Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1067/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100115
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:663
Núm. Roj: SAP SS 663/2019
Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jose Daniel y Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que les condenó como autores de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (CP) a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Discoteca GU, a través de su representante legal, en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050) por el valor de las botellas de whisky y, Carlos José indemnizará a la Discoteca GU, a través de su representante legal, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y UN CÉNTIMO (476,01) por los daños causados en el cristal del cartel de la entrada; más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000752
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0000752
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1067/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 414/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos José
Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Apelante/Apelatzailea: Jose Daniel
Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA N.º 115/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 414/17 del Juzgado de lo Penal nº1 de esta Capital,
seguido por un delito de daños en el que figura como apelante Jose Daniel y Carlos José representados
por el Procurador Sr Eizaguirre y defendido por el Letrado Sr González.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27-11- 2018 ,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27-11-2018 que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Carlos José y a Jose Daniel como autores penalmente responsables de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Discoteca GU, a través de su representante legal, en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050) por el valor de las botellas de whisky y, Carlos José indemnizará a la Discoteca GU, a través de su representante legal, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y UN CÉNTIMO (476,01) por los daños causados en el cristal del cartel de la entrada; más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con expresa imposición a cada condenado de la mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representación de las partes apelantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de mayo de 2019 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1067/19 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 13 de junio de 2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Modificamos el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue: '
PRIMERO.- El día 27 de enero de 2017, sobre las 3:30 horas de la madrugada, Carlos José y Jose Daniel , ambos mayores de edad, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales, se encontraban sentados en una mesa en el interior de la discoteca GU, sita en la calle Ijentea nº 9 de San Sebastián, cuando, en un momento dado, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, Jose Daniel tiró al suelo la mesa donde se encontraban tres botellas de whisky de la marca Nikka 10 que estaban consumiendo y varias copas, cayendo todo al suelo. A continuación, fueron expulsados del establecimiento por el personal de seguridad y, cuando estaban en el exterior, Carlos José , con la intención de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el cartel de cristal ubicado en el exterior, rompiendo el mismo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, se rompieron las tres botellas de whisky que había sobre la mesa, valoradas en 1.050 euros, IVA incluido y, el cristal del cartel de la entrada, valorado en 476,01 euros, IVA incluido. El establecimiento GU reclama por los daños causados.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jose Daniel y Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia- San Sebastián, que les condenó como autores de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (CP ) a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Discoteca GU, a través de su representante legal, en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050) por el valor de las botellas de whisky y, Carlos José indemnizará a la Discoteca GU, a través de su representante legal, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y UN CÉNTIMO (476,01) por los daños causados en el cristal del cartel de la entrada; más los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que les absuelva del delito por el que se les condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud los siguientes motivos: 1º.- Error en la valoración de las pruebas, por: - Ausencia de credibilidad en las declaraciones contradictorias de los agentes y de Severiano y Torcuato , empleados de GU.
- No existe corroboración de lo declarado por los agentes denunciantes, que fueron meros testigos de referencia. El culpable no queda determinado.
- Ausencia de credibilidad objetiva. No se realizaron los daños de forma dolosa, dado el estado de embriaguez en el que se encontraban los recurrentes. Ni tenían conocimiento de la ilicitud del hecho que cometían.
2º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Ausencia de animus damnandi, ya que fue todo casual, no premeditado. Fue un caso fortuito, no se buscaba causar daños. Para el delito de daños es indispensable el propósito del agente de causar los daños.
3º.- Falta de prueba de videovigilancia que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. Los empleados del establecimiento no identificaron con exactitud a los autores de los hechos, retuvieron a los más bebidos, puesto que el resto del grupo desapareció.
4º.- Principio de intervención mínima y quiebra del principio de proporcionalidad en la imposición de la cuota diaria de la pena de multa.
5º.- Aplicación del error invencible de prohibición del art. 14.3 CP . Concurre un error de tipo, ya que existe una discrepancia entre lo que hicieron los recurrentes y los hechos tipificados. No se pretendía romper nada.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia , como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 27/2019, de 24-1 ; 255/2017, de 6-4 ; 248/2017, de 5-4 ; 497/2016, de 9-6 ; 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19- 12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3 ; 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.- La sentencia de instancia aborda en el Primero de de sus Fundamentos de Derecho el resultado probatorio. Indica allí que las pruebas practicadas consistieron en (el subrayado es nuestro): '1.- Declaración testifical de Torcuato , que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que recordaba los hechos, estaba haciendo la ronda o le avisaron, había una mesa con bastante gente, franceses, en un momento dado surgió un altercado entre ellos, no sabe lo que se dijeron, uno perdió el norte y tiró todo a hacer puñetas y se le dijo que tenía que salir y, en las escaleras, cuando le sujetaba del brazo y, en un arrebato, golpeó un cartel de la entrada que rompió, cree que era la misma persona la que tiró lo primero y lo segundo , en el primer momento tiró la mesa entera, volcó la mesa, había muchas cosas en la mesa, había botellas y copas, había un cacharro de hielo, todo se rompió, lo hizo con mucho ímpetu, él estaba muy enfadado.
A preguntas de la defensa, afirmó que el que tiró las cosas de la mesa lo hizo queriendo y cuando golpeó el cartel cree que fue con toda intención.
2.- Declaración testifical de Severiano , empleado del Gu en la fecha de los hechos, que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que había unas personas en una mesa, de repente empezaron a pelearse entre ellos, se avisó al vigilante y se les sacó, cuando se les sacaba, no querían salir, se pusieron muy agresivos y a la salida rompieron un cartel que tienen en la entrada , dentro tiraron la mesa al suelo, tiraron botellas y copas, eran tres botellas de whisky japonés con un valor de unos 300 euros cada botella, también había copas, la mesa fue al suelo.
A preguntas de la defensa afirmó que tiró la mesa en el momento en que se fue a pelear, era una mesa negra, alta, cogió la mesa y la tiró , había bebido pero era consciente de lo que hacía, no sabe si fue la misma persona la que tiró la mesa y la que rompió el cartel fuera . Los 300 euros es lo que cuesta al cliente, no sabe lo que cuesta al establecimiento. La discoteca Gu abre a las cinco de la tarde y se marca como el día entero que empieza esa tarde a las cinco de la tarde.
3.- Declaración testifical del Ertzaina nº NUM001 , que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que fueron requeridos por el centro de mando y control porque había dos varones franceses que habían causado desperfectos en su interior, cuando llegaron tenían a uno retenido y otro en las inmediaciones que estaba tranquilo, los de seguridad les comentaron que uno de los varones rompió varias botellas de whisky de una mesa , que lo rompieron todo y ascendía a unos 1.050 euros y, el amigo del varón que fracturó las botellas se enfadó y rompió el cartel del exterior. Los agentes se llevaron al varón que fracturó el cartel. El varón de las inmediaciones les reconoció que había roto cosas del interior.
4.- Declaración testifical del Ertzaina nº NUM002 , que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que recibieron un aviso de la discoteca de que tenían a una persona retenida por unos hechos que habían ocurrido en su interior, al llegar tenían a una persona retenida en el suelo, la identificaron, estaba muy alterada esta persona, se le redujo en el suelo y se le identificó, que esta persona rompió un cartel de unos 1.000 euros y lo detuvieron, el declarante estuvo con esta persona.
A preguntas de la defensa afirmó que no sabe si estas personas estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aunque era una discoteca de madrugada.
5.- Declaración testifical del Ertzaina nº NUM003 , que a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que les avisaron de un altercado en la Discoteca Gu, llegaron los coches patrullas, su compañero, el nº NUM002 y él se ocuparon de la persona violenta y les dijeron que había una persona que había roto el cartel, la persona que estaba allí es la que rompió el cartel, todo en base a lo que les dijeron los trabajadores del Gu.
A preguntas de la defensa afirmó que no recuerda si estaba esta persona bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
6.- Documental, consistente en el ticket...7- Documental, consistente en la factura...' II.- Dicha sentencia efectúa en su Segundo Fundamento de Derecho la motivación de su conclusión en relación a los hechos que reputa probados. Indica allí que: 'Los hechos se declaran probados en virtud de la declaración de los testigos en el acto del juicio y de los documentos obrantes en las actuaciones, en los siguientes términos: En primer lugar, de la declaración del vigilante de seguridad y del empleado del establecimiento, resulta acreditado que ese día, en el interior de la discoteca, había un grupo de franceses en una mesa, que en un momento dado, empezaron a discutir y, tiraron al suelo la mesa cayendo al suelo todo lo que había sobre la misma, por lo que fueron expulsados del establecimiento y, cuando estaban en el exterior, uno de ellos, golpeó el cartel de la entrada.
En segundo lugar, de la declaración de los agentes intervinientes, que fueron requeridos por el centro de mando y control para personarse en la discoteca GU, identificaron a las personas causantes de los daños, afirmando que cuando llegaron, había un varón francés que estaba retenido, que era la persona que había golpeado el cartel de la entrada y, había otro varón en las inmediaciones, que era la persona que también había tirado al suelo la mesa y, que éste último les reconoció que había roto varias cosas del interior.
Y, por otro lado, resulta acreditado que como consecuencia de estos hechos, se rompieron las tres botellas de whisky que estaban consumiendo los acusados y que se encontraban sobre la mesa, así como el cristal del cartel de la entrada del establecimiento, como afirmaron el empleado y el vigilante de seguridad del establecimiento.
Finalmente resulta probado que el valor de los daños causados...Lo que alega la defensa es que no se acredita el precio de la botella...
También alega la defensa que no hubo dolo en la actuación de los acusados; sin embargo, el delito de daños, no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e, incluso, un dolo eventual, por lo que existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando con que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS 97/04, de 27 de enero ); y, en el caso enjuiciado, resulta evidente con arreglo a las reglas normales de la experiencia, que los daños enjuiciados eran consecuencia inevitable de la acción llevada a cabo por los acusados, tirando una mesa llena de botellas de cristal y golpeando un cartel de cristal.'
CUARTO.- I.- Una primera constatación se deduce ya de la lectura de la sentencia apelada. Reputa probado que los dos acusados tiraron al suelo la mesa y condena a ambos como autores de la rotura de las botellas de whisky que se encontraban sobre ella. Testigo de tales hechos manifestó serlo solamente Severiano , quien afirmó que los realizó solamente una persona, no los dos acusados. Y el ertzaina NUM001 declaró que, al llegar al lugar, le dijeron que los hechos de dentro los había realizado una persona y la rotura del cristal otra y así los identificaron. Ignoramos por qué la juzgadora de instancia atribuye la rotura de las botellas a ambos acusados, porque no lo indica, pero apreciamos que carece de prueba para atribuir tales hechos a Carlos José .
En consecuencia, debemos modificar el apartado de hechos probados para eliminar de los mismos que dicho acusado rompió las botellas del interior del establecimiento. Y también para eliminar la condena al mismo de indemnizar en el valor de las botellas.
II.- No apreciamos que la juzgadora de instancia incurra en error ninguno al otorgar credibilidad a los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, ni que los mismos carezcan de credibilidad subjetiva. El empleado del establecimiento Torcuato declaró que vio la rotura del cartel de la entrada y Severiano que vio la rotura de las botellas. Declararon no recordar algunos hechos sobre los que se les preguntó, o no haberlos presenciado. Esta manifestación la realizaron también los agentes de la Ertzaintza.
Las referidas declaraciones de los empleados del establecimiento constituyen pruebas de cargo suficientes para reputar acreditados los hechos que manifestaron haber presenciado cada uno de ellos. Se refuerzan entre sí y con las de los agentes de la Ertzaintza, además de con el ticket y factura presentados.
No cabe reputar ilógica o irracional la conclusión probatoria que expone la sentencia apelada, con la salvedad que hemos indicado anteriormente y que corregimos en esta sentencia.
Las valoraciones probatorias se deben efectuar en base a las pruebas válidamente practicadas en la causa. En infinidad de ocasiones nos gustaría a los juzgadores contar con más pruebas que las válidamente aportadas en cada ocasión, a fin de poder ser más precisos en nuestras conclusiones probatorias. En el presente caso los agentes de la Ertzaintza que elaboraron el atestado no recopilaron la grabación de las cámaras de videovigilancia pública existentes en el exterior del establecimiento GU. El letrado defensor de los aquí recurrentes interesó al Juzgado de Instrucciuón, en escrito que presentó el 9-2-2017, que se oficiara a la Policía Municipal para que aportaran copia de la grabación entre la 1 y las 5 horas del día de los hechos.
El Juzgado accedió a ello -pero oficiando a la Ertzaintza- en providencia de 14-2-2017. La Ertzaintza recabó a su vez esa información a la Guardia Municipal, que, en oficio de 23-2-2017 (folio 88) contestó que no se conservaban ya imágenes de la fecha de los hechos.
No se trata de una prueba que el establecimiento perjudicado pudiera haber aportado, ya que no estaba a su disposición. Y la Policía Judicial no la aportó. No cabe obtener de ello más consecuencia que la dicha: la valoración probatoria se debe efectuar sobre las pruebas existentes; no sobre otras que pudieron existir, pero no existen.
Que ambos acusados rompieron intencionadamente botellas y cartel se deduce del hecho objetivo que respectivamente realizaron: coger la mesa con las botellas y tirarla y, en un arrebato, golpear el cartel de la entrada.
En cuanto a que los acusados se encontraran en estado de embriaguez, la sentencia apelada no lo reputa acreditado. Y el recurso no indica siquiera qué pruebas avalarían su afirmación, de manera que este Tribunal pudiera analizarlas.
Por fin, es una deducción lógica que cualquier persona sabe que golpeando violentamente una mesa con botellas encima y un cartel, se crea un alto riesgo de romper tales objetos.
En consecuencia, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en error en la valoración de las pruebas, ni en vulneración de la presunción de inocencia. Tampoco cabe apreciar error de tipo en la actuación de los acusados. Tampoco de prohibición: difícilmente puede creer una persona que es legítimo romper objetos de propiedad ajena.
QUINTO.- I.- Pasando a la determinación de la pena a imponer, el art. 263.1-1º CP establece el marco de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
En cuanto a la condición económica de la víctima, consta que es una discoteca. Los daños causados por Carlos José superan escasamente el límite de 400 euros que diferencia el delito menos grave del delito leve de daños. Ni la sentencia de instancia indica, ni nosotros apreciamos circunstancia ninguna para imponer la pena en duración superior a su límite inferior de seis meses.
Los daños causados por el coacusado Jose Daniel ascienden a 1.050 euros. Al ser de cuantía superior, fijaremos también una pena superior: en una duración de siete meses.
II.- En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, no resulta desproporcionada la de 10 euros que fija la sentencia de instancia. El dato de que estaban consumiendo botellas de whisky, valoradas cada una de ellas en 350 euros, no apunta precisamente a una escasa capacidad económica. El recurso no alega siquiera dato alguno que conduzca a reputar excesiva la referida cuota.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
· ·ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Daniel y Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián.· ·Revocamos el Fallo de dicha sentencia, que sustituimos por el siguiente: · CONDENAMOS A Jose Daniel como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (CP ) a la pena de SIETE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y a indemnizar a la Discoteca GU en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050).
· CONDENAMOS A Carlos José como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal (CP ) a la pena de SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y a indemnizar a la Discoteca GU en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y UN CÉNTIMO (476,01) · En ambos casos la indemnización se incrementará con los intereses legales de dichas cantidades que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
· Cada condenado abonará la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia.
· ·Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
