Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 42/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100105

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:304

Núm. Roj: SAP VI 304/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/010222
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0010222
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 42/2017- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1750/2016
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Miguel
Abogado/a / Abokatua: JOSE OJEA ALONSO
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Valeriano
Abogado/a / Abokatua: JON KEPA ZARRABE GARCIA
APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Jesús Alfonso Poncela García , ha dictado el día 10 de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA Nº 115/2017
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 42/2017, dimanante del Juicio inmediato de delito
leve nº 1750/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve
de ocupación de inmueble, promovido por
Miguel
la sentencia nº 86/17 dictada en fecha 14/02/17 , siendo parte apelada Ensanche 21 S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: bajo la dirección letrada de D. José Ojea Alonso frente a 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad del art. 53 del Cp , y al pago de las costas procesales.

Así mismo deberá abandonar la vivienda en el plazo de quince días a contar desde la firmeza de la sentencia.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Miguel , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante el correspondiente proveído de fecha 24/02/2017, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal y por Ensanche 21 S.A. se presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 29/03/17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito leve de ocupación de inmueble y lo hace, cuestionando, en primer lugar, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, la conciencia de carecer de título para la posesión y uso del bien inmueble y la voluntad de obrar conforme a esa conciencia.

A estos efectos, destaca el entendimiento de estar poseyendo la vivienda como arrendatario de un vecino del edificio, el testigo Bartolomé . El caso es que el supuesto arrendador ha negado en juicio que alquilara el piso al acusado. La defensa cuestiona la credibilidad del testigo, ya que no podría reconocer que celebró un negocio fraudulento, cediendo en arrendamiento al acusado un inmueble del que no es propietario.

Dice que, si fuera cierto que sustrajo al testigo las llaves del piso, no se explica que el Sr. Bartolomé no advirtiera a la propietaria, pero ésta, en su oposición al recurso, replica que tampoco resulta fácil de explicar que el acusado no denunciara el fraude que manifiesta haber sufrido a manos del testigo en la contratación del arriendo. Y ambas partes argumentan con fundamento.

Lo que es un hecho incontrovertido es que la vivienda carece de suministro de electricidad y de agua y nadie alquila un piso en esas condiciones y paga por ello. Esas son condiciones de habitabilidad propias, efectivamente, de una ocupación de bien urbano, fenómeno social cuyo conocimiento y características son de experiencia común.

Alega la defensa que la buena fe de Miguel viene demostrada por el gesto de dar a conocer a la propietaria Ensanche 21, S.A. el hecho de su posesión y la intención de regularizarla, pero eso, por sí solo, únicamente demuestra la voluntad de confirmar la situación de hecho con un título jurídico, no la conciencia (errónea) de tener título legítimo de posesión y uso.

En definitiva, no aprecio error en la conclusión de la juzgadora de que concurrió el elemento subjetivo del tipo penal.



SEGUNDO.- Alega también la defensa que no concurren los elementos objetivos del tipo que la llamada jurisprudencia menor exige según ciertos parámetros para aplicar el artículo 245.2 del Código Penal .

Sin embargo, ateniéndonos a tales parámetros, considero que el de la duración de la ocupación no es obstáculo, porque han pasado más de tres meses desde la denuncia y no consta que el acusado haya desalojado un inmueble que sabe ocupado ilícitamente; por otro lado, no hay en autos una acreditación detallada del estado de conservación en que se halla dicho inmueble, y si fuera cierto que está en mal estado, como dice el recurrente, ello constituiría un indicio fuerte de que no es cierto el título de arriendo que sostiene para negar el dolo; en cuanto al perjuicio efectivo que suponga a la propietaria la usurpación, no debería ser valorado conforme al número de propiedades vacías de las que sea titular o lo que tarde la dueña en enterarse de la ocupación, o dejariamos reservada la aplicación del tipo penal al supuesto de pequeños propietarios, sin justificación para ello.

Es cierto que hay en la jurisdicción civil acciones destinadas a la tutela sumaria de la posesión ( art.

250.1.4º L.E.C .) y que ello obliga a interpretar el artículo 245.2 del Código Penal en busca de un plus de antijuridicidad que justifique el recurso a la potestad punitiva del Estado, pero la jurisdicción penal no puede hacerse a un lado ante un fenómeno social que tiende a relativizar el derecho de propiedad ( art. 33C.E .), afectando al orden socio-económico. Vivimos en un estado de bienestar con asistencia de servicios sociales que hacen innecesarias estas usurpaciones, incluso respecto de las personas más desfavorecidas de la sociedad.

Descendiendo al caso concreto, no aprecio óbice interpretativo para aplicar el tipo penal, habida cuenta de que concurren los elementos subjetivo y objetivos que lo configuran.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de la pena, la Magistrada la ha impuesto en la duración mínima (tres meses) y en una cuota (seis euros) próxima al mínimo legal. Hace tres lustros que la jurisprudencia dejó reservadas cantidades inferiores a esa para casos de indigencia; si consideráramos que es tiempo suficiente como para actualizar al alza ese límite cuantitativo y que no hay prueba de que el acusado viva de la mendicidad o de la caridad pública, habremos de concluir que la cuota diaria de multa no es excesiva, sino muy módica, y no hay motivo para reducirla más.



CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Miguel , en su propio nombre y derecho, contra la sentencia nº 86, de 14 de febrero de 2017, dictada en el juicio inmediato sobre delitos leves nº 1750/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y condeno al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Notifíquese.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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