Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 81/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100098

Núm. Ecli: ES:APC:2019:509

Núm. Roj: SAP C 509/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0008466
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Gerardo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
Abogado/a: D/Dª LUZ MARIA GONZALEZ CARDALDA
Recurrido: Hilario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA TERRON MALVIS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral Número 400/2017 del Juzgado
de lo Penal Número 1 de A Coruña, por delitos de conducción temeraria y lesiones contra el encausado
Gerardo ; siendo partes, como apelante Gerardo ; y como apelados Hilario y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en fecha 20 de febrero de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO Gerardo , como autor de un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del código penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y/o ciclomotores durante 1 año y 1 día, y como autor de un delito de lesiones del art 147.1, la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código penal , se suspenden las penas de prisión, por lo dispuesto en el artículo 80.3 del código penal , por el plazo de tres años, condicionada a la no comisión de un delito durante ese plazo, de conformidad con el artículo 86 del CP .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la defensa de Gerardo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por la Acusación particular de Hilario y el Ministerio Fiscal se presentaron los escritos de impugnación que constan en los autos.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 22 horas del día 24 de mayo de 2016, Gerardo conducía el vehículo R-....-.... por la carretera N-550, Alvedro, dirección a Coruña, dándole luces y tocando el claxon a Hilario el cual conducía el vehículo ....YGQ por el carril izquierdo, en el mismo sentido de dirección. Hilario le hizo un gesto con la mano para que se tranquilizara y el acusado embistió por detrás al turismo ....YGQ en 5 ocasiones, lo adelantó y cuando la vía tenía un solo carril el acusado detuvo el vehículo ocupando todo el carril y dio marcha atrás obligando a Hilario a detener la marcha; el acusado se apeó del vehículo y Hilario reinició la marcha con la intención de seguir; al llegar a la altura del acusado, este le dio dos patadas al coche y lo zarandeó con los dos brazos logrando continuar aquel su marcha. El acusado salió detrás del persiguiéndolo hasta la rotonda de Alvedro, llamando Hilario al 112, donde dio tres vueltas detrás de este y huyó del lugar.

A consecuencia de las embestidas Hilario tuvo heridas consistentes cervicalgia con dolor a la presión de músculos paravertebrales y trapecios que precisó asistencia médica consistente en exploración física y radiológica, reposo cervical antiálgico con collarín vertical blando durante tres días, medicación sintomática (antiinflamatorios-analgésicos), control por traumatología, invirtiendo en su curación 8 días.

El vehículo ....YGQ tuvo desperfectos que ascienden, según pericial obrante en autos, a 203,28 Euros (de los que 63 € corresponden a materiales, 105 € a mano de obra y 32,58 a impuestos).'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente solicita su absolución, alegado, en síntesis, que no ha existido actividad probatoria suficiente de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, impugnado su condena al no cumplirse los requisitos objetivos exigidos por el artículo 380.1 del Código Penal , y no haber quedado probado el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

La Acusación Particular se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia con imposición de las costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal en su informe de 9-10-2018 impugna el recurso de apelación.



SEGUNDO .- El recurso contiene diversas alegaciones que, en definitiva, se limitan a refutar la apreciación de la prueba verificada por el Magistrado-Juez de grado, pero esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo . Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia, como la reiterada apelación a que los contactos entre ambos vehículos se debieron a los continuos y sucesivos frenazos del denunciante o a que no puso en concreto riesgo la vida o integridad física de las personas. Pero es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado, lo mismo que la cuestión de la credibilidad de los testigos.

Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del encausado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La valoración que el Magistrado-Juez de lo Penal ha realizado de la prueba practicada en el acto del plenario es razonable toda vez que el relato del perjudicado ha sido convincente, reiterado, en palabras del juzgador, '...lógico, y estructurado, y tiene toda la apariencia de veracidad...', y está corroborada por la llamada que éste hizo al servicio de emergencias para solicitar auxilio, por los daños que se objetivaron en el vehículo conducido por Hilario (folios 6, 7, 54), totalmente compatibles con dicho relato, así como las lesiones que el Sr. Hilario presentaba el día de los hechos (folios 67 y 71).

Este motivo del recurso se desestima.



TERCERO .- Dice el apelante que no se cumple ninguno de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 380.1 del Código Penal , no fue, en su apreciación, una acción 'mantenida en el tiempo' ni se da el plus adicional que consiste en que la conducción sea dolosamente temeraria.

La condena lo es por el apartado primero del artículo 380 del Código Penal a saber, el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Acerca del delito de conducción temeraria el Tribunal Supremo se ha pronunciado ( STS de 5 de mayo de 2014 ) en el sentido de que tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum . Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo ; 1464/2005 ).

En el relato de hechos probados se describe claramente la temeridad manifiesta cuando se afirma que 'el acusado embistió por detrás al turismo ....YGQ en 5 ocasiones, lo adelantó y cuando la vía tenía un solo carril el acusado detuvo el vehículo ocupando todo el carril y dio marcha atrás obligando a Hilario a detener la marcha (...) A consecuencia de las embestidas Hilario tuvo heridas consistentes cervicalgia con dolor a la presión de músculos paravertebrales y trapecios que precisó asistencia médica consistente en exploración física y radiológica, reposo cervical antiálgico con collarín vertical blando durante tres días, medicación sintomática (antiinflamatorios-analgésicos), control por traumatología, invirtiendo en su curación 8 días.' Este relato de hechos se mire como se mire es una conducción totalmente temeraria y con absoluto desprecio a las normas de circulación.

El motivo de apelación así expuesto se desestima.



CUARTO.- Alega también el apelante error en cuanto a considerar la existencia de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

A pesar de la discrepancia de Gerardo , el bagaje incriminatorio de naturaleza testifical y documental practicado en el juicio oral acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo penal de lesiones ( artículo 147.1 del Código Penal ) y la participación del apelante en su realización a título de autor (artículos 27 y 28), en la forma perfilada por quien operó desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación. Concurren en el hecho objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal: 1º) La realización de actos, calificables objetivamente de acometimiento o fuerza material, esto es, de ejercicio de vis in corpore sobre una persona y, por tanto, atentatorios a su integridad personal y física. 2º) La causación, mediante tales actos, de lesión a su integridad física, cristalizada en este caso en que Hilario padeció cervicalgia con dolor a la presión de músculos paravertebrales y trapecios, lesión que además de la primera asistencia, precisó para su curación reposo cervical con collarín cervical blando durante 3 días y medicación sintomática (analgésico-antinflamatorio), lo que constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal . Esta apreciación en el asunto enjuiciado, encuentra, por otro lado, cobertura en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, que atribuye la categoría de tratamiento médico al reposo total o parcial ordenado por el médico ( STS 2-6-94 ), a la prescripción de fármacos ( STS 2-6-94 ) y/o a la ingestión de analgésicos o antiinflamatorios ( STS 14-7-94 ). 3º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que golpeando por detrás un vehículo se podían ocasionar a su conductor lesiones, y la voluntad de llevar a cabo tal agresión con aquel fin, o, en su caso, aceptándolo, lo que integra suficientemente el animus laedendi constitutivo del dolo típico de todo delito de lesiones. Asimismo, está probado el nexo causal entre la acción del acusado y la descrita lesión, según las pruebas ya referidas.

Este motivo de apelación también se rechaza.



QUINTO .- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 400/2017, confirmando su contenido; imponiendo al apelante las costas de su recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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