Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 26/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0000838

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000026/2015- APELACINES -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000034/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelantes: ASEGURADORA ALLIANZ

VITAFRAN, S.L.

Otilia

Letrado: ARANZAZU GARCIA GIL

Procurador:

Apelado: Yolanda

Letrado: MOLL VIVES, SALVADOR MIGUEL

Procurador:

SENTENCIA Nº 000115/2015

En Alicante a veintiseis de febrero de dos mil quince.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-07-2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM, en Juicio de Faltas - 000034/2014 , habiendo actuado como parte apelante ASEGURADORA ALLIANZ, VITAFRAN, S.L. y Otilia , asistidos por la Letrada Dª. ARANZAZU GARCIA GIL y como parte apelada Yolanda , asistida por el Letrado D. SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.-PROBADO Y ASI SE DECLARA por expreso reconocimiento por parte de la denunciada que, sobre las 13:00 horas aproximadamente del día 24 de junio de 2013, circulaba Dª. Otilia conduciendo el vehículo turismo Seat Ibiza, matrícula 4081-GCZ, propiedad de VITAFRAN, S.L., asegurado por ALLIANZ SEGUROS, S.A; por la Avenida Benidardá de Benidorm, cuando por no prestar la debida atención a la conducción de su vehículo, no adecuar la velocidad del mismo a las circunstancias ambientales y de la vía por la que circulaba, y no guardar la distancia de seguridad, colisionó por alcance trasero contra el vehículo Peugeot, matrícula ....-HAP , conducido por Dª. Yolanda , que se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja.

Como consecuencia de lo anterior:

Dª. Yolanda , de 34 años de edad, sufrió lesiones varias, para cuya sanidad precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar 94 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela un síndrome postraumático cervical, valorada en 1 puntos. (Según resulta del Informe Médico Forense)

Dª. Yolanda ha tenido gastos médicos por importe de 277,00 euros, y gastos de farmacia por importe de 17,36 euros. (Según resulta de la documental aportada por la denunciante)'; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Otilia , como autora penalmente responsable de una Falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621-3 del Código penal , a la pena de MULTA TREINTA DIAS a razón de una cuota de 2 euros/día, lo que hace un total a pagar de 60,00 EUROS, que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución una vez firme de la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal , en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de falta, Dª. Otilia y ALLIANZ SEGUROS, S.A., como responsables civiles directos y solidarios, y VITAFRAN, S.L. como responsable civil subsidiario, abonen a la perjudicada Dª. Yolanda , la suma de 7.181,83 euros.

Asimismo, debo condenar y condeno a la CIA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS, S.A. a que abone a los citados perjudicados, la indemnización por mora del asegurador prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue (24-06-2013), incrementado en un 50%, producidos por días, desde la fecha del siniestro y hasta las fechas de las consignaciones judiciales para pago y/o total pago por parte de la Cía Aseguradora, al no haber hecho pago a los perjudicados, ni consignado la citada aseguradora en los plazos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 20 de la LCS ; que será del 20% si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro.

Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, a Dª. Otilia .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por ASEGURADORA ALLIANZ, VITAFRAN, S.L. y Otilia se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000026/2015, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa debe analizarse la alegación planteada por la parte apelada, que estima que no consta representación de la Letrada que suscribe el recurso para actuar en nombre de VITAFRAN S.L., y de Otilia .

Como recuerda la STC 135/2008, de 27 de octubre de 2008 :

'A propósito de los defectos formales en los actos de postulación o representación procesal existe una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, contenida entre las más recientes, en las SSTC 241/2007, de 10 de diciembre , o 14/2008, de 31 de enero .

En atención a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que 'la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible'

Del examen de la grabación del plenario se aprecia que al comienzo del acto, el Juez a quo preguntó a la Letrada que actuaba en representación de la aseguradora llamada al procedimiento como responsable civil directo, sí asumía la de la acusada y el responsable civil subsidiario, a lo que respondió afirmativamente. La acusada estaba presente en dicho acto no manifestando oposición alguna a tal decisión, desempeñando la Letrada de forma efectiva su defensa en el plenario. Con dicha actuación, debe entenderse aceptada por la acusada la representación por la Letrada que suscribe el recurso, no apreciando defecto de legitimación. A solución distinta se llega con relación al responsable civil subsidiario que no apoderó a la firmante del recurso.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se impugna la decisión del Juez a quo de aplicar el factor de corrección sobre el período de curación, por entender que la perjudicado no ha acreditado que realizaba una actividad retribuida como al efecto establece la Tabla V del baremo aprobado por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a diferencia de la Tabla VI relativa a secuelas, que sólo exige que tenga edad laboral, aunque no justifique una real retribución.

El motivo no debe prosperar por dos razones. En primer lugar, en el plenario se aportó una nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior al siniestro, con lo que se acredita que se hallaba incorporada al mercado laboral con una antigüedad del año 2004, por lo que era aplicable el factor de corrección.

En segundo lugar, la más moderna Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado que la norma no excluye la posibilidad de equiparar a estos efectos la Tabla V con la VI, a los efectos de lograr una adecuada indemnización del perjuicio.

En este sentido podemos recordar el contenido de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , con la siguiente argumentación en su tercer Fundamento:

'A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la TablaV del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la TablaV que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la TablaV B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (TablaV), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos....'

A continuación se argumenta, con relación a la cuestión debatida:

'B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

Todo ello, determina la desestimación del motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo, impugna la recurrente la decisión adoptada en instancia de incluir en la tasación de costas los honorarios devengados por la asistencia profesional a la perjudicada en el trámite y en el plenario.

El examen sobre la procedencia de imputar este concepto el condenado en el juicio de faltas ha dado lugar a una viva controversia doctrinal, que tiene su reflejo en la jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales.

En el juicio de faltas no resulta preceptiva la comparecencia asistido de Letrado, y así se deriva de su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 962 , 963 , 964 , 965 , 967 y 969 , especialmente).

La dificultad que entraña en ocasiones las cuestiones que se dilucidan en este tipo de procedimientos, y la garantía del derecho de defensa, especialmente en aquellos casos en que la parte contraria (acusación o defensa) cuenta con asistencia profesional (igualdad de armas), determina que en muchas ocasiones las partes soliciten la designación de abogado, u opten por contratar sus servicios. El problema que se suscita es si los honorarios devengados deben ser satisfechos por el condenado o, en su caso, por la acusación particular.

En este ámbito es habitual la cita del Auto del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1993 , que no aborda de forma directa la cuestión suscitada, pero que realiza unas afirmaciones que resultan de interés:

'Igualmente, resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987 '.

El Tribunal Supremo tampoco ha resuelto de forma definitiva la cuestión, si bien, se suelen citar dos Sentencias que abordan la cuestión, aunque se suele olvidar el ámbito en que se formulan sus respectivos pronunciamientos, al que posteriormente haré referencia.

Los defensores de la negativa a la inclusión de los reiterados honorarios en la tasación de costas recuerdan los terminantes postulados de la STS de 9 de marzo de 1991 , al afirma:

'Hasta aquí el razonamiento es correcto. Pero prescinde el recurrente de un factor importante a estos efectos y es que el fallo de la sentencia absolvió al acusado del delito por el que se había procedido y sólo ha sido condenado por falta. En tales casos, la condena en costas es de las correspondientes al juicio de faltas (entre otras, sentencias de 21 de noviembre de 1968 y 7 de marzo de 1988 ).

Teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 241), la reforma de la Ley 25/1986 , y que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador ni aun para formular la querella (D. de 21 de diciembre de 1952, art. 7.'), resulta que no procede cargar las costas de la acusación particular, en este procesamiento de instancia. Por lo que el motivo no puede prosperar'.

Los que se decantan por la posición contraria recuerdan el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 octubre 2000 , que afirma:

'La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.

El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.'.

Al analizar ambos pronunciamientos debe tenerse en consideración el ámbito en el que se dictan. En los dos casos se trata de procedimientos que se fundaron en una imputación y posterior acusación por delito, es decir no se tramitaron como juicios de faltas, imponiéndose a los que quisieron personarse la asistencia de Letrado y Procurador. No se tuvo opción de optar por la comparecencia personal y el total ejercicio de la autodefensa. O, en otras palabras, de no personarse en forma los acusadores particulares no habrían tenido la condición de parte y al acusado se le habría nombrado, al ser preceptiva su asistencia, abogado y procurador.

Además al analizar el pronunciamiento de la STS de 30 de octubre de 2000 , no puede olvidarse el supuesto contemplado. En concreto se trata de la muerte de un sujeto abatido por los disparos de un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado durante una persecución. La misma dificultad para calificar la conducta (dolo directo, dolo eventual, imprudencia grave o leve) hace difícil pensar en la posibilidad de participar en dicha causa sin asistencia técnica. Esta circunstancia es tenida en cuenta por el Tribunal Supremo, al afirmar que:

'En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los perjudicados en el proceso, evitando su indefensión'.

En conclusión, al analizar el pronunciamiento de dicha Sentencia (30 de octubre de 2000 ), ha de atenderse ala objeto de enjuiciamiento, especialmente si se trata de asuntos cuyo trámite natural es el juicio de faltas, en los que considero que lo habitual, salvando supuestos excepcionales, será excluir de la tasación de costas los honorarios de Letrado, ya que se trata de procesos en los que no se prevé su participación.

No comparto la pretensión de determinar la complejidad a estos efectos del juicio de faltas atendiendo a los parámetros de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal (artículos 31.1.1 º, 32 y 394.3 ), ya que la regulación de las costas es muy distinta en las dos jurisdicciones. Como ejemplo de esta disparidad ha de tenerse en cuenta:

1.- En el procedimiento penal las costas se imponen al acusado en caso de condena, con total independencia del resultado de la pretensión ejercitada en el ámbito civil.

2.- La absolución del acusado no determina, salvo en supuestos excepcionales, la condena en costas del acusador particular.

Establece el artículo 240.3 LECrim , que en caso de sentencia absolutoria las costas sólo se impondrán al acusador particular o actor civil si se constata que obraron con temeridad o mala fe.

En este sentido son muy interesantes las conclusiones de la Jurisprudencia, que se concretan en la STS de 30 de enero de 2006 :

' Así esta Sala ha dicho (STS 17-5-2004 ) que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'.

Por tanto, en el procedimiento penal, la condena del acusado llevará aparejada la satisfacción de las costas procesales, con independencia del resultado del debate en el ámbito de la responsabilidad ex delicto, y de la conducta procesal de los que puedan haber sido llamados al proceso en concepto de responsables civiles directos o subsidiarios. La desestimación parcial de la pretensión indemnizatoria de la acusación particular o del actor civil sería irrelevante en este ámbito. Es más la absolución, o incluso la condena penal y desestimación de la pretensión indemnizatoria, generalmente no determinarán la condena en costas de la acusación particular. Soluciones que no es posible equiparar al resultado de los litigios civiles en que rige, con excepciones, el principio del vencimiento.

La generalización de la inclusión de las costas de abogado y procurador, desnaturalizaría un procedimiento que se ha querido sencillo, y con posibilidad de actuación personal de acusado y perjudicados. Es más, podría producir un manifiesto desequilibrio entre acusador, quien sabe que sólo excepcionalmente abonará las costas del acusado, y éste que en caso de condena deberá satisfacer las costas causadas a la acusación particular y al actor civil, y si es absuelto correrá con las propias.

Partiendo de estas premisas, considero que el procedimiento analizado no es de especial complejidad y que, incluso, sus especiales características no justifican la inclusión de los reiterados honorarios de la tasación de costas:

1.- Se trata de una colisión por alcance, en que la acusada admite el haber realizado la maniobra antirreglamentaria.

Es decir, en el ámbito de las faltas de lesiones por imprudencia no puede calificarse como un supuesto que entrañe dificultad.

2.- La responsabilidad civil se centra en los daños personales sufridos, que son calculados por el Juez a quo atendiendo al dictamen emitido por el Médico Forense, y aplicando una norma preceptiva como es la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Por tanto, no aprecio un supuesto especial que justifique la inclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios de abogado y derechos del procurador, lo que determina la estimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que debo estimar paciamente el recurso de apelación interpuesto por Otilia contra a sentencia de fecha 31-07-2014 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000034/2014 , acordando excluir de la tasación de costas los gastos devengados por la asistencia profesional a la perjudicada.

Se desestima el recurso interpuesto por la aseguradora ALLIANZ. Se tiene por no interpuesto el recurso planteado en nombre de VITAFRAN S.L.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS


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