Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 57/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100031
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:120
Núm. Roj: SAP NA 120/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000115/2019
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 57/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5
de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 187/2018 , sobre delito quebrantamiento
condena; siendo apelante , Justino representado por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA MARCOS
LAZCANO y defendido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE ESCUDERO ROJO; y apelado , Herminia
representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada Dª.
Mª ISABEL SANCHEZ SANZ, así como el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 06 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: '1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2ºCP , a: 1º. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP a: a.- La pena de 7 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Por el delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2ºCP , a: a.- la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros/día sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de por cada dos cuotas impagadas de multa, un día de privación de libertad 3º.- Abonar a la Sra. Herminia en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 177,23 euros, cuantía que devengará los intereses del art.
576 LEC hasta su completo pago.
4º.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
2.- Una vez firme la presente resolución , dedúzcase testimonio a la Ejecutoria 40/2016 tramitada en el Juzgado de lo Penal nº3 de esta ciudad a los efectos oportunos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Justino
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL y Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, para la que ha sido designada en Turno de Oficio de Herminia , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Justino , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien a sabiendas de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona había dictado auto en fecha 27 de diciembre de 2017 , en las diligencias previas 1057/17, en el que se le prohibía aproximarse a su pareja, Herminia a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde ésta se encontrara, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella de cualquier forma.
SEGUNDO. - Se declara probado que, vigente la medida de prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicarse, sobre las 22:30 horas del día 11 de enero de 2018, se dirigió al vehículo de la Sra.
Herminia , tras comprobar que la misma lo acaba de estacionar en la zona de aparcamiento situado en la trasera del Tanatorio San Alberto de Pamplona, y le propinó una patada al retrovisor derecho, fracturando el mismo. A continuación, el acusado, se dirigió al Bar Camelot, situado en la zona peatonal de la Avenida Sancho El Fuerte, y en cuyo interior se encontraba la Sra. Herminia , y tras percatarse de que la misma estaba en su interior, accedió al interior del local situado contiguo a aquél en el que se entraba Herminia .
TERCERO.- Los daños causados por el acusado al vehículo de la Sra. Herminia ascendieron, según factura, a 177,23 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Justino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo 2º del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que 'previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada DECLARANDO la LIBRE ABSOLUCION de D. Justino con todos lo pronunciamientos inherentes a dicha declaración, con todo lo demás que en Justicia proceda' El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: "
PRIMERO.- Conviene recordar que corresponde a las acusaciones probar, más allá de cualquier duda, los hechos en virtud de los cuales formulan las mismas, sin que exista necesidad ni obligación por parte del acusado de probar su inocencia, pudiéndose comprobar del simple visionado del soporte audiovisual del juicio como tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en el trámite de informe de la vista oral basaron su acusación fundamentalmente en decir una y otra vez que el acusado no había acreditado su inocencia, lo cual es del todo inaceptable e incomprensible.
Pues bien, dicho lo anterior entendemos que no existe en la causa prueba necesaria ni suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que por consiguiente no puede condenarse a mi representado debiendo declararse la libre absolución del mismo.
SEGUNDO.- Así en cuanto al presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º.- La Policía Municipal de Pamplona cuando busca y contacta personalmente con la Sra. Herminia , no lo hace porque esta hubiese llamado a dicho cuerpo policial para poner en conocimiento haber visto al acusado y que en virtud de la existencia de una medida cautelar de alejamiento, la misma considerase que aquel estuviese o hubiese incumplido la misma.
La realidad es que la Policía Municipal de Pamplona busca y contacta con la Sra. Herminia porque alguien (no se sabe quien y de ningún modo se ha acreditado que fuese mi representado) mediante llamada telefónica manifiesta que una mujer pudiese estar conduciendo un vehículo bajo los efectos del alcohol. En dicha llamada se dan los datos del vehículo, donde se encuentra aparcado así como que el mismo tiene un espejo retrovisor roto. Dichos datos junto con la búsqueda que llevan a cabo los agentes de la policía municipal permiten contactar e identificar a la Sra. Herminia , procediendo a comunicarle la reseñada llamada así como que su vehículo presentaba la rotura del espejo retrovisor derecho el cual se encontraba colgando por los cables del mismo a consecuencia de un posible impacto.
Por tanto nada relacionado y nada que ver con un supuesto quebrantamiento de una medida cautelar por parte de mi representado.
Al respecto véanse las páginas 2 y 3 del atestado policial que confirman todo lo anterior, al igual que lo confirmaron los miembros de la Policía Municipal de Pamplona que declararon como testigos en la vista oral (vid soporte audiovisual del juicio).
2º.- Es durante lo anterior que la Sra. Herminia comenta a los miembros de la Policía Municipal haber 'coincidido' anteriormente con el acusado; comentario que, pese a citar la existencia de una medida de alejamiento, hace a los solos efectos de pretender hacer responsable a mi representado tanto de la llamada telefónica como de la rotura del espejo anteriormente reseñados. Vuélvase a ver la página 2 del atestado policial que confirma lo anteriormente dicho, al igual que lo hicieron los miembros de la Policía Municipal de Pamplona que declararon como testigos en la vista oral (vid soporte audiovisual del juicio).
Pues bien, es del todo evidente que 'coincidir' no es quebrantar, máxime cuando dicha coincidencia, en el peor de los casos, lo fue por alrededor de 5 minutos, tal y como así lo declara la Sra. Herminia en el acto de la vista y así es recogido por la juzgadora en la sentencia (párrafo 2º del folio 6 de la misma), y sin mantener ningún tipo de contacto entre ambos; abandonando el acusado el lugar de manera inmediata y precipitada en cuanto es consciente de la presencia de la Sra. Herminia cuando el mismo sale a la calle del interior del bar en el que se encontraba a fumarse un cigarro y escuchar la voz de la misma (último párrafo y primer párrafo respectivamente de los folios 5 y 6 de la sentencia).
Téngase igualmente en cuenta al respecto de lo anterior que la Sra. Herminia y el acusado no coincidieron en el mismo establecimiento, dado que estaban en bares diferentes, y que en el acto de la vista la Sra. Herminia a preguntas de esta defensa manifestó no saber y por tanto no poder afirmar con seguridad si el acusado era consciente de que la misma pudiese estar en el establecimiento de al lado en el que entró aquel (vid soporte audiovisual del juicio).
A todo lo anterior debe unirse el dato objetivo de que cuando los miembros de la Policía Municipal de Pamplona acuden al lugar y encuentran y contactan con la Sra. Herminia , en ningún momento observan la presencia del acusado, ni siquiera por las inmediaciones, lo que sin duda alguna refuerza todavía más el hecho de la inexistencia del quebrantamiento por parte de mi representado.
Elevar una simple coincidencia a la categoría de quebrantamiento, supondría pervertir el derecho y la propia justicia, lo que unido al hecho de que debe juzgarse con equidad, es decir aplicando la justicia al caso concreto, debemos concluir que no puede condenarse a mi representado debiendo declararse la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Igualmente en cuanto al presunto delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, Código Penal debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º.- El acusado en todo momento y a lo largo de toda la causa ha negado ser el autor de la rotura del espejo retrovisor del vehículo de la Sra. Herminia .
2º.- Nadie vio al acusado romper el citado espejo retrovisor, existiendo tan solo las manifestaciones del Sr. Remigio (amigo de la Sra. Herminia ) el cual manifiesta haber visto al acusado lanzar una patada al lado de unos vehículos pero que no ve a que, ni si le da o no al retrovisor (páginas 14 y 15 del atestado policial y declaración prestada ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 en fecha 6 de marzo de 2018, así como en el propio acto de la vista, pudiéndose comprobar con el visionado del soporte audiovisual del juicio).
Pues bien, a este respecto, téngase en cuenta que el Sr. Remigio en su declaración ante la Policía Municipal de Pamplona de fecha 13 de enero de 2018 (páginas 14 y 15 del atestado policial) manifiesta que vio el espejo retrovisor derecho colgando de los cables del mismo, siendo que con posterioridad en su declaración de fecha 6 de marzo de 2018 prestada ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1, manifiesta que el retrovisor se encontraba en el suelo.
Lo anterior no es baladí, dado que de ser cierto que el Sr. Remigio hubiese visto al acusado lanzar una patada al lado de unos vehículos, y haber vuelto el mismo al lugar para comprobar si había causado daño a alguno de ellos, de ninguna de las maneras se hubiese producido una contradicción tan burda y manifiesta en sus declaraciones, ya que o el retrovisor se encontraba colgando de los cables del mismo o se encontraba en el suelo, siendo del todo imposible que en una declaración se encontrase colgando y en otra en el suelo; lo que sin duda evidencia la falta de credibilidad de todo lo manifestado por el Sr. Remigio a lo largo de toda la causa.
No olvidemos reseñar también, a los efectos de su falta de credibilidad, la increíble casualidad de que el Sr. Remigio se encontrase en el momento y lugar adecuados y oportunos para presenciar todo lo que dice haber presenciado y precisamente respecto de su amiga la Sra. Herminia , la expareja de esta (el acusado) y el coche de la misma; debiendo reseñar igualmente el empeño del Sr. Remigio , mantenido a lo largo de toda la causa, de negar ser amigo de la Sr. Herminia , cuando está ha dejado muy clara la existencia de dicha amistad en todo momento, recogiéndose así en todas sus declaraciones como en la propia sentencia.
3º.- Si a todo lo anterior unimos que la propia Sra. Herminia en su primera comparecencia ante la Policía Municipal de Pamplona (páginas 4 y 5 del atestado policial) manifiesta que se entera de la rotura del retrovisor por su amigo el Sr. Remigio , para luego en su segunda comparecencia ante el mismo cuerpo policial (página 11 del atestado policial) manifestar que lo anterior no es cierto y que la misma tienen conocimiento de la rotura del retrovisor por los propios policías municipales que la localizan y la acompañan hasta el vehículo; así como el hecho de que la misma en ambas comparecencias ante la policía municipal afirma que su amigo el Sr.
Remigio contacta con ella el día de autos personalmente para luego afirmar en su declaración ante el juzgado (6 de marzo de 2018) que el Sr. Remigio le llamó, lo cual es negado expresamente en los autos por este último diciendo que no disponía del teléfono de la Sra. Herminia , nos lleva a concluir la sospecha de un presunto apaño entre la Sra. Herminia y su amigo el Sr. Remigio para atribuir al acusado la autoría de unos daños de los que el mismo en absoluto es responsable.
CUARTO.- Consecuentemente, en virtud de todo lo manifestado con anterioridad, volver a reiterar que no existe en la causa prueba necesaria ni suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que por consiguiente no puede condenarse a mi representado debiendo declararse la libre absolución del mismo. "
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar, en el que el apelante trata de hacer valer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada, debe ser desestimado, atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.
Conviene recordar, en primer término, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) solo cabe estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable, como más adelante expondremos, valoración.
En este sentido, cuestionándose en el recurso la valoración de las pruebas personales practicadas en juicio, recordaremos también en relación a las conocidas pautas de valoración sobre la credibilidad del testimonio prestado por quien se presenta como víctima del delito, y, además, como es el caso, ejercita la acusación particular, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS núm. 575/2010, de 10 mayo ), para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.' No se trata, por tanto, de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que 'No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual'; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que 'Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto'.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida analiza la comisión de los delitos objeto de condena conforme a la siguiente motivación fáctica que pasamos a reproducir: " c.- Incumplimiento de la medida.
Está probado que el acusado estuvo con la Sra. Herminia en las inmediaciones del Bar Camelot, en la noche del 11 de enero de 2018 a sabiendas de la vigencia de la medida: - Declaración del acusado.
Éste relata, en síntesis, que sobre las 20 h había quedado con un amigo en el Bar Escocia de la Avda.
Bayona, bar a escasos metros del Bar Camelot, que ella se paró y le miró riéndose, que entró a bar a coger acuarius y salió a fumarse un cigarro y oyó su voz y se marchó corriendo al Planetario para asegurarse que estaba a 300 metros de ella, y se fue a casa, que a las 22h estaba en casa con su madre, que tiene 67 años y que por su edad no ha testificado. Afirma que llamó sobre las 20:11h al 112 para hacer constar que ella estaba allí riéndose por impotencia ante los hechos, que ya no puede acreditar la llamada por el tiempo transcurrido - Declaración testifical de Herminia .
Esta testigo, afirma que el 11 de enero de 2018 coincidió con el acusado conduciendo, que él iba por el lado izquierdo sobre las 22 h y pico de la noche.
Después ella aparcó en el parking trasero del tanatorio San Alberto y cines Golem y fue al bar donde suele ir, y el acusado aparcó al lado y fue al bar de al lado él donde estuvo 5 minutos por lo menos. Estando en el bar llegó la Policía Municipal que le comunicaron los daños del coche. Su coche estaba aparcado a unos 50 metros del bar donde estaba - Declaración testifical de Remigio .
Este testigo es amigo de la Sra. Herminia y conocía al acusado por ser su pareja. NO ha tenido problemas con el acusado hasta testificar por estos hechos, cuando después le aparecieron los animales de su huerto muertos y vio el coche del acusado en las inmediaciones de su huerta y le denunció. El 11 de enero de 2018 salía de atender una urgencia, que serían sobre las 22:40/23 h, no tiene dudas, y vio en el parking trasero de los cines Golem/Iruña Park, y vio al acusado andando y meterse entre dos coches y dar una patada, no veía a qué, pero vio el morro de un opel oscuro y como sabe que así es el coche de Herminia temía que ella estuviera dentro, y dio la vuelta con el coche y se acercó, viendo daños, y buscó a Herminia por la zona, encontrándola en bar cercano.
- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM001 Este Agente, afirma que esa noche trabajaban en coche camuflado de paisano, y recibieron aviso de que una mujer circulaba posiblemente bajo los efectos del alcohol, y les dieron matrícula, localizando el vehículo en el parking de la trasera del Hotel Iruña Park. Que eran 22 h y pico, está seguro, imposible las 20 h porque ellos tenían turno de noche y acababan de empezarlo, y a las 20h no están trabajando.
Localizaron el coche que tenía los daños, y después a la dueña, que les comentó lo de su ex que le había visto en el bar de al lado un rato antes.
- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal NUM002 .
Este Agente es el instructor del atestado, ratifica su contenido y afirma que la Sra. Herminia le cuenta que circulaba con su vehículo cuando ve a su ex, y que ella aparca y va al Camelot y luego un amigo le comunica que vio a su ex romper el vehículo. Le cuenta que el acusado era consciente de que ella estaba en el bar de al lado.
1.1.2. Dicho lo anterior, es sabido que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito, se argumenta por el letrado de la defensa que las actuaciones no se incoaron por la denuncia de la Sra. Herminia por el quebrantamiento, algo que no entendemos jurídicamente ante un delito de carácter público, y ante la situación de haberse acaecido los hechos rápidamente, y que, en todo caso, conlleva mayor credibilidad de la Sra. Herminia por no querer llamar a la Policía en todas las ocasiones que se ha podido encontrar al acusado.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.
Concretamente: a.- declaración testifical de Remigio que ve al acusado al lado del coche de la Sra. Herminia aparcado a menos de 300 metros de donde estaba ella; b.- la propia declaración del acusado, que afirma ver a la Sra. Herminia , y en vez de irse, se mete en el bar cercano y que, después, cuando sale a fumarse un cigarro y la siente hablar con alguien, se va ' al Planetario para asegurarse estar a 300 metros'; c.- el acusado afirma tener de testigo a su madre, pero que por su edad (67 años) no lo ha hecho, algo poco creíble, dado que no es una edad que por sí implique imposibilidad alguna, sin perjuicio de poder adoptarse medidas para su práctica acomodadas a la salud de la misma; d.- el acusado afirma que los hechos se produjeron a las 20 h, que hizo llamada al 112 por encontrarse a la perjudicada riéndose delante de él, pero no ha acreditado extremo alguno siendo fácil la prueba de ello; e.- inmediata comunicación de los hechos a la Policía Municipal que intervino en relación con los daños en el vehículo; 3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
También se cumple este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado ante la Policía Municipal y su declaración en fase de instrucción y la posterior declaración en el juicio oral, aunque inicialmente haya sido reticente para declarar en el plenario, aunque el letrado de la defensa haya querido hacer ver lo contrario, lo cierto es que la Sra. Herminia ha mantenido sustancialmente la misma versión de los hechos.
Visto lo anterior, tenemos que, se ha acreditado que el acusado estuvo la noche del 11 de enero de 2018 a menos de 300 metros de la Sra. Herminia sabiendo que no podía hacerlo y consciente de ello, sin que pueda acogerse la teoría de la defensa de que sólo tiene que probar quien acusa, ya que, siendo cierto que debe probar quien acusa, los hechos de descargo deben probarse por quien los alega de ahí que deban presentar su escrito de defensa conforme al art. 656 LECr (relacionado además con carácter general con el art. 217LEC ).
1.2. En cuanto a la comisión de un delito de daños del art. 263 CP en su número 1 a 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'.
Los requisitos para apreciar la comisión de este delito son dos: a.- La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.
En este sentido, debe distinguirse entre, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil.
b.- El ánimo o intención del agente.
En este sentido, basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva.
( STS 3 y 19 de junio de 1995 y 29 de enero de 1997 entre otras).
1.2.1. Se acusa al Sr. Justino de haber roto en la noche del 11 de enero de 2018 en la noche del 11 de enero de 2018 en la noche del 11 de enero de 2018 intencionalmente el retrovisor de la Sra. Herminia valorado en 177,23 euros, contando como prueba para ello: - Declaración del acusado.
Éste relata, en síntesis, que sobre las 20 h había quedado con un amigo en el Bar Escocia de la Avda.
Bayona, bar a escasos metros del Bar Camelot, que ella se paró y le miró riéndose, que entró a bar a coger acuarius y salió a fumarse un cigarro y oyó su voz y se marchó corriendo al Planetario para asegurarse que estaba a 300 metros de ella, y se fue a casa, que a las 22h estaba en casa con su madre, que tiene 67 años y que por su edad no ha testificado. Niega haber roto el retrovisor de la Sra. Herminia .
- Declaración testifical de Herminia .
Esta testigo, no vio nada, que dejó el coche aparcado y en correcto estado, y le avisó la Policía Municipal de los daños. Afirma que el retrovisor lo ha arreglado y pagado ella el importe.
- Declaración testifical de Remigio .
Este testigo es amigo de la Sra. Herminia y conocía al acusado por ser su pareja. NO ha tenido problemas con el acusado hasta testificar por estos hechos, cuando después le aparecieron los animales de su huerto muertos y vio el coche del acusado en las inmediaciones de su huerta y le denunció. El 11 de enero de 2018 salía de atender una urgencia, que serían sobre las 22:40/23 h, no tiene dudas, y vio en el parking trasero de los cines Golem/Iruña Park, y vio al acusado andando y meterse entre dos coches y dar una patada, no veía a qué, pero vio el morro de un opel oscuro y como sabe que así es el coche de Herminia temía que ella estuviera dentro, y dio la vuelta con el coche y se acercó, viendo el retrovisor roto, y buscó a Herminia por la zona, encontrándola en bar cercano.
- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM001 Este Agente, afirma que esa noche trabajaban en coche camuflado de paisano, y recibieron aviso de que una mujer circulaba posiblemente bajo los efectos del alcohol, y les dieron matrícula, localizando el vehículo en el parking de la trasera del Hotel Iruña Park. Que eran 22 h y pico, está seguro, imposible las 20 h porque ellos tenían turno de noche y acababan de empezarlo, y a las 20h no están trabajando.
Localizaron el coche que tenía el retrovisor roto y que todo indicaba que se había roto en el lugar donde se encontraba, después buscaron a la dueña, que les comentó lo de su ex que le había visto en el bar de al lado un rato antes, al acusado no le vieron en la zona.
- Documental: * folio nº 3 de las actuaciones, reportaje fotográfico del vehículo de la Sra. Herminia y de la rotura del retrovisor derecho del día de los hechos, que se encuentra colgando de los cables.
*folio nº38 factura de reparación del retrovisor por importe de 177,23 euros 1.1.2. Dicho lo anterior, tenemos tan sólo un testigo directo de los hechos, que es el Sr. Remigio , cuya declaración para constituirse en prueba de cargo suficiente debe reunir tres requisitos: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito, dado que se alega por la defensa la existencia de una denuncia por parte del testigo hacia el acusado, pero el testigo explica que se trata de hechos posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que no puede valorarse dicho hecho como motivo de incredibilidad subjetiva.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.
Concretamente: a.- declaración de la Sra. Herminia de que el retrovisor estaba en perfecto estado cuando aparcó; b.- la propia declaración del acusado, que vio dar una patada entre dos coches, y cuando se acercó vio el retrovisor roto; c.- informe fotográfico del retrovisor, que se aprecia que está colgando; d.- el agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM001 que acudió in situ al lugar y vio el vehículo, manifestado que el estado del retrovisor y restos revelaban que la rotura se produjo en el lugar del aparcamiento ; e.- inmediata comunicación de los hechos a la Policía Municipal; 3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
Visto lo anterior, existe prueba suficiente para imputar al acusado la comisión de un delito leve de daños del art. 263.2 CP por la rotura del retrovisor del vehículo usado por la Sra. Herminia " En definitiva, cuestionándose por el recurrente la credibilidad otorgada por el Juzgador 'a quo' a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral; prueba que, como hemos visto, ha sido objeto de una pormenorizada valoración y en términos totalmente razonados y razonables, conforme a las exigencias que vienen marcándose por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a este respecto, el recurso no puede ser acogido; y, en tal sentido, debemos recordar una vez más (por todas, Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.
En ese mismo sentido, en reciente Sentencia nº 147/2018, de 30 de octubre , recordábamos el obligado respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( SSTS 2ª 864/2015, de 10.12 y 382/2018, de 23.07 ), como ocurre en este supuesto.
Esta Sala no puede sustituir la valoración por parte del Juzgador de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Magistrado de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .
La mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas en que se basó la Juzgadora fueron, la mayoría de ellas, de carácter personal, y pormenorizadamente analizadas en la sentencia cuestionada.
Insistir, llegado este punto, en que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente, (vid. Auto TS 2ª nº 467/2018, de 22.02 ).
TERCERO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2ºCP , a: 1º. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP a: a.- La pena de 7 meses de prisión.b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Por el delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2ºCP , a: a.- la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros/día sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de por cada dos cuotas impagadas de multa, un día de privación de libertad 3º.- Abonar a la Sra. Herminia en concepto de responsabilidad civil la cuantía de 177,23 euros, cuantía que devengará los intereses del art.
576 LEC hasta su completo pago.
4º.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
2.- Una vez firme la presente resolución , dedúzcase testimonio a la Ejecutoria 40/2016 tramitada en el Juzgado de lo Penal nº3 de esta ciudad a los efectos oportunos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Justino
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL y Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, para la que ha sido designada en Turno de Oficio de Herminia , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Justino , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien a sabiendas de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona había dictado auto en fecha 27 de diciembre de 2017 , en las diligencias previas 1057/17, en el que se le prohibía aproximarse a su pareja, Herminia a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde ésta se encontrara, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro por ella frecuentado, así como comunicarse con ella de cualquier forma.
SEGUNDO. - Se declara probado que, vigente la medida de prohibición de acercarse a menos de 300 metros y de comunicarse, sobre las 22:30 horas del día 11 de enero de 2018, se dirigió al vehículo de la Sra.
Herminia , tras comprobar que la misma lo acaba de estacionar en la zona de aparcamiento situado en la trasera del Tanatorio San Alberto de Pamplona, y le propinó una patada al retrovisor derecho, fracturando el mismo. A continuación, el acusado, se dirigió al Bar Camelot, situado en la zona peatonal de la Avenida Sancho El Fuerte, y en cuyo interior se encontraba la Sra. Herminia , y tras percatarse de que la misma estaba en su interior, accedió al interior del local situado contiguo a aquél en el que se entraba Herminia .
TERCERO.- Los daños causados por el acusado al vehículo de la Sra. Herminia ascendieron, según factura, a 177,23 euros.' III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Justino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo 2º del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que 'previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada DECLARANDO la LIBRE ABSOLUCION de D. Justino con todos lo pronunciamientos inherentes a dicha declaración, con todo lo demás que en Justicia proceda' El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: "
PRIMERO.- Conviene recordar que corresponde a las acusaciones probar, más allá de cualquier duda, los hechos en virtud de los cuales formulan las mismas, sin que exista necesidad ni obligación por parte del acusado de probar su inocencia, pudiéndose comprobar del simple visionado del soporte audiovisual del juicio como tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en el trámite de informe de la vista oral basaron su acusación fundamentalmente en decir una y otra vez que el acusado no había acreditado su inocencia, lo cual es del todo inaceptable e incomprensible.
Pues bien, dicho lo anterior entendemos que no existe en la causa prueba necesaria ni suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que por consiguiente no puede condenarse a mi representado debiendo declararse la libre absolución del mismo.
SEGUNDO.- Así en cuanto al presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º.- La Policía Municipal de Pamplona cuando busca y contacta personalmente con la Sra. Herminia , no lo hace porque esta hubiese llamado a dicho cuerpo policial para poner en conocimiento haber visto al acusado y que en virtud de la existencia de una medida cautelar de alejamiento, la misma considerase que aquel estuviese o hubiese incumplido la misma.
La realidad es que la Policía Municipal de Pamplona busca y contacta con la Sra. Herminia porque alguien (no se sabe quien y de ningún modo se ha acreditado que fuese mi representado) mediante llamada telefónica manifiesta que una mujer pudiese estar conduciendo un vehículo bajo los efectos del alcohol. En dicha llamada se dan los datos del vehículo, donde se encuentra aparcado así como que el mismo tiene un espejo retrovisor roto. Dichos datos junto con la búsqueda que llevan a cabo los agentes de la policía municipal permiten contactar e identificar a la Sra. Herminia , procediendo a comunicarle la reseñada llamada así como que su vehículo presentaba la rotura del espejo retrovisor derecho el cual se encontraba colgando por los cables del mismo a consecuencia de un posible impacto.
Por tanto nada relacionado y nada que ver con un supuesto quebrantamiento de una medida cautelar por parte de mi representado.
Al respecto véanse las páginas 2 y 3 del atestado policial que confirman todo lo anterior, al igual que lo confirmaron los miembros de la Policía Municipal de Pamplona que declararon como testigos en la vista oral (vid soporte audiovisual del juicio).
2º.- Es durante lo anterior que la Sra. Herminia comenta a los miembros de la Policía Municipal haber 'coincidido' anteriormente con el acusado; comentario que, pese a citar la existencia de una medida de alejamiento, hace a los solos efectos de pretender hacer responsable a mi representado tanto de la llamada telefónica como de la rotura del espejo anteriormente reseñados. Vuélvase a ver la página 2 del atestado policial que confirma lo anteriormente dicho, al igual que lo hicieron los miembros de la Policía Municipal de Pamplona que declararon como testigos en la vista oral (vid soporte audiovisual del juicio).
Pues bien, es del todo evidente que 'coincidir' no es quebrantar, máxime cuando dicha coincidencia, en el peor de los casos, lo fue por alrededor de 5 minutos, tal y como así lo declara la Sra. Herminia en el acto de la vista y así es recogido por la juzgadora en la sentencia (párrafo 2º del folio 6 de la misma), y sin mantener ningún tipo de contacto entre ambos; abandonando el acusado el lugar de manera inmediata y precipitada en cuanto es consciente de la presencia de la Sra. Herminia cuando el mismo sale a la calle del interior del bar en el que se encontraba a fumarse un cigarro y escuchar la voz de la misma (último párrafo y primer párrafo respectivamente de los folios 5 y 6 de la sentencia).
Téngase igualmente en cuenta al respecto de lo anterior que la Sra. Herminia y el acusado no coincidieron en el mismo establecimiento, dado que estaban en bares diferentes, y que en el acto de la vista la Sra. Herminia a preguntas de esta defensa manifestó no saber y por tanto no poder afirmar con seguridad si el acusado era consciente de que la misma pudiese estar en el establecimiento de al lado en el que entró aquel (vid soporte audiovisual del juicio).
A todo lo anterior debe unirse el dato objetivo de que cuando los miembros de la Policía Municipal de Pamplona acuden al lugar y encuentran y contactan con la Sra. Herminia , en ningún momento observan la presencia del acusado, ni siquiera por las inmediaciones, lo que sin duda alguna refuerza todavía más el hecho de la inexistencia del quebrantamiento por parte de mi representado.
Elevar una simple coincidencia a la categoría de quebrantamiento, supondría pervertir el derecho y la propia justicia, lo que unido al hecho de que debe juzgarse con equidad, es decir aplicando la justicia al caso concreto, debemos concluir que no puede condenarse a mi representado debiendo declararse la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Igualmente en cuanto al presunto delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, Código Penal debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º.- El acusado en todo momento y a lo largo de toda la causa ha negado ser el autor de la rotura del espejo retrovisor del vehículo de la Sra. Herminia .
2º.- Nadie vio al acusado romper el citado espejo retrovisor, existiendo tan solo las manifestaciones del Sr. Remigio (amigo de la Sra. Herminia ) el cual manifiesta haber visto al acusado lanzar una patada al lado de unos vehículos pero que no ve a que, ni si le da o no al retrovisor (páginas 14 y 15 del atestado policial y declaración prestada ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 en fecha 6 de marzo de 2018, así como en el propio acto de la vista, pudiéndose comprobar con el visionado del soporte audiovisual del juicio).
Pues bien, a este respecto, téngase en cuenta que el Sr. Remigio en su declaración ante la Policía Municipal de Pamplona de fecha 13 de enero de 2018 (páginas 14 y 15 del atestado policial) manifiesta que vio el espejo retrovisor derecho colgando de los cables del mismo, siendo que con posterioridad en su declaración de fecha 6 de marzo de 2018 prestada ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1, manifiesta que el retrovisor se encontraba en el suelo.
Lo anterior no es baladí, dado que de ser cierto que el Sr. Remigio hubiese visto al acusado lanzar una patada al lado de unos vehículos, y haber vuelto el mismo al lugar para comprobar si había causado daño a alguno de ellos, de ninguna de las maneras se hubiese producido una contradicción tan burda y manifiesta en sus declaraciones, ya que o el retrovisor se encontraba colgando de los cables del mismo o se encontraba en el suelo, siendo del todo imposible que en una declaración se encontrase colgando y en otra en el suelo; lo que sin duda evidencia la falta de credibilidad de todo lo manifestado por el Sr. Remigio a lo largo de toda la causa.
No olvidemos reseñar también, a los efectos de su falta de credibilidad, la increíble casualidad de que el Sr. Remigio se encontrase en el momento y lugar adecuados y oportunos para presenciar todo lo que dice haber presenciado y precisamente respecto de su amiga la Sra. Herminia , la expareja de esta (el acusado) y el coche de la misma; debiendo reseñar igualmente el empeño del Sr. Remigio , mantenido a lo largo de toda la causa, de negar ser amigo de la Sr. Herminia , cuando está ha dejado muy clara la existencia de dicha amistad en todo momento, recogiéndose así en todas sus declaraciones como en la propia sentencia.
3º.- Si a todo lo anterior unimos que la propia Sra. Herminia en su primera comparecencia ante la Policía Municipal de Pamplona (páginas 4 y 5 del atestado policial) manifiesta que se entera de la rotura del retrovisor por su amigo el Sr. Remigio , para luego en su segunda comparecencia ante el mismo cuerpo policial (página 11 del atestado policial) manifestar que lo anterior no es cierto y que la misma tienen conocimiento de la rotura del retrovisor por los propios policías municipales que la localizan y la acompañan hasta el vehículo; así como el hecho de que la misma en ambas comparecencias ante la policía municipal afirma que su amigo el Sr.
Remigio contacta con ella el día de autos personalmente para luego afirmar en su declaración ante el juzgado (6 de marzo de 2018) que el Sr. Remigio le llamó, lo cual es negado expresamente en los autos por este último diciendo que no disponía del teléfono de la Sra. Herminia , nos lleva a concluir la sospecha de un presunto apaño entre la Sra. Herminia y su amigo el Sr. Remigio para atribuir al acusado la autoría de unos daños de los que el mismo en absoluto es responsable.
CUARTO.- Consecuentemente, en virtud de todo lo manifestado con anterioridad, volver a reiterar que no existe en la causa prueba necesaria ni suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que por consiguiente no puede condenarse a mi representado debiendo declararse la libre absolución del mismo. "
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar, en el que el apelante trata de hacer valer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada, debe ser desestimado, atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.
Conviene recordar, en primer término, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) solo cabe estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable, como más adelante expondremos, valoración.
En este sentido, cuestionándose en el recurso la valoración de las pruebas personales practicadas en juicio, recordaremos también en relación a las conocidas pautas de valoración sobre la credibilidad del testimonio prestado por quien se presenta como víctima del delito, y, además, como es el caso, ejercita la acusación particular, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS núm. 575/2010, de 10 mayo ), para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.' No se trata, por tanto, de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que 'No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual'; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que 'Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto'.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida analiza la comisión de los delitos objeto de condena conforme a la siguiente motivación fáctica que pasamos a reproducir: " c.- Incumplimiento de la medida.
Está probado que el acusado estuvo con la Sra. Herminia en las inmediaciones del Bar Camelot, en la noche del 11 de enero de 2018 a sabiendas de la vigencia de la medida: - Declaración del acusado.
Éste relata, en síntesis, que sobre las 20 h había quedado con un amigo en el Bar Escocia de la Avda.
Bayona, bar a escasos metros del Bar Camelot, que ella se paró y le miró riéndose, que entró a bar a coger acuarius y salió a fumarse un cigarro y oyó su voz y se marchó corriendo al Planetario para asegurarse que estaba a 300 metros de ella, y se fue a casa, que a las 22h estaba en casa con su madre, que tiene 67 años y que por su edad no ha testificado. Afirma que llamó sobre las 20:11h al 112 para hacer constar que ella estaba allí riéndose por impotencia ante los hechos, que ya no puede acreditar la llamada por el tiempo transcurrido - Declaración testifical de Herminia .
Esta testigo, afirma que el 11 de enero de 2018 coincidió con el acusado conduciendo, que él iba por el lado izquierdo sobre las 22 h y pico de la noche.
Después ella aparcó en el parking trasero del tanatorio San Alberto y cines Golem y fue al bar donde suele ir, y el acusado aparcó al lado y fue al bar de al lado él donde estuvo 5 minutos por lo menos. Estando en el bar llegó la Policía Municipal que le comunicaron los daños del coche. Su coche estaba aparcado a unos 50 metros del bar donde estaba - Declaración testifical de Remigio .
Este testigo es amigo de la Sra. Herminia y conocía al acusado por ser su pareja. NO ha tenido problemas con el acusado hasta testificar por estos hechos, cuando después le aparecieron los animales de su huerto muertos y vio el coche del acusado en las inmediaciones de su huerta y le denunció. El 11 de enero de 2018 salía de atender una urgencia, que serían sobre las 22:40/23 h, no tiene dudas, y vio en el parking trasero de los cines Golem/Iruña Park, y vio al acusado andando y meterse entre dos coches y dar una patada, no veía a qué, pero vio el morro de un opel oscuro y como sabe que así es el coche de Herminia temía que ella estuviera dentro, y dio la vuelta con el coche y se acercó, viendo daños, y buscó a Herminia por la zona, encontrándola en bar cercano.
- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM001 Este Agente, afirma que esa noche trabajaban en coche camuflado de paisano, y recibieron aviso de que una mujer circulaba posiblemente bajo los efectos del alcohol, y les dieron matrícula, localizando el vehículo en el parking de la trasera del Hotel Iruña Park. Que eran 22 h y pico, está seguro, imposible las 20 h porque ellos tenían turno de noche y acababan de empezarlo, y a las 20h no están trabajando.
Localizaron el coche que tenía los daños, y después a la dueña, que les comentó lo de su ex que le había visto en el bar de al lado un rato antes.
- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal NUM002 .
Este Agente es el instructor del atestado, ratifica su contenido y afirma que la Sra. Herminia le cuenta que circulaba con su vehículo cuando ve a su ex, y que ella aparca y va al Camelot y luego un amigo le comunica que vio a su ex romper el vehículo. Le cuenta que el acusado era consciente de que ella estaba en el bar de al lado.
1.1.2. Dicho lo anterior, es sabido que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito, se argumenta por el letrado de la defensa que las actuaciones no se incoaron por la denuncia de la Sra. Herminia por el quebrantamiento, algo que no entendemos jurídicamente ante un delito de carácter público, y ante la situación de haberse acaecido los hechos rápidamente, y que, en todo caso, conlleva mayor credibilidad de la Sra. Herminia por no querer llamar a la Policía en todas las ocasiones que se ha podido encontrar al acusado.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.
Concretamente: a.- declaración testifical de Remigio que ve al acusado al lado del coche de la Sra. Herminia aparcado a menos de 300 metros de donde estaba ella; b.- la propia declaración del acusado, que afirma ver a la Sra. Herminia , y en vez de irse, se mete en el bar cercano y que, después, cuando sale a fumarse un cigarro y la siente hablar con alguien, se va ' al Planetario para asegurarse estar a 300 metros'; c.- el acusado afirma tener de testigo a su madre, pero que por su edad (67 años) no lo ha hecho, algo poco creíble, dado que no es una edad que por sí implique imposibilidad alguna, sin perjuicio de poder adoptarse medidas para su práctica acomodadas a la salud de la misma; d.- el acusado afirma que los hechos se produjeron a las 20 h, que hizo llamada al 112 por encontrarse a la perjudicada riéndose delante de él, pero no ha acreditado extremo alguno siendo fácil la prueba de ello; e.- inmediata comunicación de los hechos a la Policía Municipal que intervino en relación con los daños en el vehículo; 3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
También se cumple este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado ante la Policía Municipal y su declaración en fase de instrucción y la posterior declaración en el juicio oral, aunque inicialmente haya sido reticente para declarar en el plenario, aunque el letrado de la defensa haya querido hacer ver lo contrario, lo cierto es que la Sra. Herminia ha mantenido sustancialmente la misma versión de los hechos.
Visto lo anterior, tenemos que, se ha acreditado que el acusado estuvo la noche del 11 de enero de 2018 a menos de 300 metros de la Sra. Herminia sabiendo que no podía hacerlo y consciente de ello, sin que pueda acogerse la teoría de la defensa de que sólo tiene que probar quien acusa, ya que, siendo cierto que debe probar quien acusa, los hechos de descargo deben probarse por quien los alega de ahí que deban presentar su escrito de defensa conforme al art. 656 LECr (relacionado además con carácter general con el art. 217LEC ).
1.2. En cuanto a la comisión de un delito de daños del art. 263 CP en su número 1 a 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'.
Los requisitos para apreciar la comisión de este delito son dos: a.- La realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.
En este sentido, debe distinguirse entre, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para calificar el hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil.
b.- El ánimo o intención del agente.
En este sentido, basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva.
( STS 3 y 19 de junio de 1995 y 29 de enero de 1997 entre otras).
1.2.1. Se acusa al Sr. Justino de haber roto en la noche del 11 de enero de 2018 en la noche del 11 de enero de 2018 en la noche del 11 de enero de 2018 intencionalmente el retrovisor de la Sra. Herminia valorado en 177,23 euros, contando como prueba para ello: - Declaración del acusado.
Éste relata, en síntesis, que sobre las 20 h había quedado con un amigo en el Bar Escocia de la Avda.
Bayona, bar a escasos metros del Bar Camelot, que ella se paró y le miró riéndose, que entró a bar a coger acuarius y salió a fumarse un cigarro y oyó su voz y se marchó corriendo al Planetario para asegurarse que estaba a 300 metros de ella, y se fue a casa, que a las 22h estaba en casa con su madre, que tiene 67 años y que por su edad no ha testificado. Niega haber roto el retrovisor de la Sra. Herminia .
- Declaración testifical de Herminia .
Esta testigo, no vio nada, que dejó el coche aparcado y en correcto estado, y le avisó la Policía Municipal de los daños. Afirma que el retrovisor lo ha arreglado y pagado ella el importe.
- Declaración testifical de Remigio .
Este testigo es amigo de la Sra. Herminia y conocía al acusado por ser su pareja. NO ha tenido problemas con el acusado hasta testificar por estos hechos, cuando después le aparecieron los animales de su huerto muertos y vio el coche del acusado en las inmediaciones de su huerta y le denunció. El 11 de enero de 2018 salía de atender una urgencia, que serían sobre las 22:40/23 h, no tiene dudas, y vio en el parking trasero de los cines Golem/Iruña Park, y vio al acusado andando y meterse entre dos coches y dar una patada, no veía a qué, pero vio el morro de un opel oscuro y como sabe que así es el coche de Herminia temía que ella estuviera dentro, y dio la vuelta con el coche y se acercó, viendo el retrovisor roto, y buscó a Herminia por la zona, encontrándola en bar cercano.
- Declaración testifical del Agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM001 Este Agente, afirma que esa noche trabajaban en coche camuflado de paisano, y recibieron aviso de que una mujer circulaba posiblemente bajo los efectos del alcohol, y les dieron matrícula, localizando el vehículo en el parking de la trasera del Hotel Iruña Park. Que eran 22 h y pico, está seguro, imposible las 20 h porque ellos tenían turno de noche y acababan de empezarlo, y a las 20h no están trabajando.
Localizaron el coche que tenía el retrovisor roto y que todo indicaba que se había roto en el lugar donde se encontraba, después buscaron a la dueña, que les comentó lo de su ex que le había visto en el bar de al lado un rato antes, al acusado no le vieron en la zona.
- Documental: * folio nº 3 de las actuaciones, reportaje fotográfico del vehículo de la Sra. Herminia y de la rotura del retrovisor derecho del día de los hechos, que se encuentra colgando de los cables.
*folio nº38 factura de reparación del retrovisor por importe de 177,23 euros 1.1.2. Dicho lo anterior, tenemos tan sólo un testigo directo de los hechos, que es el Sr. Remigio , cuya declaración para constituirse en prueba de cargo suficiente debe reunir tres requisitos: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito, dado que se alega por la defensa la existencia de una denuncia por parte del testigo hacia el acusado, pero el testigo explica que se trata de hechos posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que no puede valorarse dicho hecho como motivo de incredibilidad subjetiva.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.
Concretamente: a.- declaración de la Sra. Herminia de que el retrovisor estaba en perfecto estado cuando aparcó; b.- la propia declaración del acusado, que vio dar una patada entre dos coches, y cuando se acercó vio el retrovisor roto; c.- informe fotográfico del retrovisor, que se aprecia que está colgando; d.- el agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM001 que acudió in situ al lugar y vio el vehículo, manifestado que el estado del retrovisor y restos revelaban que la rotura se produjo en el lugar del aparcamiento ; e.- inmediata comunicación de los hechos a la Policía Municipal; 3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
Visto lo anterior, existe prueba suficiente para imputar al acusado la comisión de un delito leve de daños del art. 263.2 CP por la rotura del retrovisor del vehículo usado por la Sra. Herminia " En definitiva, cuestionándose por el recurrente la credibilidad otorgada por el Juzgador 'a quo' a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral; prueba que, como hemos visto, ha sido objeto de una pormenorizada valoración y en términos totalmente razonados y razonables, conforme a las exigencias que vienen marcándose por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a este respecto, el recurso no puede ser acogido; y, en tal sentido, debemos recordar una vez más (por todas, Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.
En ese mismo sentido, en reciente Sentencia nº 147/2018, de 30 de octubre , recordábamos el obligado respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( SSTS 2ª 864/2015, de 10.12 y 382/2018, de 23.07 ), como ocurre en este supuesto.
Esta Sala no puede sustituir la valoración por parte del Juzgador de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Magistrado de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .
La mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas en que se basó la Juzgadora fueron, la mayoría de ellas, de carácter personal, y pormenorizadamente analizadas en la sentencia cuestionada.
Insistir, llegado este punto, en que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente, (vid. Auto TS 2ª nº 467/2018, de 22.02 ).
TERCERO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.-FALLO Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA.MARÍA INMACULADA MARCOS LAZCANO , en nombre representación de D. Justino , contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado Nº 187/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
