Sentencia Penal Nº 115/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 251/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100238

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:580

Núm. Roj: SAP BA 580/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00115/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Telf: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 001200
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0000540
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2018
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: RAFAEL ORTIZ GRINDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Núm.115/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== =================

Recurso Penal núm. 251/2018
Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm. 13/2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
================================================
En la ciudad de Mérida a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral-
Procedimiento Abreviado número 13/2018, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al
que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 251/2018, seguida contra el acusado Marcelino
, representado por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el letrado
don Rafael Ortiz Granda, por un delito de ESTAFA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha trece de abril de dos mil dieciocho que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Teodulfo , en la cantidad de 17.100 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mencionado recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 251/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de junio pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Son hechos probados y así se declaran que en fecha 13 de julio de 2016, en hora no determinada, el acusado Marcelino -mayor de edad y sin antecedentes penales-, simulando un propósito de incumplimiento inexistente para, con ello, obtener un beneficio patrimonial ilícito, concertó con Teodulfo la compraventa de 190 ovejas de las que éste era propietario por un precio de 17.100 euros, operación que tuvo lugar en la finca propiedad del Sr. Teodulfo , denominada DIRECCION000 / DIRECCION001 , sita en el término municipal de Alange, partido judicial de Mérida (Badajoz). Para el pago del precio convenido, el mismo día el acusado hizo entrega al vendedor de un cheque al portador, por el aludido importe de 17.100 euros, de la Caja Rural de Córdoba de la localidad de Hinojosa del Duque, cheque que no pudo hacerse efectivo por falta de fondos, sin que hasta la fecha el acusado haya abonado cantidad alguna.

El perjudicado, Teodulfo , reclama indemnización que le pueda corresponder por estos hechos'

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia de 13 de abril de 2018, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida condenó a Marcelino como autor de un delito de estafa de los artículos 238 y 239 del Código Penal a la pena de un año de prisión debiendo indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 17.100 euros. En los hechos declarados probados se indica que el condenado concertó el 13 de julio de 2016 con el perjudicado la compraventa de 190 ovejas por precio de 17.100 euros simulando un propósito de cumplimiento inexistente, entregando para ello un cheque al portador sin fondos. En la resolución combatida se hace un examen minucioso de la prueba, particularmente de las manifestaciones y el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado, aunque éste indica que fue un error burocrático para llegar a la conclusión la resolución de que estamos ante un negocio jurídico criminalizado.

Frente a dicha sentencia se alza el acusado ya condenado en primera instancia por dos motivos, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba. Se indica que la valoración de la prueba en la sentencia es completamente errónea y lesiva, sin que exista prueba de cargo suficiente. Considera que el hecho que el pagaré entregado no tuviera fondos y que el condenado no presentara prueba alguna de sus manifestaciones no es suficiente para sustanciar la sentencia condenatoria. Se hace referencia a las contradicciones en las que incurrió el denunciante para concluir que de las pruebas no se desprende el engaño.

El motivo ha de ser desestimado.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 ; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 ; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017 ; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017 ; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En este caso, la sentencia de instancia valora el conjunto de pruebas practicados en la vista oral y particularmente la propia declaración del acusado quien, cambiando su versión inicial donde dijo que el efecto tenía fondos cuando fue entregado, algo que la prueba posterior ha rebelado falso, reconoció en la vista oral que cuando entregó el pagaré carecía de fondos y no le advirtió al comprador.

Aparte de lo anterior, el acusado justificó su conducta en el dato incierto de que había un problema con el reconocimiento de los microchips de las ovejas en Andalucía. Desde luego, su conducta no es la propia de las relaciones comerciales ordinarias, porque un comerciante si hay un problema en la mercancía sabe cómo debe actuar, no procediendo a desprenderse de las ovejas que ya no tiene en su poder y faltando a la palabra dada no pagando su precio, ni siquiera dos años después de ocurridos los hechos. Y todo ello debido al ardid utilizado para mover la voluntad del vendedor.

Como se indica en la sentencia recurrida, la presunción de inocencia es un derecho reaccional.

El acusado no tiene que acreditar su inocencia, pero sí está obligado a aportar los hechos impeditivos en el caso de que se desvirtúe la presunción iuris tantum, de modo que en su mano estaba acreditar un hecho tan sencillo como el problema burocrático para la venta de las ovejas.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal . Considera que de todos los requisitos que exige la jurisprudencia para la existencia de un delito de estafa, falta el engaño bastante. Indica igualmente que el denunciante manifestó en la instrucción que desconfiaba del comprador lo que nos lleva a la aplicación del principio de auto protección o autorresponsabilidad de la víctima como límite del engaño.

El motivo se desestima igualmente.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) entre los requisitos del delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal está el engaño. Este ha de ser precedente o concurrente y es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Si el dolo del autor surge después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens, que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa.

Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

También hay que recordar que una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para integrar el delito de estafa son los llamados negocios civiles criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido 'ab initio'. La criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio concurre antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractual.

En este caso concurren todos los elementos del delito y particularmente del engaño que se discute en el recurso. No estamos ante un simple incumplimiento contractual o dolo civil, lo que sí sería procedente en el caso de que el dolo fuera posterior al pacto o negocio, v. gr. por una quiebra fortuita, casual e, incluso, aventurada en la gestión del negocio. El acusado sabía que no tenía fondos cuando entregó el pagaré y sabía que nunca los tendría o, por lo menos, que haría todo lo posible para que los fondos no llegaran al banco librado. Y nunca advirtió al vendedor de dicha circunstancia. Además, todo incumplidor civil trata de reparar en la medida de lo posible el perjuicio contrario, por ejemplo pagando parte del precio, devolviendo la mercancía, etc. El acusado no ha hecho ni una cosa, ni otra y además ha justificado su conducta alegando excusas que de ser ciertas eran fácilmente acreditables.

En suma, el engaño fue idóneo y suficiente para mover la voluntad del denunciante en la confianza en la que habitualmente se enmarcan los negocios mercantiles.



CUARTO.- En cuanto al principio de auto protección o autorresponsabilidad, debemos indicar, conforme a la más reciente jurisprudencia (v. gr. sentencia de 10 de mayo de 2018, núm. 222/2018, rec. 1035/2017 y las que cita) que, '... el engaño típico necesario es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, SSTS 954/2000 de 3 noviembre , 162/2012 del 15 marzo , 344/2013 del 30 abril , 228/2014 de 26 marzo , 413/2015 del 30 junio , 68/2018 de 17 febrero , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación' , cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).

Ahora bien el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).

La STS. 1508/2005 de 13.12 insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo.

El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Pero, además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño , esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas... ' En el caso de que se pretenda la exoneración, como ocurre en este caso, por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia que citamos sigue diciendo: '... La sentencia 476/2009 de 7.5 , da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta.

Esta sentencia analiza de forma minuciosa la hipótesis que pudiera calificarse de autopuesta en peligro . Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Supuesto en que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.

Y en este sentido la citada sentencia 476/2009 , nos dice: 'Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa, como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era tenedor o poseedor de esa cosa.

Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si el poseedor no ha tomado parte alguna en aquélla, ni de manera activa ni por omisión. Y tampoco sí, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la eventualidad de tal desposesión.

En algunos casos puede ser un tercero el que provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.

En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia o de la ignorancia....

No existirá la imputación que la doctrina denomina 'de segundo nivel', cuando, aun pudiendo predicarse la voluntad del acto en el sujeto, éste actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo.

Eso ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada. La víctima no puede entonces estimase 'culpable' del error padecido.

En este punto es cierto que como señalan las SSTS. 95/2012 de 23.2 (EDJ 2012/30298 ), 581/2009 de 2.6 (EDJ 2009/112110 ), 368/2007 de 9.5 (EDJ 2007/32804 ), 1276/2006 de 20.12 (EDJ 2006/345623 ), 898/2005 de 7.7 (EDJ 2005/119244 ), y 1227/2004 de 18.10 , en los delitos contra el patrimonio -estafa señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio...'.

En este caso, la víctima podía desconfiar del acusado, como indicó en su declaración en el Juzgado de Instrucción al folio 30, pero la perdida de la cosa se produce como consecuencia de la eficaz actuación del acusado que lleva a cabo una actuación precisa, eligiendo las ovejas que va a comprar porque conoce la mercancía con la que trata, ganando con ello la confianza del vendedor y en presencia de un testigo entrega un pagaré al portador legítimo, contra un banco conocido y rellenado y firmado en el acto, pero sin fondos. Sólo por esa actuación se produce el desplazamiento patrimonial.



QUINTO.- Procede imponer las costas al recurren por aplicación de los artículos 239 y 240 del la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por Marcelino , representado por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en fecha trece de abril de dos mil dieciocho , sentencia que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 núm., letra b) y 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS.

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