misma solvencia profesional y comercial que demostró en la ocasión anterior, tomó medidas, presupuestó con normalidad el nuevo trabajo, y al segundo día de que el perjudicado aceptara el presupuesto el acusado logró que el perjudicado le entregara ya por adelantado y por expresa petición suya, prácticamente la totalidad del precio pactado.
TERCERO.- En cualquier caso, aunque omita hacerlo el recurso, recordaremos que, si bien el acusado a pesar de estar legalmente citado no compareció al acto del Juicio oral a dar su versión de los hechos, resulta que al prestar declaración como imputado en un principio reconoce espontáneamente que el dinero que le dio el perjudicado lo utilizó para pagar otras deudas y que no llegó ni a pedir las ventanas. Así, en esta declaración el acusado viene a admitir que en el momento en el que pidió al perjudicado que le entregara por adelantado la casi totalidad del precio pactado, no sólo lo hizo sabedor de la confianza del perjudicado, sino también conocedor de que no iba a destinar ese dinero para adquirir el material con el que poder empezar a ejecutar el nuevo trabajo, y, por ende, consciente de que no iba a ejecutarlo, como así fue, dando largas al perjudicado hasta dejar de atender sus llamadas. Con lo cual, tenemos que el engaño, probado más allá de toda duda razonable y no sólo con fundamento en la declaración del perjudicado y en la documental, es concurrente al acto de disposición, y, por tanto, constitutivo de estafa, tal y como expresamente razona el Juzgador, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Ex arts. 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , dado el sentido de esta resolución las costas de la alzada se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado, Luis Andrés , frente a la Sentencia núm. 302/14 dictada el 8 de Octubre por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm.113/14 seguido por un delito de estafa, del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Esta Sentencia es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese así a las dos partes la presente resolución, y personalmente al perjudicado.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe

