Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 193/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100083


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0013098

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL

PROCEDIMIENTO : JUICIO DELITO LEVE

NUMERO/AÑO : 1/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : PARLA, 6

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/2016

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES ha visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado de don Segundo , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de agosto de 2015, en Juicio Inmediato por delitos leves número 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Parla .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 19 de agosto de 2015 se dictó sentencia en Juicio Inmediato por delitos leves número 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Parla .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 14 de agosto de 2015, Damaso circulaba en un vehículo conducido por su amigo Inocencio en el parking del Centro Comercial Parla de Eboli de Pinto, y tras pasar unos cuarenta y cinco minutos buscando sitio para aparcar Damaso se baja del vehíuclo y al observar un sitio libre espera a que su amigo ocupa la plaza, momento en que llega conduciendo un vehíuclo Segundo , acompañado de su mujer Angustia y empieza la maniobra de aparcamiento en la plaza mencionada, momento en que Damaso se interpone para evitarlo, llegando a golpear con la mano el vehículo conducido por Segundo sin llegar a causar daños en el mismo. En ese momento Segundo se baja del vehículo y le recrimina su acción a Damaso diciéndole que los sitios de aparcamiento no se reservan, y se abalanza sobre él, dándole un empujón y dos puñetazos en el labio, causándole lesiones consistentes herida inciso contusa en comisura derecha del labio y contusiones leves en cabeza y brazo izquierdo, para cuya sanidad necesita 7 días, de los cuales uno de ellos es impeditivo. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Condeno a Segundo como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Damaso en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas.

Se imponen a Segundo al pago de las costas procesales. .'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el letrado de don Segundo

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.- Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena a quien recurre por considerarle autor responsable de un delito leve del artículo 147.2 del CP . En el suplico del recurso de apelación se solicita, con carácter principal, la libre absolución del recurrente por no ser-se dice-, responsable de los hechos que se le imputan siendo apreciable la eximente completa de legítima defensa, condenando a don Damaso como autor penalmente responsable de las lesiones causadas a don Segundo y, subsidiariamente, estimando la existencia de una riña mutuamente aceptada se consideren y compensen actuaciones y daños según el recto e imparcial criterio de esta Sala. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria se dice que la sentencia recurrida quebranta la garantía constitucional de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española . A partir de un párrafo contenido en la sentencia, concretamente aquel en el que se recoge '... existen en las actuaciones, elementos que permiten deducir...', decíamos que a partir de dicho párrafo sostiene el recurrente que las sentencias condenatorias han de sustentarse en verdaderas pruebas de cargo y no lo son las simples deducciones. El motivo se desestima porque realiza una interpretación no acorde con el sentido de las palabras utilizadas en la sentencia. Cuando en ésta se dice que existen elementos que permiten deducir que fue el recurrente quien agredió al otro interviniente en los hechos, lo que se nos está exponiendo es, simple y llanamente, que de la prueba de cargo practicada resulta la agresión de la que se estima responsable a don Segundo . La deducción no es una conjetura o presunción contra el recurrente sino el resultado de un juicio de inferencia que podrá, o no, ser acertado. A ello dedicaremos el fundamento tercero de esta resolución al abordar el siguiente motivo del recurso consistente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Se articula a través de las alegaciones vertidas en los alegatos segundo, tercero y cuarto del escrito de recurso. Reordenando sistemáticamente las manifestaciones vertidas en estos alegatos, de lo que trata el recurrente es de hacer prevalecer su versión de los hechos sobre la que se recoge en la sentencia. Apoyándose en su testimonio y en el de la testigo que depuso en su favor en el acto del juicio, cuestiona la declaración del otro interviniente y del testigo que le apoyó. Frente al relato de los hechos contenido en el histórico de la recurrida, se dice en el recurso que D. Damaso trató de expulsar a don Segundo de la plaza de aparcamiento que ya había ocupado, so pretexto, de una preferencia sobre la misma, siendo que en tal situación golpeó el vehículo de don Segundo , provocándole además diversas lesiones.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1118/2015 de 9 Jul. 2015, Rec. 431/2015 'Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

(ii).- Hemos revisado la valoración de la prueba realizada por el juez y concluimos que se trata de una valoración lógica y racional, alcanzando conclusiones que naturalmente se infieren de los medios de prueba practicados a su presencia. Parte de la existencia de versiones contradictorias entre los dos implicados en los hechos pero concluye que la ofrecida por Damaso se acomoda mejor al resultado del resto de las pruebas. Comienza examinando los partes de lesiones relatando que las objetivadas en Damaso se sitúan en mucosa labio superior y comisura derecha colgajo local de mucosa, dolor dental. Las sufridas por Segundo consisten en contusión en mano y esguince de muñeca refiriendo la médico forense que el lesionado únicamente mencionó tales lesiones, sin referencia alguna a que hubiera podido dolerle el pecho. Dichas lesiones se acomodan al relato de hechos contenido en la sentencia recurrida.

Igualmente valora el juzgador la prueba testifical contraponiendo las manifestaciones vertidas por el testigo Inocencio quien depuso propuesto por Damaso , y lo relatado por Angustia quien intervino en apoyo de Segundo . El juzgador no obvia las relaciones que cada uno mantiene con quién le ha propuesto (amigo aquel y esposa ésta) asignando mayor credibilidad al primero que a la segunda, y lo hace refiriendo que así como el testimonio de Inocencio no incurre en contradicciones admitiendo incluso un comportamiento de su amigo que pudiera resultar perjudicial para este (refiere que golpeó el vehículo de Segundo ), sin embargo la manifestación de Angustia incurre en contradicción pues primeramente dice que fue Damaso el que se abalanzó sobre su marido y que este lo único que hizo fue defenderse y, sin embargo, sostiene después, a preguntas sobre cómo pudo producirse la lesión que Segundo padece su mano, que podría haber sido cuando le dio un puñetazo a Damaso .

Por todo lo anterior en su conjunto considerado y no apreciando la Sala que el juez haya valorado de una forma absurda, ilógica o arbitraria la prueba practicada, siendo sus conclusiones coherentes con el resultado de aquella, no encontramos razón para apartarnos de su criterio objetivo e imparcial y sustituirlo por el parcial y subjetivo del recurrente.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal , se afirma en el recurso que los hechos responden a un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que Damaso arremetió contra el recurrente para tratar de desalojarlo de la plaza de garaje que legítimamente había ocupado. Sigue razonando que no puede excluirse la legítima defensa por la riña entre los contendientes, en aquellos casos, como el presente, en los que la disputa continúa con absoluta disparidad de comportamientos entre los contendientes como sucede, insiste, en el caso revisado, pues así como don Segundo adoptó una actitud puramente dialéctica, es Damaso quien de forma injustificada y desproporcionada le acomete, poniendo en riesgo su integridad física y la de su vehículo.

(i).- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.

(ii)-. El motivo está condenado al fracaso desde el momento en que nos debemos al relato de hechos contenido en la resolución recurrida que, como se razona en el fundamento anterior, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso. Presupuesto indispensable de la apreciación de legítima defensa es la acreditación de una agresión ilegítima actual o inminente y tal no resulta de lo actuado. Ni siquiera la riña mutuamente aceptada. En el relato de hechos se dice que 'en ese momento Segundo se baja del vehículo y le recrimina su acción a Damaso , diciéndole que los sitios de aparcamiento no se reservan, y se abalanza sobre él, dándole un empujón y dos puñetazos en el labio, causándole lesiones consistentes herida inciso contusa en comisura derecha del labio y contusiones leves en cabeza y brazo izquierdo...'.

(iii).- La pretensión condenatoria en relación con Damaso resulta manifiestamente inacogible. Primeramente y como acontecía en relación con la legítima defensa, porque estamos vinculados por el relato fáctico contenido en la resolución apelada que no permite una condena de Damaso . Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 - entre otras muchas y por citar únicamente una de las más recientes-, con razonamientos perfectamente trasladables al recurso de apelación, que 'los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías'.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de agosto del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PARLA , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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