Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo de Sala Sumario 16/2014
SUMARIO 2/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 115/15
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, el presente sumario número 2/2014, del Juzgado Instrucción 2 de Lleida, por delito de Homicidio en grado de tentastiva, en el que es acusado Eloy ,con DNI nº NUM000 , nacido en Sabadell el día NUM001 /94, hijo de Jenaro y de Rafaela ; con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por la Letrada Dª. Anna Maria Llauradó Sabaté .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 138, 15 , 16 y 62 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado Eloy , con la concurrencia en el procesado de la circunstancia semieximente de enfermedad mental de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 y 68 del Código Penal .Procede imponer al procesado la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Asimismo y de conformidad con los arts. 104 y 101 del Código Penal , procede imponer al procesado la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, internamiento que no podrá ser inferior a 10 añois de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 que establece que ' la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate' .
Responsabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 1100 euros por las lesiones .
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, la Letrada del procesado, mostró su disconformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Público y solicitó fuera condenado por una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de 6 días de localización permanente.
ÚNICO: Sobre las 19:00 horas del día 19 de septiembre de 2012, hallándose el procesado Eloy , ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Santa María de Lleida, se dirigió a la habitación de otra paciente, la Sra. Camila , de 82 años de edad, la cual se hallaba sentada en una silla, y tras cubrir las cámaras de seguridad, y con la clara intención de acabar con su vida, la golpeó en la cara y a continuación agarrándola por detrás, la rodeó fuertemente con su brazo por el cuello intentando estrangularla. El procesado fue sorprendido en aquel momento por uno de los enfermeros del hospital que consiguió separarlo de la Sra. Camila y evitar así el fatal desenlace.
A consecuencia de los hechos la Sra. Camila , resultó con lesiones consistentes en fractura no desplazada de punta nasal, de las que tardó en curar 21 días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
El procesado de encuentra diagnosticado de un trastorno psicótico congruente con esquizofrenia paranoide y trastorno de la personalidad tipo 'cluster B', teniendo en el momento de los hechos gravemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto punitivo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Eloy , resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
Al respecto el acusado, en el acto del plenario, se limitó a señalar que recordaba que en fecha 19 de septiembre de 2012 se hallaba ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Santa María, y que llevaba ingresado al menos una semana, y que fue a la habitación de una señora a la que no conocía; pero que no recordaba ni que la hubiera intentado estrangular ni tampoco que hubiera tenido que ser separado de ella por el personal del centro.
A partir de aquí, pretende la defensa, de acuerdo con su escrito de conclusiones provisionales, que los hechos sean calificados como constitutivos de una falta de lesiones. Sin embargo, esta no es la conclusión a la que ha llegado la Sala tras poner en relación la versión ofrecida por el procesado con el resto de pruebas practicadas.
Al respecto adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por Pedro Jesús , celador del hospital en que se produjeron los hechos, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. En el acto del plenario, explicó que el día 19 de septiembre de 2012 se hallaba trabajando en el Hospital de Santa María cuando fueron avisado por un paciente, quien les indicó que el procesado estaba agrediendo a una señora, también ingresada en el referido hospital; que acudió inmediatamente a la habitación de ésta, pudiendo ver como Eloy estaba estrangulando a la Sra. Camila ; que la Sra. Camila estaba sentada en una silla, y el acusado estaba detrás de ella, rodeándole el cuello fuertemente con su brazo, presentando aquélla lesiones en la cara; que consiguió separarlo, sin que Eloy presentara mucha resistencia ni les manifestara nada del porqué había actuado de tal manera.
En el mismo sentido declaró el testigo Doroteo , enfermero del referido centro hospitalario, manifestando que recibieron aviso de que Eloy estaba agrediendo a otra paciente del hospital; que cuando él llegó, su compañero ya había reducido al acusado, presentando la Sra. Camila la cara ensangrentada y magullada; que Eloy permaneció en todo momento callado, sin manifestarles el motivo de la agresión, y sin que estuviera especialmente violento o agitado, aunque comprobó posteriormente en su historia clínica, que aquél declaró que lo había hecho para que la señora dejara de sufrir.
Tales declaraciones que se presentan totalmente creíbles para la Sala, por cuanto no existe razón objetiva duda para dudar de su verosimilitud, resultan además corroboradas con el informe médico forense obrante en autos (f. 84 y 85), en que se hace constar que Camila , sufrió lesiones consistentes en fractura punta de huesos propios, lesiones de las que tardó en curar 21 días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
A la vista de lo expuesto, los hechos deben ser necesariamente calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tal y como a continuación se expondrá.
En primer lugar porque de las circunstancias concurrentes resulta claramente acreditada la existencia en el acusado de un 'animus necandi' o intención de acabar con la vida de la Sra. Camila . El ánimo de matar constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio respecto del delito de lesiones o en su caso, falta de lesiones, y este ánimo, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980 , 20 de enero de 1981 , 8 de julio de 1982 , 30 , 30 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1988 , 18 de abril de 1990 , 9 de mayo de 1991 , hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.
En el presente caso, el ánimo de matar cabe deducirlo de varios datos plenamente probados. Así no puede obviarse las características físicas de agresor y de víctima, siendo ésta una mujer de edad avanzada, 82 años, que en el momento de ser objeto de tal agresión se hallaba sentada en una silla del hospital en que estaba ingresada, siendo por contra el acusado un chico joven y robusto, tal y como pudo la Sala comprobar 'de visu' en el acto del plenario. Por otro lado debe tenerse en cuenta la forma del ataque, rodeando el agresor el cuello de la víctima por la espalda, y asiéndola fuertemente, lo que, dadas las circunstancias personales de aquélla, impedía cualquier tipo de defensa, siendo el ataque potencialmente apto de acabar con la vida de la víctima, resultado que afortunadamente no llegó a provocar por causas absolutamente ajenas a la intención criminal del acusado, gracias a la rápida intervención del personal sanitario del hospital. Finalmente debe tenerse en cuenta la declaración del acusado en fase de instrucción (f. 72) manifestando que agredió a la víctima, porque entendía que esa persona le pedía morir y él intentó llevarla al suicidio. Frente a todo ello, el único dato que permitiría apreciar tan solo una voluntad de lesionar se encontraría en que, simplemente no llegó a producirse el resultado mortal, lo que obviamente es insuficiente para poder desvirtuar la inequívoca conclusión que puede alcanzarse con los otros indicadores ya expuestos que, por el contrario evidencian ese 'animus necandi' que presidió el ataque protagonizado por el acusado, y cuyo resultado no pudo culminar por causas o motivos ajenos a su voluntad, al ser la víctima inmediatamente socorrida. La discordancia entre intención de matar del acusado y resultado alcanzado de lesiones consumadas determina que el delito deba ser apreciado en grado de tentativa, en aplicación del artículo 16.1 del Código Penal .
Todas estas circunstancias vienen a acreditar suficientemente los hechos declarados probados y permite concluir que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado.
SEGUNDO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Eloy , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos punibles, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .
TERCERO: En la ejecución del delito de homicidio concurre la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, prevista en el art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1ª, del Código Penal , en base al trastorno psicótico no especificado que padece el acusado asociado a un grave trastorno de personalidad de tipo antisocial, según ha resultado acreditado por los informes médicos del Hospital Santa María, aportados como prueba documental al plenario, y al informe pericial médico forense, informe éste último ampliado y aclarado en el acto del plenario, como a continuación se examinará.
Ha declarado el Tribunal Supremo a propósito de los trastornos psicóticos en sentencia núm. 254/2.010, de 7 de marzo que:
'Los trastornos psicóticos son concebidos como aquellos en que el sujeto padece ideas delirantes y alucinaciones manifiestas, a las que pueden acompañar un lenguaje o un comportamiento desorganizado.'
Más adelante añade:' La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la compresión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa compresión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva,'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).
Por otro lado como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 742/2.007, de 26 de septiembre y 957/2.007, de 28 de noviembre , los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.... Ahora bien, y de acuerdo con lo ya expuesto, no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico- normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la compresión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la compresión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa compresión, o, en su caso, con una compresión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9- 3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.'
En el presente caso no existe duda alguna de que al tiempo de la comisión de los hechos el procesado estaba diagnosticado de un trastorno psicótico no específico congruente con esquizofrenia de tipo paranoide y trastorno antisocial de la personalidad. De la documental médica obrante en autos (f. 11 a 13 y 34 a 45), así como del informe médico forense (f. 74 a 77), se deriva que el acusado fue diagnosticado a los 13 años de trastorno psicótico no especificado y consumo de THC, requiriendo de tratamiento con neurolépticos, siendo ingresado en fecha 6 de septiembre de 2012 en el Hospital de Santa María por un episodio de heteroagresividad verbal y física y provocar la muerte de un perro de la familia, siendo diagnosticado de trastorno psicótico pendiente de estudio y trastorno de la personalidad Cluster B, instaurándose tratamiento antipsicótico con respuesta parcial, mostrándose más contenido y menos irritable y suspicaz. Es en este contexto que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento, destacando la médico forense que depuso en el plenario que, siendo el trastorno de base de la personalidad muy importante, ello hace que sea fácilmente transgresor con la norma, con una clara personalidad antisocial.
Asimismo los psicólogos núm. NUM005 y NUM006 , ratificando el informe psicológico obrante a los folios 117 a 120 de las actuaciones, manifestaron que el acusado presenta una personalidad de base antisocial con episodios psicóticos, probablemente asociados a un inicio prematuro en el abuso de sustancias estupefacientes, presentando ideas delirantes y paranoicas lo que supone un alto grado de peligrosidad en su conducta en atención fundamentalmente a su trastorno psicopático de la personalidad, que puede provocar en los momentos de delirio una disminución significativa de sus capacidades volitivas e intelectiva.
En estas condiciones se impone la apreciación de una eximente incompleta. La naturaleza de la sintomatología que presentaba el acusado, por virtud de los cuales tenía alterada su capacidad de percepción de la realidad, condicionando consecuentemente su conducta, nos permiten concluir, de acuerdo con las valoraciones efectuadas por el médico forense, que inevitablemente tenía afectadas, sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos, sin que informe médico alguno haya podido concluir que las tuviera anuladas.
Al respecto es preciso recordar que es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 29 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina S.A.P de Madrid, de 30 de septiembre de 2005 , de Barcelona de 25 de mayo de 2004 y de Cádiz de 30 de enero de 2004 ), destacando en la misma línea las STS de 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 ó 20 de mayo de 2003 , entre otras muchas, que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'.
Así, aunque en el informe médico forense obrante en autos se concluye que el acusado en el momento de comisión de los hechos tenía totalmente alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas, la Dra. Esther rectificó tal extremo en el plenario, al señalar que siendo cierto que no podía descartarse un trastorno delirante en el momento de los hechos, también lo es que en el momento de cometerse aquéllos, no podía obviarse que el acusado llevaba más de 10 días ingresado en la Unidad de Psiquiatría, y si bien su sintomatología no había remitido, sí había mejorado en atención al tratamiento con neurolépticos y psicóticos que consta el mismo estaba recibiendo, motivo por el cual estimó que era más correcto afirmar que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban parcialmente afectadas.
Ayuda asimismo a corroborar tal conclusión el propio desarrollo de los hechos, por cuanto, tal y como consta en la denuncia inicial que dio origen a las presentes actuaciones y puso de relieve en el acto del plenario la médico forense, antes de la agresión, el acusado se preocupó de tapar las cámaras de seguridad que habían en el centro hospitalario, actuación que, pese a que los peritos psicólogos en el juicio oral manifestaron que ello podía ser muestra de la paranoia que el mismo padece que le lleva a ser muy desconfiando, lo que no deje de ser una simple hipótesis, entiende la Sala es más acorde con una conducta llevada a cabo sin duda para procurar una mayor facilidad de comisión de los actos que iba a llevar a cabo o impedir el descubrimiento de la autoría de los mismos, máxime cuando nada semejante había llevado a cabo durante su estancia en el centro sino hasta el momento en que se dirige a perpetrar su ataque, conducta de prevención sin duda incompatible con una anulación total de sus capacidades. Por otro lado tampoco consta informe o dato alguno en el historial clínico del acusado de que en el momento de la agresión el mismo se hallara afecto de un estado tal que anulara totalmente sus capacidades, extremo éste que hubiera sido fácilmente constatable dado precisamente que el acusado se hallaba ya ingresado en una unidad psiquiátrica.
De todo ello, la Sala colige que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, y a causa de su enfermedad mental, el acusado se hallaba bajo un estado tal que afectó y limitó gravemente, aunque no anuló totalmente, sus facultades volitivas e intelectivas, circunstancia que constituye la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del Código Penal .
CUARTO: En cuanto a la pena que procede imponer al acusado por el delito de homicidio, el artículo 138 del Código penal prevé la imposición de una pena de prisión de 10 a 15 años. Por su parte el artículo 62 del Código penal , respecto de los delitos en grado de tentativa, señala que debe imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en atención al 'peligro inherente al intento', y el 'grado de ejecución alcanzado'.
La Sala valorando la actividad desplegada por el acusado como una tentativa acabada a la vista del desarrollo de la ejecución y la actividad y energía criminal desplegada por el mismo y en atención al especial desvalimiento de la víctima, estima procedente rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado. Por otro lado, dada la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta, en aplicación del art. 68 CP , y en atención a la entidad y afectación de sus capacidades cognitivas, la Sala estima procedente la imposición de la pena inferior en un grado a la señalada por la ley. En aplicación de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, el concreto resultado lesivo, y en aplicación de las reglas del art. 66 CP , procede la imposición de una pena de 4 años de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .
Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 104 CP , la Sala estima procedente, a fin de asegurar, durante su periodo, un tratamiento lo más adecuado posible a su dolencia, y dada la alta peligrosidad del mismo según informaron los peritos en el plenario, la imposición al acusado de una medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que el mismo padece, durante un periodo que no podrá exceder de 10 años, observándose para su aplicación lo dispuesto en al art. 99 CP .
QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.
Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones son obvias las dificultades que concurren a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño real y los perjuicios causados a la víctima, siendo el daño moral un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante y como señala la STS de 14 de marzo de 1997 , para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto será precisó atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En el supuesto de autos, en atención a estos parámetros, la Sala estima procedente que el acusado indemnice a Camila en la cantidad de 1.100 euros, tal y como había interesado el Ministerio Público, entendiendo la misma proporcionada a las circunstancias del caso por la entidad de los hechos declarados probados, así como también por su gravedad y el atentado que supuso a la víctima de avanzada edad y especialmente desvalida. Por todo ello y atendiendo a la repulsa social que semejantes hechos merecen, la Sala entiende que aquella cantidad se adecua, en la medida de lo posible, al desvalor sufrido.
Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, procede condenar a Eloy al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que el mismo padece, durante un periodo que no podrá exceder de 10 años.
Se imponen al procesado el pago de las costas de este procedimiento.
Asimismo y en vía de responsabilidad, el procesado deberá indemnizar a Camila en la cantidad de 1.100 euros, más los intereses legales correspondientes.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
