Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 988/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100260
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7236
Núm. Roj: SAP M 7236/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LTD6
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0176848
Apelación Juicio sobre delitos leves 988/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2874/2016
Apelante: D./Dña. Marisol
Letrado D./Dña. JUAN DE VELASCO AMOROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 988/2017
Juicio por Delito Leve número 2874/2016
Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid.
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 115/18
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 2874/2016 del Juzgado de
Instrucción número 10 de Madrid, han sido parte doña Marisol como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: II. HECHOSPROBADOS Queda probado y así se declara que el día 27 de agosto de 2016, sobre las 4,15 horas de la madrugada, los Policías Municipales n. NUM000 y NUM001 , se acercaron a la calle Carretas por existir una pelea, según les dijeron entre dos mujeres. Una vez en el lugar observaron como Sandra y Marisol , por lo que trataron de separarlas, momento en el que a pesar de ir perfectamente uniformados, Marisol , procedió a golpear al Policía Municipal n. NUM000 causándole lesiones que no necesitaron tratamiento médico. Seguidamente el Policía Municipal n. NUM001 , trató de calmar a Marisol , pero Marisol comenzó a golpearle causándole lesiones para cuya sanidad preciso una primera asistencia médica y tres días hasta su total curación, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Sandra no participó en los hechos.
F ALLO Que debo condenar y condeno a Marisol , como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 90 Euros) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y como autora de un delito leve de Malos Tratos, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 90 euros) con 15 días responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y al abono de las costas. Debiendo indemnizar al Policía Municipal NUM001 en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, Recurso de Apelación en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Marisol anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invocan como motivos del recurso de apelación los siguientes; por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, recogiendo el escrito de recurso que en la sentencia no se explicita la forma concreta en la que doña Marisol agredió a los agentes, añadiendo que en la sentencia no se alude a la posible causa de las lesiones que presentaba la denunciada en el cuello y zona cervical y, como segundo motivo de apelación, se alude a la falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación en relación con la cuantificación del importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia.
Comenzando con el análisis del primer motivo de apelación, esto es, la existencia de error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito leve de lesiones, así como la comisión de un delito leve de maltrato, aludiendo a una discrepancia con la redacción de la sentencia, pues a tenor de los informes médicos forenses que obran en autos se estima acertada la descripción de las lesiones que se realiza en el relato de hechos probados de la sentencia.
A los folios 60 y 66 de la causa constan unidos los informes médico forenses de las lesiones sufridas por los agentes en el curso de la agresión objeto del presente procedimiento.
En el folio 66 se recoge el examen del agente de policía local con número NUM000 con la siguiente descripción: 'refiere contusión torácica' que no necesita tratamiento médico, habiendo invertido en su curación cero días, resultado lesivo que encaja con el delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 por el que ha sido condenada la penada.
Al folio 60 se recogen las lesiones del agente de policía local con número NUM001 con la siguiente descripción: 'contusión en codo y antebrazo izquierdo' que han necesitado una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación tres días no impeditivos, resultado lesivo que encaja con el delito leve de lesiones del artículo 147.2 por el que ha sido condenada la penada.
La sentencia describe de forma suficiente la agresión por parte de la denunciada a los agentes, no compartiendo con el recurrente el argumento de ausencia o defecto en la descripción de los hechos.
Por otro lado la sentencia no se pronuncia sobre la causa de las lesiones que presuntamente padece la denunciada en el cuello y en la zona cervical, entre otras razones, porque nadie ha sido citado en el juicio como denunciado por tales hechos.
No obstante debe destacarse que los agentes actuantes son comisionados a personarse en el lugar de los hechos por la existencia de una pelea entre la denunciada y Sandra , por lo que dicho resultado lesivo puede obedecer a ese previo conflicto de la denunciada (F.4 atestado policial).
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.
TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, se observa como el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.
La sentencia apelada toma en consideración el testimonio de los perjudicados, para fundar el dictado de una sentencia condenatoria.
Los agentes de policía se ratificaron en el acto de juicio en su denuncia, así como en lo manifestando en sede de instrucción, indicando que fueron comisionados a personarse en la calle Carretas de Madrid, ya que al parecer había dos mujeres peleándose; que cuando llegaron al lugar vieron a la denunciada y a doña Sandra sofocadas y con síntomas de haber formado parte activa de una agresión. Que los agentes procedieron a solicitar la documentación a las mujeres y doña Marisol se negó a ello, momento en el que comenzó la agresión sobre los agentes.
La versión de los agentes viene corroborada por un elemento objetivo como es el parte médico e informe forense obrante en los autos.
Por otro lado no existe razón para dudar del testimonio de los agentes de policía ya que no consta que conociesen a la denunciada, ni que alberguen ningún móvil espúreo contra la misma.
En el presente caso la Sala comparte el criterio de la Juez a quo respecto del testimonio prestado por los perjudicados como medio válido de enervar la presunción de inocencia que asiste a la penada.
Respecto de la declaración del perjudicado, debe recordarse que se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Por lo que no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO .- Respecto del segundo motivo de apelación referido a la falta de motivación de la responsabilidad fijada en sentencia, el mismo debe prosperar puesto que la sentencia omite cualquier referencia a los razonamientos o criterios seguidos para cuantificar la misma en la cantidad de 300 euros.
La sentencia del Tribunal Suprema de fecha 4 de noviembre de 2003 establece que "La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto.
En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 Jun . (LA LEY 11110/2000); STS núm.
2092/2001, de 12 Nov . (LA LEY 2669/2002), y STS núm. 1541/2002, de 24 Sep . (LA LEY 1720/2003) Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SSTS de 25 Feb . y 5 Mar. 1992 )".
La sentencia impugnada fija la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil tomando en consideración que el perjudicado estuvo tres días impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.
De la sentencia parece deducirse que la responsabilidad civil ha sido fijada con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, pero el hecho cierto es que ninguna referencia consta a tal baremo que, además con arreglo al baremo del año 2016, es incorrecto, porque los días impeditivos se pueden equiparar en el nuevo baremo a días moderados cuyo importe es de 52 euros/día, que por tres días impeditivos, suma un total de 156 euros, que es la cantidad que se fija en concepto de responsabilidad civil.
Procede estimar el motivo de apelación en el sentido de reducir el importe de la responsabilidad civil a la cantidad de 156 euros, ya que teniendo el juzgado unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos y, no constando ninguna motivación en la sentencia a la hora de cuantificar la responsabilidad civil, procede modificar el importe de la misma a la del baremo del año 2016, fecha de los hechos, fijando la misma en la cantidad de 156 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Marisol , como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 90 Euros) con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y como autora de un delito leve de Malos Tratos, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 90 euros) con 15 días responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y al abono de las costas. Debiendo indemnizar al Policía Municipal NUM001 en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, Recurso de Apelación en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Marisol anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invocan como motivos del recurso de apelación los siguientes; por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, recogiendo el escrito de recurso que en la sentencia no se explicita la forma concreta en la que doña Marisol agredió a los agentes, añadiendo que en la sentencia no se alude a la posible causa de las lesiones que presentaba la denunciada en el cuello y zona cervical y, como segundo motivo de apelación, se alude a la falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación en relación con la cuantificación del importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia.
Comenzando con el análisis del primer motivo de apelación, esto es, la existencia de error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito leve de lesiones, así como la comisión de un delito leve de maltrato, aludiendo a una discrepancia con la redacción de la sentencia, pues a tenor de los informes médicos forenses que obran en autos se estima acertada la descripción de las lesiones que se realiza en el relato de hechos probados de la sentencia.
A los folios 60 y 66 de la causa constan unidos los informes médico forenses de las lesiones sufridas por los agentes en el curso de la agresión objeto del presente procedimiento.
En el folio 66 se recoge el examen del agente de policía local con número NUM000 con la siguiente descripción: 'refiere contusión torácica' que no necesita tratamiento médico, habiendo invertido en su curación cero días, resultado lesivo que encaja con el delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 por el que ha sido condenada la penada.
Al folio 60 se recogen las lesiones del agente de policía local con número NUM001 con la siguiente descripción: 'contusión en codo y antebrazo izquierdo' que han necesitado una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación tres días no impeditivos, resultado lesivo que encaja con el delito leve de lesiones del artículo 147.2 por el que ha sido condenada la penada.
La sentencia describe de forma suficiente la agresión por parte de la denunciada a los agentes, no compartiendo con el recurrente el argumento de ausencia o defecto en la descripción de los hechos.
Por otro lado la sentencia no se pronuncia sobre la causa de las lesiones que presuntamente padece la denunciada en el cuello y en la zona cervical, entre otras razones, porque nadie ha sido citado en el juicio como denunciado por tales hechos.
No obstante debe destacarse que los agentes actuantes son comisionados a personarse en el lugar de los hechos por la existencia de una pelea entre la denunciada y Sandra , por lo que dicho resultado lesivo puede obedecer a ese previo conflicto de la denunciada (F.4 atestado policial).
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.
TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, se observa como el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.
La sentencia apelada toma en consideración el testimonio de los perjudicados, para fundar el dictado de una sentencia condenatoria.
Los agentes de policía se ratificaron en el acto de juicio en su denuncia, así como en lo manifestando en sede de instrucción, indicando que fueron comisionados a personarse en la calle Carretas de Madrid, ya que al parecer había dos mujeres peleándose; que cuando llegaron al lugar vieron a la denunciada y a doña Sandra sofocadas y con síntomas de haber formado parte activa de una agresión. Que los agentes procedieron a solicitar la documentación a las mujeres y doña Marisol se negó a ello, momento en el que comenzó la agresión sobre los agentes.
La versión de los agentes viene corroborada por un elemento objetivo como es el parte médico e informe forense obrante en los autos.
Por otro lado no existe razón para dudar del testimonio de los agentes de policía ya que no consta que conociesen a la denunciada, ni que alberguen ningún móvil espúreo contra la misma.
En el presente caso la Sala comparte el criterio de la Juez a quo respecto del testimonio prestado por los perjudicados como medio válido de enervar la presunción de inocencia que asiste a la penada.
Respecto de la declaración del perjudicado, debe recordarse que se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Por lo que no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
CUARTO .- Respecto del segundo motivo de apelación referido a la falta de motivación de la responsabilidad fijada en sentencia, el mismo debe prosperar puesto que la sentencia omite cualquier referencia a los razonamientos o criterios seguidos para cuantificar la misma en la cantidad de 300 euros.
La sentencia del Tribunal Suprema de fecha 4 de noviembre de 2003 establece que "La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto.
En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 Jun . (LA LEY 11110/2000); STS núm.
2092/2001, de 12 Nov . (LA LEY 2669/2002), y STS núm. 1541/2002, de 24 Sep . (LA LEY 1720/2003) Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SSTS de 25 Feb . y 5 Mar. 1992 )".
La sentencia impugnada fija la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil tomando en consideración que el perjudicado estuvo tres días impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.
De la sentencia parece deducirse que la responsabilidad civil ha sido fijada con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, pero el hecho cierto es que ninguna referencia consta a tal baremo que, además con arreglo al baremo del año 2016, es incorrecto, porque los días impeditivos se pueden equiparar en el nuevo baremo a días moderados cuyo importe es de 52 euros/día, que por tres días impeditivos, suma un total de 156 euros, que es la cantidad que se fija en concepto de responsabilidad civil.
Procede estimar el motivo de apelación en el sentido de reducir el importe de la responsabilidad civil a la cantidad de 156 euros, ya que teniendo el juzgado unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos y, no constando ninguna motivación en la sentencia a la hora de cuantificar la responsabilidad civil, procede modificar el importe de la misma a la del baremo del año 2016, fecha de los hechos, fijando la misma en la cantidad de 156 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 en el juicio por delito leve número 2874/2016 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid , en el único sentido de cuantificar el importe de la responsabilidad civil de la sentencia en la cantidad de 156 euros, CONFIRMANDO la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
