Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1109/2017 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100080

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1185

Núm. Roj: SAP A 1185/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2012-0028642
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001109/2017- RECURSOS-T1 -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000648/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000115/2018
En Alicante, a tres de abril de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D.JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha uno de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante en Juicio de Faltas
núm 000648/2012, sobre imprudencia con lesiones; habiéndo actuado como parte apelante Eva , bajo
la dirección letrada de su abogado D. Francisco José Rives Santos y en calidad de apelados , LIBERTY
SEGUROS S.A. y Luis María , adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación interpuesto, asistidos del
letrado D. José Albero Ferrer Pallas y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Peidro Domenech.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Y así se declara que el día 15 de mayo de 2012 Eva caminaba por el recinto de la Estación de Servicio Repsol sita en la Calle Baronía de Polop , en la Carretera de Villafranqueza , yendo acompañada por su cuñado Alexander , siendo que ambos habían estado viendo unos vehículos de segunda mano que se ofrecían para su venta en el interior del recinto de la citada Estación de Servicio , y se dirigían caminando desde donde estaban los vehículos de ocasión , en la parte derecha , según el sentido de su caminar , hacia el coche que habían dejado estacionado junto a la valla que circunda la gasolinera , que estaba situado a la izquierda , según en sentido de su caminar , cuando después de haber pasado por delante de un lavadero de vehículos que allí existe y que dejaron a su derecha , y yendo atravesando el recinto de gasolinera de derecha a izquierda según el camino que llevaban , y estando dirigiéndose hacia la parte izquierda en la que estaba estacionado su coche , unos metros antes del stop existente , Eva es golpeada con la parte delantera del vehículo por el turismo FORD FIESTA mat . I-....-HW , conducido por su propietario Luis María , amparado en póliza de seguro de responsabilidad civil concertada bajo el número NUM002 con la aseguradora Liberty Seguros SA . , siendo que dicho conductor acababa de efectuar un repostaje en el surtidor central y se dirigía a salir de la gasolinera , habiendo reiniciado su marcha el conductor tras comprobar que no tenía delante ningún vehículo que le obstaculizase , ya que había otro surtidor delante de aquel en que había repostado , y tras circular unos pocos metros por el recinto en dirección a la salida en la que existe una señal de stop antes de incorporarse a la carretera de Villafranqueza , habiendo fijado su mirada hacia la izquierda el conductor cuando se dirigía a la salida , para observar el tráfico de vehículos por la Carretera de Villafranqueza y posibles peatones por la calzada situada en la carretera , ya fuera de la valla , con el fin de poder incorporarse a esa vía desde el Recinto de la Gasolinera , existiendo antes de la salida la señal de stop mencionada , sin que se hubiera percatándo el conductor de que a su derecha venían caminando los dos peatones citados , los cuales se dirigían al lugar donde tenían estacionado su coche , a los que no ve , alcanzando con la parte delantera de su turismo a la peatón Eva cuando esta estaba delante del coche , cayendo de espaldas sobre la calzada ésta y quedando tendida en el suelo del recinto .

A consecuencia del suceso Eva resultó con fractura occipital derecha , hemorragia subaracnoidea postraumática frontal , fractura bimaleolar de tobillo derecho y conmoción laberíntica , habiendo tardado en curar de las lesiones 388 días , durante los cuales estuvo 10 de ellos hospitalizada y 378 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales , requiriendo para su curación de tratamiento farmacológico , ortopédico y rehabilitador , y quedándole como secuelas agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (depresión mayor ) , anosmia , agravación de una artrosis previa hombro izquierdo , inestabilidad de tobillo por inestabilidad ligamentosa , síndrome siquiátrico (otros trastornos neuróticos ) , así como perjuicio estético ligero por cicatriz en región externa de tobillo derecho , lo que provoca una situación de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales como florista .

La compañía de seguros Liberty Seguros SA consignó con fecha 23 de julio de 2012 la suma de 8.494,70 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado , siendo entregada a la perjudicada a cuenta de la posible indemnización .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, con la siguiente adición : ' Como consecuencia del accidente, la lesionada tiene contraida una deuda de 20.440 € con la Clínica UNER por la asistencia sanitaria que le ha prestado y otra de 9.922,19 € con Virginia en concepto de pago por asistencia de tercera persona en auxilio de la lesionada'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que , acordando la extinción de la responsabilidad penal que se venía ejercitando en esta causa frente al denunciado Luis María , debo condenar y condeno a Luis María a que indemnice a Eva en la cantidad de 716,30 euros por los días de hospitalización , en la cantidad de 22.014,72 euros por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales , en la cantidad de 2.273.10 euros por factor de corrección correspondiente a días de hospitalización y de incapacidad , en la cantidad de 18.996,01 euros por las secuelas funcionales , en la cantidad de 723,70 euros por el perjuicio estético , en la cantidad de 1.971,97 euros por factor de corrección sobre secuelas , en la cantidad de 30.000 euros por la situación de invalidez permanente total para sus ocupaciones habituales , en la cantidad de 2.114,97 euros por abono de cuotas de Seguridad Social de ciudadora contratada , en la cantidad de 226 euros por gastos de compra de silla de ruedas y en la cantidad de 450 euros por gastos médicos por facturas de siquiatra , debiendo ser descontado lo ya percibido anticipadamente a cuenta de la indemnización y que se cifra en la suma de 8.494,70 euros , declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Liberty Seguros SA , que abonará respecto de las sumas indicadas , a excepción de la cantidad consignada de 8.494,70 euros , los intereses moratorios a que se refiere el art . 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso , hasta el completo pago , en la forma indicada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución , y haciendo la expresa reserva de acciones civiles puestas de manifesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución , sin que proceda haber lugar a la imposición de costas devengadas por el Letrado de la acusación particular a Luis María ni a la aseguradora Liberty Seguros SA y declarándose de oficio las posibles costas , y firme que sea esta resolución expídase el testimonio mandado librar en el fundamente de derecho tercero de esta resolución .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Eva se interpuso el presente recurso, alegando infracción de normas y garantias procesales; error en la apreciación de la prueba que trae como consecuencia la infracción de precepto legal; error en la valoración en cuanto a la reserva de acciones civiles por gastos de asistencia en la Clinica y los salarios de asistente personal, infracción legal en cuanto al no reconocimiento de las costas de la acusación particular, e indebida deducción de testimonio para proceder por delito contra la perjudicada.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación sobre Juicio de Faltas núm. 1109/17, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende mediante el presente recurso la revocación parcial de la sentencia por cuanto no se reconocen en la misma las secuelas en la extensión que pretende la parte perjudicada, señalando la nulidad de la resolución por infracción de preceptos constitucionales, consecuencia de considerar la grabación aportada en juicio por los detectives privados, al haber tenido lugar en el domicilio de la lesionada ( art.18 de la CE ), y error en la valoración de la prueba en orden a los informes y periciales médicos, así como la improcedencia del pronunciamiento por el que se reservan las acciones civiles por falta de acreditación del gasto. Asimismo se interpone el recurso por no haberse impuesto las costas de la acusación particular al acusado, y se cuestiona la deducción de testimonio por posible delito que se acuerda en la sentencia.

Comenzando por la primera de las cuestiones, que se concreta en la impugnación por infracción de preceptos constitucionales, debe recordarse la doctrina aquilatada en la STS 116/2017, de 23 de febrero , sobre las excepciones a las reglas de exclusión que concreta el art. 11.1 de la LOPJ . Su fundamento se sitúa en la necesidad de autolimitación de los poderes del Estado en la investigación de los delitos, ordenando una ponderada apreciación de los elementos particulares de cada caso para valorar si la prueba obtenida ilícitamente puede acceder al proceso. Y en este caso, resulta especialmente relevante que la prueba procede de una de las partes y no de los órganos del Estado encargados de la persecución y prueba de los delitos, y que lo que se pretende con la misma no es perjudicar a quien fuera responsable penal de la conducta (luego despenalizada a tenor de la LO 1/2015), sino desacreditar la pretensión de quien concurre al proceso como parte perjudicada. En tales casos, aunque se apreciara la ilegalidad en la obtención de la prueba, no impediría la operatividad de la misma si sirviera inequívocamente como elemento de descargo de la culpabilidad del acusado ( STEDH de 12 de julio de 1998 ). En el mismo sentido la STS 793/2013 de 28 de octubre , reitera con relación al uso de una cámara oculta y su relevancia en orden al derecho a la intimidad lo siguiente: ' La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero , la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado '.

En este caso, la actuación de los detectives se desarrolla en una visita convenida para la venta de la casa, esto es, con autorización expresa para el acceso domiciliario y con plena conciencia de que se aperturaba el espacio de intimidad, dándose a conocer a los posibles interlocutores que accedieran a la vivienda, por lo que ya es discutible que esa apertura del ámbito de la intimidad -por voluntaria, conocida y aceptada- sea ilegítima. La finalidad era comprobar una circunstancia de la que tenían indicios: que los padecimientos de la perjudicada eran mucho menores de los que pretendía aparentar, hasta donde colegían por los seguimientos efectuados en lugares públicos. Que se había cercenado la posibilidad de otro medio de comprobación menos agresivo, al no permitirse al Doctor Germán , médico de la aseguradora, la visita a la perjudicada, remitiéndole al abogado de la familia (así se dice en el propio recurso de apelación).

Por otra parte, es cierto que el acceso domiciliario se obtuvo con engaño, pues no había una voluntad verdadera de compra, pero es igualmente cierto que la casa estaba en venta y la percepción y trato con la vendedora era accesible a cualquiera que manifestara interés en la adquisición. La entrevista además se realizó directamente por los detectives que perseguían una finalidad legítima de comprobar la veracidad y fundamento de la reclamación económica efectuada por la víctima del accidente, por lo que el uso de la grabación resulta perfectamente admisible, en apoyo de sus propios testimonios, como se contempla en la sentencia antes citada ( STS 793/2013 de 28 de octubre ), pues en la tarea de ponderación de intereses en este caso ha primado, sobre la intimidad (cuya afectación resulta como decíamos, muy liviana) la búsqueda de la verdad y la evitación de un resultado antijurídico que se produciría con el reconocimiento de una secuelas inexistentes.

En definitiva, no se aprecia la existencia de infracción en la admisión del medio de prueba utilizado.



SEGUNDO.- Seguidamente analizaremos el hipotético error en la valoración de la prueba de la que se sigue, según el recurso, la indebida aplicación de las normas reguladoras de las indemnizaciones sobre daño corporal y se anticipa que no se advierte tal error, lo que conducirá a la desestimación de ambos motivos que descansan en el mismo fundamento.

Lo que pretende la parte apelante es que se de prevalencia al informe Médico Forense que no ha sido ratificado en juicio por la facultativa judicial, sino que se ha modificado para acomodar sus conclusiones a las secuelas objetivadas en otros informes médicos y las que resultan de la percepción del estado real de la lesionada que se deriva de la grabación, cuya validez se ha refrendado.

En estas circunstancias, las consideraciones del informe forense, que resulta compatible además con las conclusiones de la Dra. Covadonga , en los que se basa la extensión de las secuelas concretada en la sentencia, debe considerarse acertada, sin que pueda prosperar la pretensión de error en la valoración que se mantiene.

Se concreta la denuncia por error en la valoración de la prueba al haber otorgado la Jueza de instancia mayor valor a la pericial de la Médico Forense y las aclaraciones practicadas en juicio, así como al informe de la Dra. Covadonga , igualmente ratificado, que a otras periciales u otros documentos médicos o de otros profesionales sanitarios, concluyendo de este modo la sentencia que las secuelas reales de la Sra. Eva y su valoración deben concretarse en los términos que se recogen en la citada resolución.

Para valorar si la prueba pericial ha sido objeto de un adecuado análisis debe partirse de los siguientes principios: -La prueba pericial se somete a las reglas de la 'sana crítica', es decir, que se haya sujeta a un concepto valorativo abierto que se configura en virtud de múltiples factores que, apreciados en conjunto por el órgano judicial, le otorgan una contundencia convictita de la que extraer la conclusión que se pretende.

-Cuando los dictámenes se incorporan a juicio mediante la ratificación y aclaraciones de sus emisores, gozan del carácter de prueba personal, con la influencia que en la misma se otorga a la inmediación, y las dificultades que pueden derivarse de su eventual modificación en segunda instancia, en virtud de dicho carácter.

-En todo caso, la valoración de la instancia no es inamovible, y podrá combatirse en los casos en que la conclusión judicial se aparte absolutamente de la pericia, si es la única practicada, o cuando la interprete de forma irrazonable.

En este sentido, condensando los anteriores principios, la STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone: '... Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E . ). (....). Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11) '.

La sentencia apelada contiene una valoración personal de la prueba pericial basada en la inmediación, y entiende preponderante lo manifestado en juicio por la Médico Forense en virtud de la condición de perito imparcial y por la covictividad de sus argumentos y su coincidencia con las conclusiones de la otra perito que le resulta especialmente confiable, en cuanto a la valoración de la secuela en criterios propios de su conocimiento científico, prefiriendo dicha valoración a la sostenida por el apelante que pretende que se reconozca una mayor extensión de las secuelas que no han quedado adecuadamente acreditadas. Igualmente, se descartan algunas de las pretensiones de la perjudicada en materia de secuelas porque se consideran incompatibles con su padecimiento determinadas actividades de la lesionada, captadas en lugares públicos por los detectives.

La sentencia se atiene fundamentalmente a los criterios y explicaciones dados por la Médico Forense en juicio, que, en el plenario, explicó las razones por las que consideraba que las secuelas debían fijarse en los términos que recoge los hechos probados y que son a las que se remite la sentencia, sin que por hacerlo se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Se alega igualmente error en la valoración de la prueba respecto de la reserva de acciones acerca de los gastos por asistencia clínica, y salarios de asistente personal.

Ambos gastos se reconocen producidos y verdaderos, estimándose probados en la sentencia (fundamento jurídico quinto que se da por reproducido) y que son consecuencia del accidente, si bien se deniega su abono únicamente por una cuestión de legitimación. Entiende la resolución impugnada que la Clínica UNER y la persona que ha asistido a la lesionada en la primera etapa de curación no han cobrado las facturas y son quienes tiene acción contra la aseguradora o la perjudicada, beneficiaria de la asistencia.

El carácter de perjuicio por el incremento del pasivo en el patrimonio de la lesionada como consecuencia de la prestación de los servicios que la sentencia estima derivan del accidente, que se pone de manifiesto porque las facturas proforma están expedidas a su nombre, determina el carácter indemnizable de las expresadas cantidades, con la única reserva de imponer la obligación de aplicarlos específicamente a dicho fin, de modo que si, una vez percibidos los importes, no los pagara a sus destinatarios finales, incurriría en delito de apropiación indebida. De este modo, la indemnización servirá para extinguir la obligación de pago que aparece a nombre de la perjudicada, restaurando su indemnidad patrimonial, que es la finalidad propia del resarcimiento.

El pago de gastos por asistencia, aunque el perjudicado no los haya satisfecho en el momento de su reclamación o aparezcan como devengados a otro, pero relacionados con la víctima, ha venido reconociéndose sin dificultad por la jurisprudencia menor (v.gr. SAP Cantabria, Sección 3ª, 114/2011, de 29 de marzo y SAP Lérida, Sección 1ª, 306/2015, de 30 de julio , entre otras) incluso reconociendo la procedencia de su pago para atenciones médicas futuras.

De este modo, procederá la estimación parcial del recurso, en el sentido de incrementar la indemnización concedida en sentencia en 20.440 € para pago a la Clínica UNER y 9.922,19 € en concepto de pago por asistencia de tercera persona en auxilio de la lesionada.



CUARTO.- Impugna igualmente el pronunciamiento respecto de la no inclusión de las costas de la acusación particular.

La cuestión no resulta desde luego pacífica, habiéndose producido resoluciones de contrario signo incluso en las diferentes secciones de esta misma Audiencia Provincial. De ordinario se recurre a las SSTS de fecha 9 de marzo de 1991 y 30 de octubre del año 2000 , así como la STC 47/1987, de 22 de abril para sostener la procedencia de su inclusión. No obstante, ésta última no se refiere en ningún momento a la condena en costas en el Juicio de Faltas, sino al derecho a tener asistencia letrada del turno de oficio en los procedimientos civiles en los que no es preceptiva la asistencia de Letrado.

Por otra parte, el auto del Tribunal Constitucional de fecha 25 de enero de 1993 señaló que la cuestión objeto de controversia es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto, aun cuando en sus razonamientos parece considerar la procedencia de la inclusión en los juicios de faltas que presenten una especial complejidad.

Lo cierto es que, desde el punto de vista normativo, el artículo 967 de la LECrim establece la comparecencia con abogado como meramente facultativa al preverse la intervención de las partes en un procedimiento sencillo y esencialmente antiformalista, por lo que su inclusión sólo puede concebirse de manera extraordinaria y por razones de equidad cumplidamente acreditadas.

A ello hay que añadir que el acusado (obligado al pago de las costas) ha sido absuelto y por mandato del art. 240 de la LECrim es imperativa su no imposición.

Aún así y si se entendiera que la D.T. 4ª confiere habilitación para su imposición, ha de tenerse en cuenta lo que prevé nuestra jurisprudencia. Así, la STS, Sala 2ª, nº 1338/2011, de 12 de diciembre , apelando a la unidad del ordenamiento jurídico, se refiere en general a las costas de la acusación particular expresando que ' junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales '.

Tomando como referencia la anterior perspectiva, y comoquiera que, conforme al artículo 394.1 LEC , ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ', habrá de comprobarse el grado en que ha sido estimada la pretensión, para considerar la procedencia de la inclusión, dado que, si se hubiera ejercitado la acción civil separadamente, como de facto ha sucedido en este caso, la estimación si es parcial impediría el reconocimiento que se solicita en el recurso.

En el presente caso, la estimación de la pretensión indemnizatoria de la acusación particular ha sido parcial. En consecuencia, en materia de costas, siendo parcial la estimación, cada uno habrá de cargar con las causadas a su instancia y pagar por mitad las comunes.

Por otra parte, tampoco hay razones que justifiquen la inclusión, pues, con independencia que se trate de unas lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal en la que haya intervinientes con importantes intereses económicos en juego, como es el caso de la perjudicada o la aseguradora, lo cierto es que el comportamiento procesal del denunciado ha facilitado en extremo el desarrollo del juicio, pues desde el principio ha reconocido su responsabilidad y ha admitido su imprudencia, sin ofrecer ninguna dificultad procesal al reconocer desde el inicio los hechos en los que se funda la denuncia. Siendo ello así y, aunque despenalizada, versando el juicio sobre la inicial pretensión punitiva -que es la principal en un juicio de faltas- sin complejidad en su formulación ni en su reconocimiento, decae el presupuesto de que se pueda imponer al condenado las elevadas costas que resultan de una controversia exclusivamente civil.

Así pues, no cabe apelar a la equidad y a la tutela judicial efectiva para sostener la procedencia de un cobro, cuyo deudor es el particular condenado en sentencia, por la oposición mantenida por su aseguradora no condenada en costas en orden a reconocer la procedencia de determinadas partidas indemnizatorias.

En este sentido hay que recordar que las costas del acusador particular deberían ser satisfechas por el propio condenado ( STS de 15 de abril de 2002 ) y solo por él, de lo que deriva la consecuencia de que si existe un responsable civil distinto al propio condenado, como ocurre en el presente caso con la aseguradora apelante, ésta nunca puede ser condenada en costas porque lo impide el tenor literal del art. 123 CP y 240.2 LECrim , según los cuales la condena es sólo para los criminalmente responsables de un delito o falta.

La jurisprudencia ha mantenido pacíficamente esta interpretación ( STS de 30 de octubre de 2003 ), según la cual el responsable civil sólo abonará la responsabilidad civil del delito y no las costas, salvo que recurra en apelación y su recurso sea desestimado.

Y en el supuesto de que exista un contrato de seguro que obligue a la aseguradora a afrontar las costas, dicho contrato no puede ser el fundamento de la imposición de las costas al responsable civil porque la ley impide dicha posibilidad en el proceso penal.

En definitiva, la determinación de la condena al pago de los honorarios del letrado de la acusación particular, no puede ser estimada, porque no sería equitativa respecto del obligado a su pago (el acusado), ni es compatible con la condena en costas en supuestos de reclamaciones civiles con una estimación parcial (desestimando el grueso de las pretensiones indemnizatorias), de forma que no procede establecer la condena en costas que se pretende.



QUINTO.- Finalmente cuestiona la procedencia de deducir testimonio por un posible delito contra la Administración de Justicia y se anticipa que dicha pretensión no puede prosperar, en la medida que resulta ajena a los términos de un recurso de apelación, en que se controla la legalidad de los pronunciamientos jurisdiccionales que resultan de las pruebas así como el cumplimiento de garantías y el acomodo jurídico del proceso, pero no la facultad (que más bien constituye mandato a tenor de art. 260 del al LECrim .) que asiste al Juez de poner en conocimiento del Juzgado competente la posible comisión de una infracción penal, cuya existencia no se prejuzga, por el mero hecho de acordar la comunicación.

Se desestima el motivo y, con el mismo, el recurso.



SEXTO.- La compañía aseguradora, solicita la libre absolución en cuanto a los pronunciamientos civiles, por entender que concurre una culpa en la conducta de la propia perjudicada que debe contribuir a reducir la indemnización establecida por las lesiones, secuelas y gastos que se pretenden sean de cargo de la misma.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido, el objeto de control en esta instancia no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

La sentencia describe los medios de prueba que llevan a la convicción judicial sobre la existencia del accidente y sus características, sin que las personales sospechas y conjeturas que propone el apelante sean suficientes para desvirtuar la razonable y razonada argumentación que la sentencia contiene. En la misma se describe -en hecho, por cierto reconocido por el propio conductor condenado- que el atropello se produjo por la incorporación e inadvertencia de la posibilidad de verificarla por parte de quien conducía el turismo, que omitió la necesaria diligencia en orden a comprobar la posibilidad de incorporarse a la circulación sin riesgo para terceros, al limitarse a mirar en una dirección, sin hacer lo propio respecto del otro sentido en que se encontraban los peatones; aspectos ambos encuadrables en el ámbito de la imprudencia leve constitutiva de la extinguida falta del art. 621 del CP , en cuanto que, era previsible la posible existencia de personas u otros obstáculos, incurriendo con ello en la culpa que se denunció y que ha sido debidamente reconocida en sentencia. En la misma se describe además las evidencias de las que concluye la realidad de la colisión mediante prueba personal y la existencia de lesiones y secuelas compatibles con el mecanismo lesional según los criterios médico forenses que fijan el itinerario causal y la imputabilidad del resultado lesivo al accidente.

Por otra parte no se concreta imprudencia alguna en la conducta de la peatón, distinta del hecho mismo de encontrarse en el lugar, siendo que dicha presencia no diluye en modo alguno la imprudencia del conductor que omitió la cautela de comprobar la posibilidad de incorporarse mirando a ambos lados, haciéndolo sólo respecto de uno de ellos.

En cuanto al error en la valoración que resultaría de la indebida determinación del alcance indemnizatorio, debe reiterarse lo razonado en el fundamento jurídico segundo sobre la corrección de la valoración que contiene la sentencia.

Se desestima por ello el recurso por adhesión de la aseguradora SÉPTIMO.- En cuanto a la exoneración de los intereses que se solicitan por la compañía, por 'la necesidad de haber acudido a un juicio' para establecer la obligación, deben reiterarse los argumentos de la sentencia de instancia, y la improcedencia de la impugnación, en la medida que el atropello y la negligencia del conductor asegurado han sido reconocidos desde el primer momento, y resultan sin dificultad interpretativa del contenido del atestado policial, de donde la obligación de indemnizar resultaba evidente desde el inicio para la aseguradora por la mera existencia de aseguramiento a su cargo, por lo que la consignación, claramente insuficiente, sin pronunciamiento expreso sobre suficiencia, debe dar lugar, con las matizaciones que expresa la sentencia, al devengo de los intereses que contempla el art. 20.4 de la LCS .

Se desestima el motivo.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Eva contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2017, dictada en Juicio de Faltas núm. 000648/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, salvo en lo relativo al importe de la indemnización declarada que se incrementa en 20.440€ para el pago a la Clínica UNER y 9.922,19€ en concepto de pago por asistencia de tercera persona en auxilio de la lesionada para pago a Virginia ; DESESTIMANDO el recurso por adhesión interpuesto por Liberty Seguros S.A. y Luis María y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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