Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1491/2016 de 21 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100135

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2755

Núm. Roj: SAP M 2755:2017


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0307617

Apelación Juicio sobre delitos leves 1491/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 61/2016

Apelante: María Purificación

Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, SA (EMVS) MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

AUDIENCIA PROVINCIAL ADL 1491/2016

SECCIÓN TREINTA J. Delitos Leves 61/2016

Jdo. Ins. Nº 10 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 115/2017

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por María Purificación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid el 11 de Mayo 2016 , en la causa arriba referenciada,

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Carlos Rodríguez Palomo.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Queda probado y así se declara que desde fecha no determinada María Purificación , se encontraba habitando la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de la Mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVENDA Y SUELO DE MADRID, sin título que legitime su uso y sin consentimiento de la propietaria'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D/Dña. María Purificación , como autor de un delito leve de Usurpación, a la pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros (en total 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago, así como a que abone las costas del juicio'.

Con fecha 28 de junio de 2016 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:

'SE SUBSANA la omisión advertida en Sentencia de fecha 9/05/2016, y se condena a María Purificación a dejar libre y expedita y a disposición de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A., la vivienda que ocupa ilegítimamente en Madrid CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ', en el término de UN MES. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia'.

II.La parte apelante, María Purificación , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. interesaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debemos dar respuesta a la pretensión de nulidad de actuaciones instada por la defensa de María Purificación sobre la base del dictado del auto de aclaración de sentencia dictado el 28 de junio de 2016 que, de conformidad con lo dispuesto en les artículos 215 de la LEC , suplió la omisión contenida en la sentencia de 11 de mayo de 2016 en el siguiente sentido: Se condena a María Purificación a dejar libre y expedita y a disposición de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., la vivienda que ocupa ilegítimamente en Madrid CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en el término de un mes. Basa su petición la recurrente en que se dictó el auto inaudita parte al no haberle dado traslado para alegaciones de la petición efectuada por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A de la petición que motivó la aclaración, contendida en su escrito de 17 de mayo y el no otorgamiento de recurso contra dicha resolución aclaratoria de la previa sentencia.

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5.Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, (la negrita es nuestra) el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Pues bien, mediante auto de 15-11-16 -que anuló en parte el de 18-06-16- concretamente para otorgar a las partes recurso de apelación contra el auto de aclaración, se solventó cualquier tipo de indefensión, máxime cuando la recurrente ha formulado recurso combatiendo la decisión de desalojo, que se abordará al resolver sobre el fondo.

Resta por determinar si se le generó a la parte indefensión al no haberle dado traslado para alegaciones, en los términos previstos en el artículo 267.5 anteriormente transcrito, generadora de nulidad por indefensión de la parte. La respuesta es que no. Porque sí que consta que se le dio traslado de la pretensión de aclaración (así figura en el folio 85 en tanto el escrito fue enviado a Carlos Rodríguez Palomo, letrado que consta asistió en el acto del juicio a la apelante y firma los escritos a través de los cuales articula los distintos recursos que se resuelven de forma conjunta en la presente). Porque a través de dichos recursos ha efectuado la parte cuantas manifestaciones ha considerado oportunas para combatir la decisión de la sentencia, a través del auto que la complementó. Por último, porque el visionando del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, permite constatar que tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular interesaron en el acto del juicio el desalojo de la vivienda, pretensión sobre la que la arte puedo en dicho acto efectuar alegación y que, al omitirse en la sentencia, podía ser objeto de complemento a través de nueva resolución, en los términos expuestos.

Por tanto, no habiéndose producido a la parte indefensión procede rechazar la pretensión de nulidad de los autos pasando a abordar el fondo del recurso.

SEGUNDO.- Aduce la recurrente y en base a ello insta la nulidad de la sentencia, que no se ha pronunciado la juez sobre la prueba documental propuesta por al defensa y admitida en el acto del juicio oral y es cierto pero ello no genera indefensión a la parte pues la condena por el delito de usurpación supone que, tácitamente, no se otorga valor exculpatorio de la ocupación sin título que la habilite para ello al mero hechos de haber dirigido una instancia a 'emsv' solicitando que se regularice su situación y que no se niega a pagar un alquiler social.

Manifiesta también la recurrente, que admite ocupar junto a sus tres hijos la vivienda que nos ocupa, que lo hacía y hace creyendo que le amparaba un título que imagina ostentaba una persona enferma y anciana que vivía en dicha vivienda y a la que ella cuidaba. El argumento cae por su propio peso. Carece del menor soporte probatorio tal argumento y la carga de tal versión a ella le compete. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio , con cita de las Sentencias 197/1995 ; 36/1996 ; 49/1998 ) tiene dicho que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa 'los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 EDJ 1995/6582 etc.). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

María Purificación no ha facilitado ni siquiera el nombre de aquel a quien dice que cuidaba; ningún tético ha corroborado tales cuidados y desde cuando los venía realizando; en ningún momento vio, pidió que esa persona desvalida le mostrara el título que le legitimaba para ocupar la vivienda; resulta inasumible disfrutar de una vivienda ajena sin abono de alquiler alguno y además pagar por suministros básicos tales como luz, agua, etc.

Por otra parte, de todos son conocidos los problemas de la ocupación de inmuebles, la forma ordinaria y lícita de acceder a un inmueble, que las vías de hechos no legitiman para su uso y no se obtiene la legitimación de un comportamiento ilícito en el que se continua con la mera y simple presentación de un mero escrito ofreciendo el pago de un alquiler social.

Y tampoco podemos apreciar la existencia de un estado de necesidad. Porque ser madre soltera de tres hijos menores, desempleada y percibir de la Comunidad de Madrid, Consejería de Políticas Sociales y Familia un subsidio de 642,89 desde julio de 2014 puede revelar denota una situación económica compleja pero ello no quiere decir que estuviera abocada necesariamente a realizar la acción delictiva de ocupación del bien inmueble ajeno. Y tampoco consta que haya agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de incurrir en el ilícito penal. No consta que haya acudido a sus familiares y que estos no estén dispuestos a proporcionarle una vivienda; ni que haya acudido a los servicios sociales y estos hayan rechazado sus peticiones sobre una vivienda digna.

Por tanto, una vez tipificada una conducta como delito por el legislador, la aplicación judicial del precepto debe llevarse a cabo por mor del principio de legalidad, sin que quepa inspirarse, para conseguir la impunidad de una conducta típica, en el principio de intervención mínima o en el alegato de que se trata de un problema social pues para solventar estos la vía penal no es la adecuada.

TERCERO.- Por tanto, constatado que hechos constituyen un delito de usurpación, que genera un claro perjuicio al titular del inmueble al no poder disponer del mismo en la forma que considere conveniente, resulta procedente acordar el lanzamiento que se cuestiona pes es preciso amparar al perjudicado y adoptar dicha medida para evitar la prolongación de tal conducta ilícita.

Por tanto, debe desestimarse el recursos de apelación con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Fallo

QueDESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Purificación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 , complementada mediante auto de 28 de junio de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid en la causa de referencia, que le condena como autor de un delito leve de usurpación, condena que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.