Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 224/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100113

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:492

Núm. Roj: SAP VA 492/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00115/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00115/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2014 0003218
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro , Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª , MARTA FERNANDEZ GIMENO ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ DELGADO ,
Recurrido: Adrian
Procurador/a: D/Dª NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTÍN HERREROS
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 9 de abril de 2019.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de estafa,
seguido contra Adrian , defendido por el Letrado Don José Martín Herreros, y representado por la Procuradora
Doña Nuria Hernández Coca, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio
Fiscal y Don Juan Pedro , defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Delgado y representado por la Procuradora
Doña Marta Fernández Gimeno, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 28.01.19 d ictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Juan Pedro en el mes de septiembre de 2014 vio un anuncio en la página www.milanuncios.com en el que se vendía un teléfono móvil marca HTC, contactando con Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que era quien había puesto el anuncio y, aprovechando un viaje a Madrid de Juan Pedro el 27 de septiembre de 2014, éste pagó el importe acordado por el teléfono móvil del anuncio recibiendo el terminal a cambio.

Ese mismo día Adrian ofreció a Juan Pedro la compra de dos terminales IPhone 6, señalando que podía conseguirlos a buen precio porque eran teléfonos de empresa y tenía reducción del precio por puntos, indicándole que el precio seria de 850 euros por los dos terminales, llegando a un acuerdo ambas partes, indicando Adrian a Juan Pedro que tenía que hacerle una transferencia por el precio de los teléfonos, lo que así hizo Juan Pedro , que el día 30 de septiembre de 2014 transfirió desde su cuenta NUM000 a la cuenta que le había indicado Adrian NUM001 la cantidad de 850 euros, lo que comunicó Juan Pedro a Adrian por teléfono.

Al ver que no recibía los terminales, Juan Pedro llamó de nuevo y en diversas ocasiones a Adrian , que le fue dando largas sobre los motivos por los que no había enviado los terminales, intentando Juan Pedro el día 9 de octubre de 2014 retrotraer la transferencia realizada el día 30 de septiembre, sin que pudiera hacerlo por el tiempo transcurrido, y sin que a la fecha de la celebración del juicio oral Juan Pedro haya recibido los terminales ni recuperado los 850 euros.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Adrian como autor del delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Adrian indemnizará a Juan Pedro en la cantidad de 850 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Adrian , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Adrian como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Juan Pedro en la cantidad de 850 euros, más los intereses del art. 576 LEC .

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO. - En el recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, negando que los hechos sucedieran en la forma como se relatan en la sentencia recurrida y pretendiendo que prevalezca su versión de los hechos.

Pero la Juzgadora de instancia explica las razones por las que llega a las conclusiones a las que llega.

Los hechos se remontan al mes de septiembre de 2014, en el que el ahora denunciante vio un anuncio en internet en el que se vendía un teléfono móvil, y contactó con el denunciado, que era quien había puesto el anuncio en internet, y aprovechando un viaje a Madrid, fue a su casa y compró de manera efectiva ese terminal de internet; y al mismo tiempo el acusado le ofreció otros dos terminales de IPhone 6, que en ese momento no los tenía pero que los podía conseguir, por lo que llegaron a un acuerdo y el denunciante le hizo la transferencia por importe de 850 €, y después el acusado no le envió los terminales de teléfono móvil y tampoco le ha devuelto el dinero, sin que se pudiera ya retrotraer la transferencia.

Dice en su recurso la defensa del acusado que lo que sucedió es que se retrasó en la entrega de los terminales, y que por ello intentó ponerse en contacto con el denunciante en diversas ocasiones a fin de solucionar el problema, pero sin éxito.

Es evidente que la compra inicial sirvió para generar en el denunciante la confianza en que la siguiente operación sería también real, pero no fue así.

De haber querido el acusado solucionar el problema de forma amistosa, sin que significara la comisión del delito que aquí se enjuicia, desde el año 2014 ha tenido tiempo de haber ordenado la retrocesión de la transferencia recibida y por la cual él no ha procedido a la entrega de contraprestación alguna, también podía haber ordenado a su vez una nueva trasferencia devolviendo el dinero que se correspondía con una supuesta compraventa en la que él no había cumplido con su obligación, podría haber procedido a la consignación en el Juzgado, incluso haberlo abonado antes de la celebración de este juicio. No es un problema de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que, aprovechando la confianza generada, provocó el desplazamiento patrimonial de la otra parte, sin que conste en modo alguno que él tuviera a su vez intención de cumplir con la contraprestación que a él le incumbía, de ahí que se haya considerado que concurre la voluntad de estafar.



TERCERO. - Seguidamente se invocan una serie de principios básicos del procedimiento penal, como es el derecho a la presunción de inocencia, el principio de intervención mínima, el principio de proporcionalidad, el derecho fundamental a la presunción de inocencia (se hace alusión en este punto a las dudas de que su mandante haya tenido responsabilidad haciendo referencia a un 'accidente', que no parece tener relación con este asunto), todo ello sin que se expliquen las razones por las que se han vulnerado en este caso tales principios.

Se alude a la sentencia de 29 de mayo, objeto de este recurso, cuando en realidad la Sentencia de la instancia es de 28 de enero de 2019 . Se hace un exordio sobre la prueba indiciaria, para finalmente indicar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, y que la presunción de inocencia de su defendido no precisa comportamiento activo por su parte.

Todas estas invocaciones genéricas no tienen un reflejo concreto y específico sobre el asunto que nos ocupa, no rebatiendo los argumentos incriminatorios que son expuestos en la sentencia recurrida.

Por último, se hace también una alusión sobre las costas procesales, cuando lo cierto es que conforme al artículo 123 del Código Penal , cuando se procede a la condena del acusado, es procedente también la imposición de las costas procesales.

No se dice en el recurso en qué ha podido consistir la posible infracción de preceptos legales o de preceptos constitucionales, más allá de alegaciones genéricas.



CUARTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

(Estando imposibilitado Don JOSE LUIS RUIZ ROMERO, conforme al art. 261 LOPJ lo hace en su lugar Don ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, dado que 'votó en Sala y no pudo firmar').

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