Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 448/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100115
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:330
Núm. Roj: SAP AB 330:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001739
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000448 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000437 /2015
Delito: LESIONES
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
Recurrido: Ana María, Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA AGUADO SIMARRO, SONIA HERREROS OLIVAS
Abogado/a: D/Dª FEDERICO ORTIZ PEREZ, ENCARNACION LERMA GARCIA
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ROSARIO SANCHEZ CHACON
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En Albacete, a veinte de marzo de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación el rollo nº 448/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, con el número de Juicio Oral 437/19, sobre DELITO DE DAÑOS Y AMENAZAS,siendo apelante en esta instancia D. Alberto,representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido por la Letrada Dña. Mª José Alarcón Cabañero, siendo parte apelada D. Ángel,representado por la Procuradora Dña. Sonia Herreros Oliva y asistido por la Letrada Dña. Encarna Lerma García, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, en el Juicio Oral 437/2015 se dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado que sobre las 18:50 horas del día 7 de diciembre del año 2014, los acusados Ana María y Alberto, mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaban en el turismo Citröen C-15, matrícula VE-....-Q por las calles de la localidad de Madrigueras, cuando se encontraron con Ángel, hermano de la acusada, que conducía su vehículo marca 'Samgyong Rodius', matrícula ....-SPG, y una vez parados los dos vehículos, los acusados se apearon de aquel en el que viajaban, y dirigiéndose a Ángel, que permanecía en el interior de su coche, y amenazándole con una llave inglesa Ana María, ambos acusados espetaron a aquel en reiteradas ocasiones 'te vamos a matar, hijo de puta', al tiempo que Ana María golpeó con la llave inglesa el vehículo en cuyo interior se encontraba su hermano.
Ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos, Ángel, reanudó la marcha y se dirigió en su coche al Cuartel de la Guardia Civil de Madrigueras, donde también se personaron los acusados, aprovechando dicho instante Ana María para lanzar la llave inglesa que seguía portando contra el vehículo pilotado por Ángel, impactando contra el cristal y puerta trasera derecha, causándole daños valorados pericialmente en 841 €. Ante esta agresión y debido a que el cuartel de Madrigueras estaba cerrado, Ángel se dirigió al cuartel de la Benemérita sito en la localidad de Villamalea, en donde pudo interponer la correspondiente denuncia, y donde nuevamente fue increpado por los acusados cuando se disponía abandonar el cuartel, al estar aquellos esperándole.
Asimismo, la acusada Ana María, el día 2 de marzo del año 2.015, envió telefónicamente a su hermano Ángel varios mensajes de texto a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, en donde volvía a amenazarlo de muerte, advirtiéndole que no vería la comunión de su hija.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de fecha 20/10/2015 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda, hasta que en fecha 22/05/2017 se dictó providencia en este Juzgado de lo Penal citando a las partes para la celebración de vista'.
SEGUNDO.La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ana María, como autora penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS, tipificado en el artículo 263 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 MESES DE MULTA, a razón de 6 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Que debo condenar y condeno a Ana María, como autora penalmente responsable de DOS DELITOS DE AMENAZAS, tipificados en el artículo 169 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debiendo cumplir por cada uno la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo condenar y condeno a Alberto como autora penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS, tipificado en el artículo 169 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debiendo cumplir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Además, se impone a ambos penados la prohibición de aproximarse a Ángel, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio inferior a 300 metros, así como de comunicar con él en cualquier forma o a través de cualquier medio, durante tres años.
En el orden civil, Ana María deberá indemnizar a su hermano Ángel en la cantidad de 841 €, por los daños causados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
TERCERO.Notificada la referida sentencia por la representación del acusado D. Alberto se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el que solicita: 'que se dicte sentencia dando lugar al recurso, revocando la resolución recurrida en la que se absuelva a mi representado del delito objeto de condena con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente lo absuelva también al tratarse en todo caso de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y de la atenuante de grave adicción a que se refiere el artículo 21.2ª del Código penal, declarando de oficio las costas'.
Admitido a trámite el recurso de dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días pudieran presentar escrito impugnando el recurso o adhiriéndose al mismo. Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular presentaron sendos escritos impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 27 de febrero de 2020.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en el presente procedimiento los siguientes:
-Error en la valoración de las pruebas practicadas. Considera la parte recurrente que el resultado de las pruebas practicadas resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado e invoca la aplicación del principio 'in dubio pro reo' para solicitar la absolución del mismo.
-Indebida aplicación del art. 169 C.P. por considerar que los hechos declarados probados en la sentencia serían constitutivos de una falta de amenazas del art. 620.2º C.P., lo cual daría lugar también a la libre absolución de D. Alberto al encontrase dicha falta despenalizada y no existir responsabilidad civil, estando además la misma prescrita.
-Indebida aplicación del art. 21.6ª C.P. por considerar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de apreciarse como muy cualificada, lo que conllevaría a la imposición de la pena inferior en dos grados a la establecida por ley, es decir, a la pena de prisión de un mes y quince días que, conforme al artículo 71 del C.P. debería ser sustituida.
-Falta de aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª C.P., pese a resultar acreditado en el acto del Juicio que en la fecha de los hechos D. Alberto era adicto a las sustancias estupefacientes.
-La sentencia impugnada rebaja la pena a imponer a D. Alberto respecto de la que pactaron las partes en relación a las amenazas de Dña. Ana María al considerar a ésta merecedora de un mayor reproche penal, lo que la sentencia recurrida olvida que concurre en Dña. Ana María la agravante de parentesco, por lo que aún debería haber rebajado más la pena a imponer a D. Alberto.
SEGUNDO.-Con relación al derecho a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente en el primero de los motivos de recurso invocados resulta conveniente recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que deja sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Solo en el caso de que del resultado de las pruebas practicadas resulte una duda razonable de la comisión del delito o de la participación del acusado en su comisión entrará en juego el principio 'in dubio pro reo', como principio interpretativo que obliga a resolver la duda a favor del acusado.
En el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio se puede concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se apoya en pruebas de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales fueron practicadas en el acto del Juicio con todas las garantías y valoradas de forma coherente y racional por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida.
Discrepa la parte recurrente con dicha valoración alegando que Dña. Ana María reconoció los hechos pero negó que D. Alberto amenazara a D. Ángel, que éste reconoció tener mala relación con D. Alberto y además incurrió en relevantes contradicciones en su testimonio y que el testigo D. Urbano, además de ser testigo propuesto por D Ángel, manifestó no saber quiénes eran las personas que vio, no reconociendo en ningún momento a D. Alberto como la persona que amenazó a otra.
Ciertamente, en el acto del Juicio Dña. Ana María reconoció los hechos por los que se formulaba acusación contra ella en el presente procedimiento pero negó que D. Alberto, que la acompañaba el día de los hechos, también amenazara a su hermano. Sin embargo, no se puede desconocer que Dña. Ana María interviene en el presente procedimiento en calidad de acusada por lo que no tiene la obligación de decir la verdad, siendo posible que pese a reconocer los hechos que a ella se le imputan pudiera faltar a la verdad en lo que se le imputa a D. Alberto.
A lo expuesto hay que añadir que tal afirmación no se ve corroborada por el resto de las pruebas practicadas en el acto del Juicio. Por el contrario, a través de dichas pruebas resulta suficientemente acreditado, como se declara en la sentencia recurrida, que el día de los hechos D. Alberto acompañaba a Dña. Ana María y que él también profirió amenazas de muerte contra D. Ángel.
Concretamente, ello resulta probado mediante el testimonio prestado por D. Ángel, el cual se considera creíble pese a que el mismo reconoció que su relación con D. Alberto no era buena. Y ello por cuanto que dicho testimonio es coherente y ausente de contradicciones, el mismo ha sostenido la misma versión de los hechos en todas las fases del procedimiento y no se observa en el Sr. Ángel un ánimo espurio o de resentimiento hacia D. Alberto ya que el mismo manifestó que éste había proferido amenazas contra él pero sin intentar agravar la participación de D. Alberto al reconocer que los daños del vehículo se los causó solo Dña. Ana María.
Por el contrario, no se aprecian en el testimonio de D. Ángel las contradicciones que destaca la parte recurrente en su recurso, siendo las mismas simplemente interpretaciones subjetivas e interesadas del mismo realizadas por dicha parte en favor de sus intereses.
Pero es que además dicho testimonio se ve corroborado por el prestado por el testigo D. Urbano y por los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM000 y NUM001.
D. Urbano, cuyo testimonio también resulta creíble ya que el mismo manifestó no tener relación alguna con las partes, declaró que esa noche escuchó voces en la calle, que salió al balcón y que desde allí vio tres vehículos y cómo un hombre y una mujer se bajaban de uno de ellos y dirigiéndose al coche de color negro le decían a su ocupante 'cabrón, hijo de puta te vamos a matar', insistiendo en que tales expresiones eran proferidas por las dos personas. Resulta irrelevante a los efectos de la credibilidad del testimonio del Sr. Urbano el hecho de que el mismo no recordara exactamente la hora que era, ni que dijera que el coche era negro cuando realmente era gris, ni que no pudiera identificar al acusado D. Alberto como una de las personas que amenazaba, ya que se trata de detalles muy concretos en los que el testigo pudo no fijarse o no ver, o que pudo confundir, resultando ello lógico habida cuenta de se trató de unos hechos que ocurrieron estando el testigo en su domicilio, a media tarde, cuando ya había oscurecido y que el mismo presenció desde un balcón y a una distancia considerable.
Por su parte, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 manifestaron no haber escuchado amenazas pero declararon que Dña. Ana María y D. Alberto estaban muy agresivos y que D. Ángel se encontraba muy nervioso, estados de ánimo que son compatibles con los hechos ocurridos anteriormente, tal y como los relata el Sr. Ángel.
Por todo lo expuesto hay que concluir que la Sala no aprecia ningún error en la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, por lo que el primero de los motivos del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo invocado por la parte recurrente es la indebida aplicación del art. 169 C.P. por considerar que los hechos declarados probados en la sentencia serían constitutivos de una falta de amenazas del art. 620.2º C.P., lo cual daría lugar también a la libre absolución de D. Alberto al encontrase dicha falta despenalizada y no existir responsabilidad civil, estando además la misma prescrita.
Establece el art 169 C.P. que 'el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional', tipificando con ello el delito menos grave de amenazas.
Antes de la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, las amenazas de menor gravedad se tipificaban como falta de lesiones en el art. 620.1º C.P. que castigaba con la pena de multa de diez a veinte días a:
1º.Los que de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2º.Los que causen a otro una amenaza, coacción, injurias o vejación injusta de carácter leve'.
Las amenazas leves no han sido despenalizadas tras la mencionada reforma, como pretende hacer valer la parte recurrente, sino que las mismas han pasado a ser tipificadas en el art. 171.7 C.P., siendo aplicable a los hechos anteriores a dicha regulación la que se considere más beneficiosa para el acusado.
Considera el recurrente que los hechos declarados probados serían constitutivos de una falta y no de un delito de amenazas.
En cuanto a la posibilidad de considerar que la amenaza es leve, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 que, en términos generales, ya establecía que 'la diferencia entre el delito y la faltade amenazas radica [...] en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo'.
En el caso que nos ocupa, para la calificación jurídica de los hechos declarados probados no solo han de tenerse en cuenta las expresiones utilizadas por los acusados, que evidentemente anuncian la causación de un mal de especial entidad ('te vamos a matar'), sino también el contexto en el que se producen. Así, hay que tener en cuenta que tales amenazas fueron proferidas por los dos acusados cuando D. Ángel se encontraba indefenso en el interior del vehículo y mientras Dña. Ana María golpeaba el vehículo con una llave inglesa. No cabe duda de que tales hechos atemorizaron gravemente al Sr. Ángel ya que el mismo se dirigió directamente al Cuartel de la Guardia Civil de Madrigueras, donde fue seguido por los acusados. Una vez allí los acusados volvieron a increpar al Sr. Ángel y Dña. Ana María lanzó una llave inglesa contra el vehículo, situación ésta que siguió atemorizando a D. Ángel ya que el mismo, al estar cerrado el anterior, se dirigió al cuartel de la Guardia Civil de Villamalea, donde nuevamente fue seguido por los acusados.
Lo expuesto permite concluir que las amenazas proferidas por el Sr. Alberto revisten la gravedad suficiente como para ser calificadas como constitutivas de un delito de amenazas del art. 169.2º C.P..
En consecuencia, tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
CUARTO.-Indebida aplicación del art. 21.2ª C.P. por considerar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de apreciarse como muy cualificada, lo que conllevaría la imposición de la pena inferior en dos grados a la establecida por ley, es decir, la pena de prisión de un mes y quince días que, conforme al artículo 71 del C.P. debería ser sustituida.
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas tiene su razón de ser en el derecho fundamental que recogen nuestra Constitución en el artículo 24 .
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP, hoy ya prevista legalmente en nuestro Código Penal artículo 21,6 .
Este criterio ya fue recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilacionesindebidas:
a) La complejidad del proceso.
b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.
c) La conducta procesal del acusado, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.
d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen para quién la solicita.
e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilacionesindebidas.
En STS de 27 de junio de 2019 recordaba el Tribunal Supremo, con cita de las STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, STS 578/2016 de 30 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2016 (rec. 2238/2015), STS 586/2014 de 23 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 23/07/2014 (rec. 263/2014)Dilaciones indebidas. y STS 126/2014 de 21 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2014 (rec. 1265/2013), que es doctrina de dicha Sala la que considera que: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/04/2014 (rec. 2018/2013)Dilaciones indebidas. insistía: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada.
Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.
Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/04/20 13 ( rec. 10989/2012)Dilaciones indebidas muy cualificadas. que: 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho añosJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-03-2003 (rec. 2813/2001) de duración del proceso); Sentencia 655/2003, de 8 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/05/2003 (rec. 3634/2001)Dilaciones indebidas muy cualificadas. (9 años de tramitación); Sentencia 506/2002, de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/03/2002 (rec. 133/2000)Dilaciones indebidas muy cualificadas. ( 9 años); Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años); Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años); Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); Sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años); Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho añosJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/01/2013 (rec. 428/2012)Dilaciones indebidas muy cualificadas.).
En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2014 y la sentencia de instancia se dictó el 5 de junio de 2018. En consecuencia, la tramitación del procedimiento se ha prolongado durante tres años y seis meses, duración excesiva que no se encuentra justificada por la complejidad de la causa ni es imputable a los acusados.
Ahora bien tal dilación, pese a ser excesiva, no se considera desmesurada, encontrándose muy lejos de los ocho años a partir de los cuales la jurisprudencia del TS viene apreciando dicha circunstancia como muy cualificada. Por otra parte, analizado el procedimiento se comprueba que no hay grandes periodos de paralización, no apreciándose ninguno durante la fase de instrucción y siendo inferior a dos años el producido en fase de enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto hay que concluir que la dilación extraordinaria que se aprecia en la tramitación del procedimiento debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como se hace en la sentencia recurrida, pero no como muy cualificada.
En consecuencia, el tercero de los motivos invocados por la parte recurrente también debe ser desestimado.
QUINTO.-A través del cuarto motivo la parte recurrente pretende que se aprecie en D. Alberto la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª C.P., por considerar que a través de las pruebas practicadas ha resultado acreditado que en la fecha de los hechos éste era adicto a las sustancias estupefacientes.
Tal pretensión tampoco puede ser estimada ya que ninguna prueba se ha practicado en el acto del Juicio que acredite que en la fecha de los hechos D. Alberto sufriera una grave adicción a las sustancias estupefacientes, como exige el art. 21.2ª C.P. invocado por la parte recurrente, no siendo suficiente a tal efecto las meras manifestaciones realizadas en el acto del Juicio por el testigo. Por otra parte, y aun cuando ello hubiera sido probado, la propia naturaleza del delito cometido no permite afirmar que el mismo fuera cometido a causa de dicha adicción.
Por todo lo expuesto, tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
SEXTO.-Por último, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada rebaja la pena a imponer a D. Alberto respecto de la que pactaron las partes en relación a las amenazas de Dña. Ana María al considerar a ésta merecedora de un mayor reproche penal, lo que la sentencia recurrida olvida que concurre en Dña. Ana María la agravante de parentesco, por lo que aún debería haber rebajado más la pena a imponer a D. Alberto.
Ciertamente, la sentencia recurrida 'olvida' hacer referencia a la concurrencia en Dña. Ana María de la circunstancia agravante de parentesco. Sin embargo, no cabe duda de que dicha circunstancia ha sido tenida en cuenta a la hora de imponer la pena ya que en el fundamento de derecho cuarto se hace constar que a la acusada se le impone la pena pactada entre las partes, pacto que se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia, y en el que no consta que el Ministerio Fiscal suprimiera dicha circunstancia agravante al modificar sus conclusiones provisionales respecto de Dña. Ana María.
En cualquier caso, la pena de diez meses de prisión impuesta por el Juzgador de Instancia a D. Alberto se considera proporcionada a la gravedad de los hechos de los que resulta responsable, considerando la Sala que la gravedad de las amenazas proferidas por el mismo contra D. Ángel son de la misma entidad que las proferidas por Dña. Ana María, y que precisamente la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco la que justifica la imposición a ésta de una pena superior.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de D. Albertocontra la Sentencia de fecha de fecha 5 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
