Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 455/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0000246
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Eulogio , Héctor
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Luis , Rafael
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN, ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 115/14
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a siete de Abril de dos mil quince.-
VISTOante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: PA nº 51/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete sobre Delito de LESIONES siendo apelantes los acusados Eulogio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Dª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por la Letrada Dª Mª DOLORES ORTEGA RODRÍGUEZ; Héctor , representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CASTILLO OLIVA, siendo ADHERIDO Luis , representado por la Procuradora Dª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y defendido por el Letrado D. ANTONIO PACHECHO MARTÍNEZ, y parte apelada Rafael , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁN RAMÍREZ BELMONTE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 octubre 2013 se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Albacete Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: ' FALLOCONDENO a Eulogio , como autor de UN DELITO DE LESIONES ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas.
CONDENO a Héctor , como autor de un DELITO DE RESISTENCIA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas.
CONDENO a Luis y a Rafael como autores de UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas.
CONDENO a Eulogio , Héctor , Luis y Rafael a indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de Hellín en la cantidad de 215,23 euros, con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ABSUELVO a Héctor , Luis y Rafael del delito de amenazas por el que se les acusaba, declarando de oficio las costas causadas a su instancia y con todos los pronunciamientos favorables.
Y ABSUELVO a Héctor de la falta de lesiones por la que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas a su instancia y con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.-Notificada se recurre en apelación por sendos acusados alegando los motivos que constan en sus escritos presentados.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 18/9/14, se acuerda incoar recurso y formar rollo y en virtud de Providencia de fecha 24/9/14, se acuerda señalar Votación y Fallo:25 marzo 2015 tras lo cual quedó el recurso pendiente de resolución.
No se acepta en su integridad la narración histórica de la Sentencia instancia que queda como sigue:
PRIMERO.- Se considera probado que sobre las 00:50 horas del día 2 de julio de 2.008, el acusado Eulogio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, accedió al interior de las dependencias del Cuerpo de Policía Local de Hellín, manifestando a los agentes que le perseguían otras personas para agredirle, momento en el cual entraron en la comisaría los también acusados Héctor , Luis y Rafael , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en actitud agresiva, quienes golpearon y mordieron a Eulogio el cual se defendió de los mismos.
Cuando instantes después los agentes NUM000 y NUM001 , procedieron a separar a los acusados, Héctor se dirigió a los agentes portando un cristal roto, moviéndolo hacia los agentes, haciendo ademanes de cortarles, amenazándolos y repitiendo frases como 'si os acercáis os voy a cortar el cuello', necesitando ser reducido, tras mostrar dura resistencia durante la cual daba manotazos y puñetazos al aire. En la intervención policial, el agente nº NUM000 , resultó herido y sufrió una lesión consistente en erosiones en dorso de ambas muñecas, que precisó de una única asistencia médica, tardando en curar la misma 8 días, siendo uno de ellos impeditivo para su actividad habitual, sin que se haya podido determinar la autoría.
Como consecuencia de la pelea Eulogio sufrió policontusiones y varias mordeduras en espalda, que precisó de una única asistencia médica, tardando en curar 10 días, siendo dos de ellos impeditivos para su actividad habitual, quedando un perjuicio estético ligero como secuela.
Asimismo, se causaron daños en las instalaciones de la Comisaría de Policía Local, con la rotura de dos cristaleras valorados en 215,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso del acusado Sr. Eulogio quien disconforme con la Sentencia de condena, apela alegando resumidamente los siguientes motivos:
Infracción de precepto constitucional: art 24 CE , de precepto legal: art 147.2 y 20.4 CP y :Errónea valoración de la prueba,por lo que solicita su revocación en los siguientes términos:Personado también como acusación particular ya en su escrito de calificación-folio 188- solicitó la condena de Héctor , Luis y Rafael por una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP a pena para cada uno de ellos de dos meses multa con una cuota día de 12 € y RPS prevista en el artículo 53 CP .
En cuanto a la responsabilidad civil solicita en su escrito de recurso-folio 325- que se les condene a indemnizar de manera solidaria en 1.160 € que se corresponden a los días impeditivos por lesiones y a secuelas causadas por perjuicio estético.
SEGUNDO.-Interpreta el recurrente que existe una contradicción entre hechos y fundamentación por cuanto queda claro que eran tres personas contra una y que la violencia empleada por el recurrente fue proporcional a la empleada por los tres agresores sin que se pueda hablar de mutua agresión siendo la fuerza empleada proporcional a la empleada contra él, por lo que la juzgadora debió aplicar la eximente de legítima defensa.
En cuanto a la valoración de la prueba,alega que el testimonio incriminatorio no reúne los requisitos para enervar el principio de presunción de inocencia,reiterando que debió aplicarse la eximente.
Y respecto de la responsabilidad civil, se solicita que se le indemnice en 1.160 euros por días impeditivos y perjuicio estético.
TERCERO.-Incide el apelante en los requisitos exigibles para aplicar la legítima defensa que la Juez a quo descarta por cuanto según su valoración, resulta incompatible con una riña mutuamente aceptada conforme todo ello con criterio jurisprudencial consolidado.
En ese sentido la Sala no comparte dicha valoración lo que ya anticipa la suerte favorable del recurso.
CUARTO.-En efecto,el acusado,hoy apelante, se introduce en el mejor sitio donde podía refugiarse:Nada menos que en las dependencias policiales y lo hace huyendode los otros tres acusados que le estaban persiguiendo.
Está claro que no se puede hablar de dos bandos o grupos o de la típica pelea de 'todos contra todos', sino de una reyerta de tres contra uno quien no tuvo más remedio que defenderse y lo hizo como pudo para salvar su integridad.
El Agente núm. NUM002 declaró que encontrándose solo en las dependencias, intentó apaciguar los ánimos pero no pudo y es cuando se inicia la reyerta no resultando razonable que fuese de todos contra todos cuando clarísimamente se trata de tres contra uno.
En cuanto al estado en que quedaron las dependencias de la policía ( véase reportaje a los folios 32 y ss ) no es incompatible con la versión del recurrente y la índole de las lesiones causadas por él mismo a Rafael ( Informe Forense al folio 38 y 39 ) también se compaginan con una actitud defensiva.
QUINTO.-Queda pues acreditado que el apelante fue solo agredido y que intentó repeler las agresiones previas e ilegítimas frente a un peligro real y objetivo concurriendo esa necesidad de defenderse sin que se trate de lo que se denonima 'exceso extensivo o impropio',como igualmente fue racional y proporcionada a la agresión propiciada y hay que incidir en ello:Propiciada por otros tres individuos, con proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler las agresiones varias.
Siendo la legítima defensa una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección procede con estimación de recurso revocar la Sentencia decretando la libre absolución del apelante como se dirá.
Sin embargo no podemos decretar la condena de los demás acusados en los términos solicitados en su escrito de recurso por cuanto en la alzada existen obstáculos procesales que lo impiden sin que nadie pueda ser condenado sin ser oído.
SEXTO.-Recurso de Héctor .
Se condena al mismo como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y combate su condena por cuanto defiende que su conducta no iba dirigida contra los agentes de la Policía Local sino exclusivamente contra quien le estaba agrediendo en el marco de una riña mutuamente aceptada, debiendo ser a lo sumo incardinada en el artículo 634 del CP .
En segundo lugar solicita que se aplique la circunstancia atenuante del artículo 21.3 CP pues 'su ánimo estaba tan alterado que explicaría esa conducta posterior'.
En cuanto a la penalidad, arguye que dado que si se reconoce la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas ello implica que la pena nunca sería superior a seis meses y en todo caso, debe ser muy cualificada con sus efectos penológicos inherentes.
Combate por último su responsabilidad solidaria respecto de los daños causados en las dependencias.
SÉPTIMO.-Es inasumible su versión cuando claramente se dirige el recurrente a los policías actuantes.
Si queda acreditado que les manifestó ' si os acercáis os voy a cortar el cuello'no se explica que se defienda que 'su conducta no iba dirigida hacia ellos', sin soslayar que en su primera declaración admitió este hecho.
En cuanto a la tipificación tampoco es incardinable como infracción leve por la entidad de la resistencia.
La invocada circunstancia ex artículo 20.3 CP se formula como alegato ex novo lo que impide su análisis y en cualquier caso y por cómo suceden los hechos no resultaría posible su apreciación.
En cuanto a la penalidad y tal y como razona la Juez a quo, por la dilación entre la recepción de las diligencias para su enjuiciamiento y su señalamiento-desde el 27 de marzo 2012 hasta el 28 junio 2013- es correcto que por dicho período se interprete que concurre la circunstancia en su modalidad de atenuante simple.
Añadamos si nos retrotraemos a la fecha de los hechos, que está justificada la duración del trámite en instrucción cuando son cuatro los acusados, hubo varios reconocimientos médico-forenses,se practicaron diligencias complementarias y además uno de los acusados ( Rafael ) no comparece cuando se le cita para ser explorado por el Forense: se le cita el 7 de mayo de 2009 para aquél reconocimiento y no comparece-folio 133-, siendo nuevamente citado.
Y destaquemos entre las últimas Sentencias de nuestro Alto Tribunal: TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 21 Jul. 2014 según la cual:' La jurisprudencia no es proclive a apreciar la vertiente muy cualificada en procesos cuya duración ronda los cinco años, exigiendo mayor retraso'.
Respecto de la determinación de la pena, si abarca una horquilla de seis meses a un año ex artículo 556 CP y concurre una circunstancia atenuante por mor del artículo 66.1.1ª del CP se aplica en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito, es decir, de seis a nueve meses y la aplicación de ocho meses no resulta desproporcionada por la propia entidad de los hechos, incidiendo en que nos ubicamos en ese tramo de mitad inferior.
Por último:La responsabilidad civil(respecto de los daños causados en las dependencias policiales)es consecuencia de la comisión de las infracciones penales que se confirman partiendo siempre de la existencia de una reyerta múltiple-en los términos explicados de tres contra uno- de ahí la solidaridad.
El recurso se desestima.
OCTAVO.-Recurso de Luis interpuesto por ADHESIÓN.-
Solicita su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo dado que a su juicio no ha quedado acreditado que interviniese en las lesiones causadas a D. Eulogio .
Y aquí tampoco se aprecia errónea valoración de la prueba cuando ha resultado verosímil tanto la versión del coacusado y a su vez acusador particular: Sr. Eulogio , como las declaraciones testificales de los agentes actuantes, resultando probada su autoría y participación en la reyerta múltiple propiciada por los tres acusados-uno de ellos el actual recurrente-, no existiendo una valoración en ese sentido, irracional o ilógica con el reexamen de las pruebas practicadas.
NOVENO.-Procede estimar en parte el primer recurso y desestimar los otros dos con imposición de costas a los apelantes vencidos.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso formulado por Eulogio representado por la Procuradora Dª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ y en su lugar:Decretamos su libre absoluciónpor el delito de lesiones por el que se ha seguido este procedimiento contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables, sin responsabilidad civil-indemnización al Ayuntamiento de Hellín- y con declaración de oficio de las costas proporcionales causadas.
DESESTIMAMOS el recurso formulado por Héctor y el recurso interpuesto por Luis -por adhesión- representados respectivamente por los Procuradores D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN y Dª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, CONFIRMANDO EL RESTO DE SUS EXTREMOS e imponiendo costas a los apelantes vencidos sin declaración respecto de las generadas por el que se estima en parte.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a trece de Abril de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
