Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 918/2015 de 22 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100157
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:340
Núm. Roj: SAP AB 340/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0042311
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000918 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2014
RECURRENTE: PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L., Pedro , AXA AURORA IBERIA S.A.
Procurador/a: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON, SUSANA EVA NAVARRO GABALDON , ANA
MARIA PEREZ CASAS
Abogado/a: , ,
RECURRIDO/A: Victorino
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 115/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 65/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelantes en esta instancia Pedro
y PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES S.L., representados por el/a Procurador/a D/ª. SUSANA EVA
NAVARRO GABALDÓN, y defendidos por el/a Letrado/a D/ª SONIA ALMEDARIZ FLORES; y también
apelante AXA AURORA IBERICA S.A., representado por la Procuradora Dª ANA Mª PÉREZ CASAS,
y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª FRESNO MONTUENGA, siendo parte apelada Victorino ,
representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª.
AMPARO GARCÍA BOIX; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 53 de junio de 2015, cuyos Hechos Probados dicen: 'HABIENDO RESULTADO PROBADO SE DECLARE QUE: sobre las 01.45 horas del día 3 de julio de 2011, el acusado Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Pub Coyote, sito en el Polígono Industrial Campollano de Albacete cuando tuvo un incidente con un camarero, lo que motivó la intervención del también acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como portero-controlador en el referido local. Tras sacar Pedro a Victorino a la puerta del local, ambos discutieron y se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, propinando Victorino a Pedro un puñetazo en la cara y un mordisco en el pecho; a su vez Pedro tiró al suelo a Victorino y cayó sobre él.
Como consecuencia de estos hechos Victorino resultó con lesiones consistentes en fractura de escafoides y policontusiones, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de escayola y rehabilitación, tardando en curar 170 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela dolor a la palpación en la zona de escafoides y disminución de fuerza en la mano izquierda (3 Puntos).
Pedro sufrió lesiones consistente en contusiones en región occipital izquierda y párpado izquierdo y mordedura en región pectoral izquierda, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, la de las que curó en siete días, 1 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica de 4x1 cm en la región pectoral izquierda en forma de L (1 punto).'
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Condeno a Victorino ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito, por mitad. En el orden civil, que indemnice a Pedro en la cantidad de 1.030 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Pedro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas por el delito por mitad. En el orden civil que indemnice a Victorino en la cantidad de 10.900 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC ; con la responsabilidad directa la de compañía de seguros AXA SA y la responsabilidad subsidiaria de Protalba Servicios Auxiliares SL.
Por auto de 1/7/2015 se corrigió error material detectado en la sentencia dictada en estos autos con fecha 5 de junio de 2015 , en el sentido de hacer constar que del montante de la responsabilidad civil que ha de asumir la aseguradora AXA SA (10.900 euros) habrá de detraerse la cantidad de 300 euros (franquicia) que habrá de asumir la asegurada PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES SL.'.
TERCERO .- Interpuestos recursos de apelación por los/a Procurador/a D/ª SUSANA EVA NAVARRO GABALDÓN Y ANA MARÍA PÉREZ CASAS, en nombre y representación de Pedro , PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES SL Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se dan íntegramente por reproducidos.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25/2/2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. RECURSO DE Pedro Y PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES SL. Contra la sentencia que condena a los acusados como autores de sendos delitos de lesiones se alzan la defensa de uno de ellos (y de la empresa para que trabajaba) y la correspondiente aseguradora de la segunda. Los primeros aluden a la indebida no apreciación de la eximente de actuar en legítima defensa y la falta de prueba de la comisión de un delito de lesiones atendiendo a las declaraciones de los implicados y los partes médicos obrantes en los autos. Respecto a esto último se alude a una incongruencia que aprecia la parte en el informe de sanidad en lo que se refiere al segundo período de rehabilitación y se pone de manifiesto el tiempo en el que tardaron en curar las lesiones puesto en relación con la poca colaboración del lesionado. A los mismos efectos se comenta alguna de las frases contenidas en los fundamentos jurídicos respecto a la caída de uno de los apelantes sobre el otro implicado, que el primero niega. Como tercer motivo del recurso se traslada la falta de prueba sobre la comisión del delito al ámbito de la responsabilidad civil.
En cuanto a la apreciación de legítima defensa, la sentencia indica que existe una clara intención de lesionarse mutuamente que la excluye. Tal conclusión se alcanza tras analizar las lesiones que ambos presentan y entender que lo que ocurrió fue que tras salir del local se enzarzaron en una pelea en cuyo transcurso el cliente propinó un puñetazo y un mordisco, y el recurrente lo tiró al suelo, cayendo sobre él.
Dice el señor Pedro que intentó retener al otro contendiente y reconoce que se cayeron al suelo y que se quedó 'en el lateral de él', con independencia de que niegue que se tiró encima, cosa que tampoco resulta ser definitivamente relevante en este caso porque el lugar en el que se padece la mordedura indica que el ahora apelante estaba encima del señor Victorino . En cualquier caso, omite la apelante cualquier referencia al testigo señor Maximiliano , que corrobora la declaración del señor Victorino sobre la situación en la que quedaron los contendientes, diciendo que intentó levantar a. Sr. Pedro y que no pudo y lo desplazó, y que cuando lo consiguió el primero estaba 'medio ahogado'. Igualmente, no se desvirtúa la argumentación que se apoya en lo expuesto por el médico forense acerca de la influencia de la caída en la fractura (se indicó que era el mecanismo más habitual para la fractura del escafoides).
El mismo criterio sobre la legítima defensa se mantiene, por ejemplo, en la de esta Sección de 14 de octubre de 2015, Recurso 137/2015, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 4/12/2003 y 26/1/2005 .
En el segundo motivo se pretende una valoración distinta de la prueba practicada. A lo expuesto en los párrafos anteriores se añadirá a ahora que las alegaciones relativas a las circunstancias de curación de las lesiones no son aptas para desvirtuar las conclusiones alcanzadas acerca de la forma en la que se produjeron. En cuanto a la frase de la sentencia que se reproduce en el recurso se considera que se realiza una interpretación sesgada de la misma porque la juzgadora argumenta en torno a la apreciación de la legítima defensa en relación con la existencia de agresión mutua, sin que en modo alguno pueda deducirse del razonamiento que se ponga en duda que el empleado del local causase las lesiones que presentó el cliente. Téngase presente que el señor Pedro reconoce que intentó retener al señor Victorino y que como consecuencia de ello el segundo cayó al suelo.
Por consiguiente, se concluye que la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia es correcta y no procede su modificación en esta alzada. No se comparte la crítica que se realiza al informe de sanidad, considerándose convenientemente explicada la existencia del tratamiento médico que califica como delito los hechos, lo mismo que los días de sanidad y secuelas, teniendo en cuenta supuestos similares y la exploración realizada.
SEGUNDO. RECURSO DE AXA SEGUROS GENERALES SA. Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto a los otros motivos alegados, lo cierto es que lo que concierne a la acreditación de la causación de las lesiones tiene cumplida respuesta en el fundamento jurídico anterior.
Se alega que la aseguradora no responde de los hechos amparados por la ley 23/92, según lo pactado en la póliza, pero no se tiene en cuenta que en los hechos probados no se califica al empleado como 'vigilante de seguridad', sino como 'portero-controlador', siendo destacables las respuestas que dio el interesado en cuanto a sus funciones y la diferencia existente entre las mismas y las de un vigilante. Ha de tenerse presente también que la legislación a la que se ha hecho referencia establece una serie de requisitos para las empresas que realicen actividades sujetas a su regulación (prestación de fianza, inscripción en un registro especial) acerca de cuyo cumplimiento ninguna constancia existe. Además, la Disposición Adicional 3ª indica que no se aplica la mencionada ley al control de accesos en el interior de inmuebles por personal distinto al de seguridad privada y que no porte uniforme ni distintivos (tampoco hay constancia de que el acusado los portase).
En definitiva, también debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a que la acción directa que tiene el perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder a éste contra el asegurado.
Finalmente, se postula la vulneración del artículo 114 CP por no haberse moderado la responsabilidad civil derivada del delito en atención a la acreditada circunstancia de haber participado el perjudicado en la producción de los daños, dado que se trata de una riña mutuamente aceptada. Ciertamente, la diferentes circunstancias de curación correspondientes a una y otras lesiones son elemento que, aunque sea por razones de equidad, impide que puedan considerarse extinguidas recíprocamente las respectivas obligaciones de indemnizar de cada uno de los implicados (la SAP de Guadalajara de 19/9/2012 se hace eco de la doctrina según la que en el caso de agresión exorbitante en riña mutuamente aceptada no procede la aplicación del artículo 114). Otro dato que debe ser tenido en cuenta es el relativo a la condición de cliente de un establecimiento de uno de los lesionados, no habiéndose probado que, como sostiene, no se hubiese limitado a pedir al dueño que lo invitase, procediendo el empleado a expulsarlo de la sala sin que conste que se hubiese mediado cualquier otra gestión.
TERCERO. La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, motivo por el que ha dado traslado a las partes a los efectos previstos en su Disposición Transitoria 3 ª. Se opta por solicitar que se aplique la nueva regulación, que se considera más favorable para los condenados. La mencionada reforma alcanzó al delito de lesiones cuya la penalidad asignada ha variado, pues se ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años a la de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una pena de multa anteriormente no prevista.
En la labor de determinación de la legislación más favorable ha de huirse de automatismos, de manera que siempre y necesariamente el tipo básico de lesiones haya de aplicarse la pena de multa que la normativa actual prevé como alternativa, sino que han de ponderarse debidamente las circunstancias específicas concurrentes en cada caso. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se justifica la penalidad impuesta a los acusados en 'la entidad de las lesiones', sin hacer mayor especificación y pese a que no se impone la pena mínima. De este modo, aunque no se considere procedente la imposición de una de multa, dadas las circunstancias del caso (se produce una fractura y la otra lesión se causa mediante un mordisco, medio que es susceptible de causar graves daños) sí se considera procedente, puesto que todas las partes, incluido el Ministerio Fiscal, optan por la actual regulación que se acomode la pena de prisión a los nuevos límites actualmente vigentes puesto que los ocho meses de prisión impuestos se alejan del mínimo actualmente fijado. Por consiguiente, y atendiendo a todo lo expuesto, la Sala considera que la pena que mejor se ajusta a las circunstancias del caso, manteniendo la proporcionalidad aplicada en la sentencia recurrida, es la cuatro meses de prisión para cada acusado.
CUARTO. Aunque las alegaciones que propiamente constituyen el objeto del recurso no han sido estimadas, lo cierto es que la aplicación de las disposiciones transitorias de la LO 1/2015 ha supuesto una moderación de la pena impuesta, de tal modo que en materia de costas se aplicará lo dispuesto en el artículo 240 LECrim . y se declararán de oficio.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Pérez Casas en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES SA, desestimando los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Pedro y PROTALBA SERVICIOS AUXILIARES SL , y aplicando de oficio la redacción actualmente vigente del Código Penal por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , se revoca parcialmente la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Albacete en el sentido de imponer a los acusados la pena de cuatro meses de prisión a cada uno, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
