Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 137/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100071

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1275

Núm. Roj: SAP GI 1275:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 137/20

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/18

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 115/2020

PRESIDENTE:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

MAGISTRADOS:

D. VICTOR CORREAS SITJES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 14 de mayo de 2.020.

VISTOante esta sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 2-12-19 por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 84/18 seguido por un delito de lesiones, habiendo sido partes recurrentes: D. Constantino, representado por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por la letrada Da. MIRIAM AGUILERA MARTÍNEZ; D. Diego y Da. Agustina, representados por la procuradora Da. ELISENDA PASCUAL SALA y asistidos por la letrada Da. NÚRIA CODINA MESA y Da. Bárbara, representada por la procuradora Da. MARGARITA GIRÓ ARANDA y asistida por la letrada Da. MARIA PAOLA ABELLI CARMIGNANI; manifestando su oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de Da. Bárbara el MINISTERIO FISCAL y Da. Carina, representada por la procuradora Da. ANGELS COROMINAS MIRET y asistida por la letrada Da. EVANGELINA MARTÍNEZ CASTILLO, actuando como ponente el magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENOa Constantino, a Diego y a Agustina como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

CONDENOa Bárbara como autora responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas.

CONDENOa Constantino y a Diego como autores responsables de un delito leve de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

ABSUELVOa Jeronimo del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Constantino y Diego indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Jeronimo en la cantidad de doscientos ochenta euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

En concepto de responsabilidad civil, Bárbara indemnizará a Carina en la cantidad de mil veinticinco euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

En concepto de responsabilidad civil, Constantino, Diego y Agustina indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Bárbara en la cantidad de veintiséis mil setecientos sesenta y cinco euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO: Los tres recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Constantino; D. Diego y Da. Agustina; y Da. Bárbara contra la sentencia de fecha 2-12-19, con los fundamentos expresados en los correspondientes escrito en que se deducen los mismos.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. En su lugar se fijan los siguientes:

'Entre las cuatro y las cinco de la madrugada del día 7 de febrero de 2016, en la Avenida 11 de septiembre de la localidad de Platja d'Aro se produjo un altercado cuando se encontraron, por un lado, D. Constantino, D. Diego, Da. Agustina y Da. Carina y por el otro, Da. Bárbara y D. Jeronimo. Cuando los acusados D. Constantino, D. Diego y Da. Agustina junto con su hermana Da. Carina pasaban por delante de donde se encontraba Da. Bárbara, se dirigió a ella D. Constantino diciéndole 'tú qué miras gorda hija de puta' a lo que Da. Bárbara le contestó que no quería que le golpeasen el coche; reaccionando D. Constantino propinándole una fuerte patada en el tobillo izquierdo, con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole lesiones consistente en fractura del tobillo, lesión que requirió para su sanidad, tratamiento médico quirúrgico mediante la colocación de dos placas y once tornillos, y que comportó cinco días de hospitalización y ciento cincuenta días de baja impeditivos, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en tibia y peroné, valorada en seis puntos, artrosis post traumática valorada en seis puntos y perjuicio estético moderado, consistente en cicatrices quirúrgicas en ambos maléolos de 15 centímetros, valorado en siete puntos.

Tras recibir el golpe Da. Bárbara se precipitó al suelo asiéndose de Da. Carina, a quien tenía cerca, cayendo ambas al suelo. Producto de la caída Da. Carina se golpeó en el suelo causándose lesiones consistentes en policontusiones en las rodillas, extremidades y cara, así como una herida contusa en la ceja izquierda, que requirió una primera asistencia médica, en la cual se le sutura la herida a pesar de no requerirlo para su curación, necesitando además de siete días no impeditivos y quedándole como secuela un perjuicio estético valorado en un punto.

Al ver que Da. Bárbara agarraba a Da. Carina y las dos se precipitaban al suelo, su hermana Da. Agustina, D. Constantino y D. Diego, desconocedores de la gravedad de lesión sufrida por Da. Bárbara en el tobillo, interpretando que la misma estaba agrediendo a Da. Carina procedieron a agredirla mientras permanecían en el suelo, propinándole varios golpes en la cara, espalda y en las extremidades. Golpes estos que causaron lesiones que sólo requirieron una primera asistencia facultativa para su curación.

Al cabo de pocos minutos se presentó en el sitio D. Jeronimo que se encontraba a pocos metros, intermediando para evitar que siguieran golpeando a Da. Bárbara; reaccionando D. Constantino y D. Diego quienes, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Jeronimo, le propinaron varios golpes en la cara y en las extremidades, que necesitaron para su curación una sola asistencia facultativa y ocho días no impeditivos.

Todos los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

No ha quedado acreditado que Da. Bárbara acometiera a Da. Carina con la intención de agredirla y menoscabar su integridad física. Tampoco ha quedado acreditado que D. Jeronimo golpeara a ninguno de los intervinientes.

Desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido más de tres años sin que la complejidad de los hechos ni la actitud de los acusados justifique esta demora'.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-1.1. El primero de los motivos alegados, común en los tres recursos, pone en cuestión la valoración de la prueba, su incidencia en la presunción de inocencia y en el relato de los hechos probados. Planteándose como primera cuestión los límites que tiene la Sala con respecto a esta temática.

1.2. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002, con acopio de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

1.3.Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

1.4. Esta facultad encuentra su punto más crítico en aquellos supuestos en los que la revisión efectuada comporte una condena, para quien inicialmente había sido absuelto o una agravación de su responsabilidad. Y ello, en atención a que en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional haya declarado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

1.5.Plasmando el propio legislador esta limitación en el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Por lo tanto, en estos casos, es menester no solo el denunciar una errónea valoración de la prueba, siendo indiferente que esta sea directa o indirecta, sino, más allá, una omisiva, arbitraria, irracional e ilógica valoración de las pruebas con las que se contaba.

1.6. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.

1.7. Así, la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

1.8. El Tribunal Constitucional ha considerado que las contradicciones internas de la sentencia penal vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que 'el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad y falta de razonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

1.9. Se debe, por tanto, analizar el criterio de la juzgadora para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución.

1.10. Esta valoración racional implica cuatro objetivos evidentes que son '(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados', lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; '(b) la expresión del razonamiento inferencial', es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; '(c) la valoración conjunta de la prueba', lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio'; y '(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia', es decir, que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contra elementos de prueba y que se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible.

1.11. De esta manera, el análisis en esta alzada no puede remitirse a registrar una mejor o peor valoración probatoria por parte del juzgador, de suerte tal que hayan de verificarse todos los elementos puestos encima de la mesa para saber qué resultado ofrecerían a una hipotética valoración probatoria ejercida en condiciones de inmediación y contradicción por parte del Tribunal, sino a comprobar la estructura motivacional de la sentencia y medir si las conclusiones a las que llega responden a cánones de normalidad, a criterios racionales que resistan los embates del discurso anulatorio.

1.12. Sobre la base de las consideraciones anteriormente realizadas y por los motivos que adelante se exponen, en el presente caso, lo cierto es que la Sala no puede conformarse con el resultado obtenido por la juzgadora a la vista del desarrollo de la prueba en el juicio oral.

SEGUNDO.- 2.1.La sala no considera ajustados los Hechos Probados en la sentencia, por lo que procede su modificación en los términos y sobre los fundamentos que se expondrán a continuación.

2.2, En el fundamento segundo de la sentencia se recoge la valoración que se realiza de la prueba. Limitándose los primeros párrafos a elaborar un resumen de lo declarado por las personas que asistieron a juicio, sin efectuar valoración alguna sobre la misma.

2.3. Las valoraciones que se aprecian en la sentencia son las siguientes:

2.3.1.La primera conclusión valorativa que extrae la Magistrada jueza es que existen dos versiones contradictorias de los hechos, afirmando 'sin que pueda darse prevalencia a uno u otra'.

2.3.2. Considera acreditada la intervención de Da. Agustina en las lesiones de Da. Bárbara sobre la base de las declaraciones de la propia Da. Bárbara y su compañero D. Jeronimo y las de su propia hermana Da. Carina y la suya propia.

2.3.3.Valora como 'confusa' la declaración de Da. Bárbara en referencia a la caída/tirada al suelo que ocasionan las lesiones de Da. Carina, concluyendo que se trata de una agresión por considerar que, de haber sido una caída, ' Carina hubiera caído sobre ella y no hubiera sufrido las importantes lesiones'.

2.3.4. Y finalmente concluye 'Por tanto, ha quedado acreditado que el incidente fue una pelea mutuamente consentida...'

2.4.En referencia a la valoración individualizada de la prueba, la sentencia no la realiza. No puede considerarse agotada la valoración con la simple descripción de lo declarado. Es preciso que se indique qué valoración se hace de cada una de ella, que elementos de convicción se extraen, si es que se extraen, y cuál es su fundamentación.

En todo caso, pareciera que cuando en la sentencia se afirma la 'no prevalencia' de unas declaraciones sobre las otras, lo que afirma la jueza es que ninguna de ellas le proporciona elementos de convicción ni fiabilidad. Pero debería, incluso en ese caso, haber señalado los motivos. Del simple hecho de que las versiones sean contradictorias no puede inferirse la falsedad de ambas. Como tampoco puede fundamentarse la condena de unos sobre la base de las declaraciones de los contrarios, si no se le ha dado credibilidad a ninguno.

2.5.Infiere la juzgadora que la acción de Da. Bárbara sobre Da. Carina es un comportamiento agresivo porque en caso contrario Da. Carina 'hubiese caído sobre ella y no sobre el suelo...'.

2.5.1. Esta inferencia se basa en un juicio contrafáctico que apela a una razón lógica o fáctica, que la juzgadora no explicita. Juicio que vendría a afirmar que, conforme la lógica o a la experiencia, si y solo si Da. Bárbara agrede a Da. Carina, esta cae de tal forma que se golpea contra el suelo. O a contrario sensu, que no existe posibilidad alguna (lógica o fáctica) de que Da. Carina se lesionase en la caída si la acción de Da. Bárbara hubiese sido la de agarrarse cuando se precipita al suelo.

2.5.2. Ninguna razón, lógica o fundamentada en evidencias empíricas, encuentra la Sala para extraer esta conclusión. Sobre la base de los datos obrantes en el proceso es imposible saber la colocación exacta de las dos mujeres en el momento en el que Da. Bárbara se precipita al suelo, tras la fractura del tobillo. Ningún elemento obrante en la causa permite determinar si Da. Bárbara se cayó de frente, de lado o hacia atrás teniendo ya el tobillo fracturado. ¿Cómo puede determinarse, lógica o empíricamente, que la caída de Da. Carina será necesariamente sobre Da. Bárbara y no de otra forma?

2.6.Concluye la sentencia que 'queda acreditado que el incidente fue una pelea'. No encuentra la Sala la fundamentación de esta afirmación. El único elemento que de alguna forma podría hacerse servir para fundamentarla sería la anterior afirmación de que Da. Bárbara agredió a Da. Carina. Una conclusión que, como indicamos, no tiene soporte lógico ni fáctico.

2.7.Ante esta ausencia de elementos valorativos de las pruebas procede que la Sala explicite sus propias valoraciones.

2.7.1. No en prevalente la versión de los hechos ofrecida por los acusados D. Constantino; D. Diego y Da. Agustina, así como por Da Carina la hermana de ésta última.

2.7.1.1. Los acusados D. Constantino; D. Diego y Da. Agustina han mantenido una misma línea probatoria. Se han acogido a su derecho a no declarar durante la instrucción y sólo han declarado, con algunas restricciones, en el juicio oral. Utilizando los criterios indicadores que el Tribunal Supremo ha señalado como relevantes a la hora de valorar las declaraciones, especialmente las de las víctimas, pero que igualmente sirven para los restantes testimonios, podemos afirmar que estos testimonios no son coherentes, tienen un interés exculpatorio, no tienen persistencia ni corroboración externa.

La versión de estos acusados le resulta a la Sala claramente carente de lógica y sin relación con la experiencia. Según esta versión, Da. Bárbara frente a la acción compasiva de Da. Carina y Da. Agustina, sin motivo aparente las agrede. Ninguna razón lógica permite darle coherencia y fiabilidad al relato, tampoco lo permiten las evidencias extraídas de la experiencia.

Las versiones de estas personas tienen un claro interés exculpatorio. De hecho, en la vista oral puede observarse la sorpresa de los otros acusados, en particular de D. Constantino, cuando de forma inesperada D. Diego reconoció que quien le dio una patada a Da. Bárbara fue D. Constantino, sin que su defensa le preguntase sobre este extremo, ocasionando que D. Constantino, en su turno final de intervención, indicara que cada uno busca eludir sus responsabilidades.

Las declaraciones de estos acusados no pueden considerarse como persistentes, toda vez que los mismos nos han privado de sus versiones de los hechos durante toda la instrucción.

Tampoco es posible su corroboración. Ningún elemento corrobora su no participación en los hechos. Todo lo contrario. No se ha cuestionado que estuviesen en el lugar de los hechos. Tampoco se ha cuestionado que se viesen envueltos en el problema en el que se causan las lesiones a Da. Bárbara, Da. Carina y D. Jeronimo. Incluso pretenden tener una versión explicativa de su participación defensiva, ante la agresión súbita e inexplicable de Da. Bárbara a Da. Carina. La propia Da. Agustina no ha puesto en duda haber intervenido para sacar a su hermana del medio.

Lo que han controvertido es su participación en las agresiones. Y el único elemento con el que pretenden darle cohesión al relato es justificar su presencia manifestando que al ver que Da. Bárbara estaba llorando, se le acercan para ver que le pasaba. A este respecto conviene tener en cuenta que: no es la forma como Da. Carina relata el inicio de los hechos cuando interpone la denuncia en sede policial, recordemos que los demás no declaran; adicionalmente, como señala la defensa de Da. Bárbara, es una versión que surge por primera vez en la declaración en sede judicial de Da. Carina, la cual se realiza con posterioridad a que Da. Bárbara declarara, también en sede judicial, que su compañero sentimental estaba alejado porque habían tenido 'una pequeña discusión'; finalmente, llama también la atención que, a pesar de no recordar los demás detalles, todos recuerden ese hecho.

La conclusión valorativa es que ningún elemento de convicción objetivo o fiabilidad puede otorgársele a la declaración de estos acusados.

2.7.1.2.Tampoco es prevalente la versión proporcionada por Da. Carina que adolece de los mismos problemas relacionados con la declaración de los acusados D. Constantino, D. Diego y su hermana Da. Agustina. Padece de los mismos problemas lógicos, que le fueron explicitados por el Ministerio Fiscal en la vista oral, al mantener la versión del inexplicable inicio agresivo por parte de Da. Bárbara. En su caso, también se puede afirmar que no estamos ante un relato persistente, pero no por ausencia de relato, sino porque el existente no lo es. Da. Carina sí denuncia los hechos en sede policial y allí, cuando los hechos son recientes y los detalles relevantes se recuerdan con mayor claridad, Da. Carina no menciona que el hecho inicial sea la agresión súbita e inexplicable de Da. Bárbara. En su relato el hecho se inicia con un grupo de personas que se les vine a agredirles. Es igualmente un relato con limitaciones importantes, a pesar de aceptar declarar, toda vez que lo que diga puede afectar a su compañero sentimental, a su hermana y cuñado. En todo caso, de tener fiabilidad este relato, que a criterio de la Sala no lo tiene por la ausencia de coherencia, persistencia y elementos corroboradores, tampoco se contrapone con el relato de Da. Bárbara, en la medida en que manifestó en la vista oral no estar segura si Da. Bárbara se le abalanza o se coge a ella, si la tira al suelo o se caen y sí manifestó estar segura que las lesiones importantes las sufrió en la caída.

2.7.2. La versión prevalente a criterio de la sala es la proporcionada por Da. Bárbara y su compañero D. Jeronimo. Unas versiones sobre las que puede afirmarse su coherencia, falta de animosidad, persistencia y la existencia de elementos de corroboración externos:

Son versiones que resultan coherentes. La versión de Da. Bárbara sobre los hechos es perfectamente compatible con la lógica y no es ajena a la experiencia. Da. Bárbara al ver unas personas que vienen golpeando coches un hecho que, en un contexto de festividades a altas horas de la noche, con personas con elevado estado de embriaguez, tal y como corroboró el Mosso d'Esquadra en su declaración, no puede tacharse ni de ilógico ni de pura fabulación; ella se pone al lado del coche esperando, con cierta lógica, que al verla no golpearían a su coche. Resulta igualmente lógico y no exento de evidencias empíricas que al quedarse mirando a los que se aproximaban, uno de ellos le increpase 'y tú que miras...'. Lo que efectivamente ya no resulta tan lógico y ni frecuente es que, ante la respuesta: no quiero que golpeéis mi coche, la reacción sea una agresión tan violenta. Salvo que se trate de una persona con comportamientos violentos, como es el caso de D. Constantino quien tiene antecedentes penales en este sentido, resultando entonces acorde a la lógica y experiencia la agresión.

Por su parte, la declaración de D. Jeronimo es plenamente coherente, afirma estar a pocos metros de Da. Bárbara conversando por WhatsApp y al no recibir respuesta se acercó, encontrándose la situación, intentando pacificarla, recibiendo golpes por parte de D. Constantino y D. Diego, corroborador del carácter agresivo de los acusados. Relatando posteriormente la versión que de los hechos le explicó Da. Bárbara.

En la declaración de Da. Bárbara no se aprecia un ánimo viciado o tendencioso. Ha padecido una grave agresión y sin embargo se limita a describir la situación y las personas que intervinieron. Del mismo modo no se aprecia ninguna animosidad por parte de D. Jeronimo al que, dicho sea de paso, la acusación particular y el Ministerio Fiscal le han retirado su acusación.

Son versiones claramente persistentes. Ambos declararon en sede policial, en instrucción y en la vista oral manteniendo un mismo relato. Da. Bárbara reconoció en sede judicial de forma indubitada a D. Constantino como la persona que le propinó la patada que le fracturó el tobillo, manteniéndose constante en las características del mismo.

El relato de Da. Bárbara tienen elementos de corroboración externa. En primer lugar, las lesiones sufridas. No sólo corroborantes de las agresiones, sino que corroboran su versión sobre la causa que explica la acción que finalmente comporta que ella y Da. Carina caigan al suelo. Como ya indicamos, la agresión inicial de la patada propinada por D. Constantino viene corroborada, no sólo por la declaración de D. Jeronimo, sobre lo que ella le explica, sino además por el comportamiento violento de D. Constantino, avalado por los antecedentes penales del acusado relacionados con delitos violentos. Si se quiere, de forma anecdótica, la defensa de los otros dos acusados, considera que es un hecho incuestionado, que fue D. Constantino el que dio la patada, tal y como declaró su representado D. Diego en la vista oral, una declaración esta última que no puede considerarse corroboradora, toda vez que no se le ha dado fiabilidad. La afirmación de Da. Bárbara en el sentido de no haberse abalanzado sobre Da. Carina con el ánimo de agredirla, sino que su comportamiento respondió al impulso de aferrarse, de quien tenía más próximo ante la caída, viene igualmente avalada por la lesión del tobillo, desconocida en ese momento por todos. Lógicamente, que los otros pudieron interpretar, al desconocer la lesión, que el comportamiento de Da. Bárbara era una reacción agresiva a la patada recibida. De la misma forma, su afirmación de que no golpeó a Da. Carina viene corroborada por las lesiones que sufrió Da. Carina, lesiones propias de la caída, tal y como se indicó por la Médico Forense y no ha sido controvertido por Da. Carina, quien afirmó que las lesiones importantes las sufrió en la caída. Finalmente, la declaración de Da. Bárbara se corrobora también por la declaración de D. Jeronimo quien declara de forma clara y persistente aquello que Da. Bárbara le explicó sobre el inicio de la situación y su intervención.

2.8.Así las cosas, sobre la base de los postulados de la lógica, no puede afirmarse que las dos versiones de los hechos se encuentran en un mismo plano valorativo. Por el contrario, desde esos postulados y los de la experiencia, sólo puede concluirse la existencia de una versión prevalente que es la proporcionada por Da. Bárbara y D. Jeronimo, no sólo por la credibilidad subjetiva que se le otorgue por uno u otro juzgador, sino porque es la que tiene la corroboración externa que le otorga la fiabilidad necesaria para que la Sala fundamente sobre ella y las demás pruebas valoradas en su conjunto, los hechos probados que a continuación se describen y que modifican la sentencia en este extremo.

TERCERO.-3.1. Hechos Probados. De conformidad con lo anteriormente indicado, procede modificar el relato de los hechos probados que deberán quedar en los términos siguientes:

3.2. Se considera probado que:

Entre las cuatro y las cinco de la madrugada del día 7 de febrero de 2016, en la Avenida 11 de septiembre de la localidad de Platja d'Aro se produjo un altercado cuando se encontraron, por un lado, D. Constantino, D. Diego, Da. Agustina y Da. Carina y por el otro, Da. Bárbara y D. Jeronimo. Cuando los acusados D. Constantino, D. Diego y Da. Agustina junto con su hermana Da. Carina pasaban por delante de donde se encontraba Da. Bárbara, D. Constantino se dirigió a ella diciéndole 'tú qué miras gorda hija de puta' a lo que Da. Bárbara le contestó que no quería que le golpeasen el coche; reaccionando D. Constantino propinándole una fuerte patada en el tobillo izquierdo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Da. Bárbara, causándole lesiones consistente en fractura del tobillo, lesión que requirió para su sanidad, tratamiento médico quirúrgico mediante la colocación de dos placas y once tornillos, y que comportó cinco días de hospitalización y ciento cincuenta días de baja impeditivos, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en tibia y peroné, valorada en seis puntos, artrosis post traumática valorada en seis puntos y perjuicio estético moderado, consistente en cicatrices quirúrgicas en ambos maléolos de 15 centímetros, valorado en siete puntos.

Tras recibir el golpe Da. Bárbara se precipitó al suelo asiéndose de Da. Carina, a quien tenía cerca, cayendo ambas al suelo. Producto de la caída Da. Carina se golpeó en el suelo causándose lesiones consistentes en policontusiones en las rodillas, extremidades y cara, así como una herida contusa en la ceja izquierda, que requirió una primera asistencia médica, en la cual se le sutura la herida a pesar de no requerirlo para su curación, necesitando además de siete días no impeditivos y quedándole como secuela un perjuicio estético valorado en un punto.

Al ver que Da. Bárbara agarraba a Da. Carina y las dos se precipitaban al suelo, su hermana Da. Agustina, D. Constantino y D. Diego, desconocedores de la gravedad de lesión sufrida por Da. Bárbara en el tobillo, interpretaron que la misma estaba agrediendo a Da. Carina procediendo a agredir a Da. Bárbara mientras permanecían en el suelo, propinándole varios golpes en la cara, espalda y en las extremidades. Golpes estos que causaron lesiones que sólo requirieron una primera asistencia facultativa para su curación.

Al cabo de pocos minutos se presentó en el sitio D. Jeronimo que se encontraba a pocos metros y al intermediar para evitar que siguieran golpeando a Da. Bárbara; reaccionando D. Constantino y D. Diego con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Jeronimo le propinaron varios golpes en la cara y en las extremidades, que necesitaron para su curación una sola asistencia facultativa y ocho días no impeditivos.

Todos los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

No ha quedado acreditado que Da. Bárbara acometiera a Da. Carina con la intención de agredirla y menoscabar su integridad física. Tampoco ha quedado acreditado que D. Jeronimo golpeara a ninguno de los intervinientes.

Desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido más de tres años sin que la complejidad de los hechos ni la actitud de los acusados justifiquen esta demora.

3. 3.Los Hechos Probados, objeto de modificación, han quedado acreditados fundamentalmente sobre la base del relato que de los hechos ha realizado Da. Bárbara, quien no sólo tiene la condición de acusada sino también la de víctima de las principales lesiones. Su versión a criterio de la Sala es coherente, se ha mantenido constante en los aspectos relevantes durante todo el procedimiento, la Sala no aprecia la existencia de una animosidad vindicativa que vicie su relato, que como indicamos ha sido siempre constante y tiene elementos de corroboración externa que permiten que su valoración no derive exclusivamente de la mayor o menor credibilidad subjetiva, sino de su fiabilidad objetivamente valorada. Los principales elementos corroboradores, como no podía ser de otra forma en un altercado con las características como el de autos, son las lesiones sufridas por Da. Bárbara y Da. Carina. La primera sufre una fractura del tobillo que corrobora su necesaria caída. La segunda sufre golpes producidos por la caída, al verse precipitada por la acción de Da. Bárbara quien se aferra a ella. La acción reactiva de intentar evitar la caída agarrándose de aquello que se tiene próximo no sólo está avalada por la lógica sino por las evidencias de la experiencia. Caída y golpe que también se avalan por la ingesta de alcohol, corroborada por el Mosso d'Esquadra que declaró en la vista oral. También corrobora la versión de Da. Bárbara la declaración de D. Jeronimo quien ha relatado de forma igualmente coherente y persistente aquello que Da. Bárbara le explicó sobre los hechos. Finalmente, es un dato igualmente corroborador de la versión de Da. Bárbara el hecho de que la primera agresión se ocasionase por D. Constantino, quien tiene antecedentes penales por delitos violentos.

Las diferentes lesiones vienen acreditadas por los respectivos informes médicos obrantes en la causa y ratificados por la Médico Forense en el acto de la vista oral y sobre las que las partes no discuten.

CUARTO.-Recurso de D. Constantino.

4.1. Arguye el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que trae como consecuencia una infracción del principio de presunción de inocencia. Sostiene que su condena se fundamenta exclusivamente en las declaraciones de Da. Bárbara y D. Jeronimo las cuales, a su juicio, adolecen de coherencia y persistencia, por lo que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia. Señalando que, en sentido contrario, las declaraciones Da. Carina y Da. Agustina corroboran las suyas.

4.2. Las señaladas contradicciones de la declaración de Da. Bárbara, no son tales:

4.2.1. No es cierto que Da. Bárbara declarara que todo había comenzado con la discusión con su pareja. Su declaración clara y persistente es que todo comienza con que D. Constantino le increpa 'tú que miras gorda hija deputa' y a continuación, ante su respuesta de que no quieren que golpeen su coche, D. Constantino le propina una fuerte patada en el tobillo izquierdo. Esa y no otra es la versión del inicio de los hechos de Da. Bárbara. La referencia a la discusión con su pareja, surge en sede judicial como una explicación de por qué D. Jeronimo no se encontraba a su lado y ella estaba sola en el coche, antes de comenzar las agresiones. Y tampoco es cierto que Da. Bárbara negase en el juicio oral haber discutido con D. Jeronimo. Tras haber escuchado la versión de los otros acusados reiterando que ella estaba llorando por haberse discutido con el novio, niega ese hecho. No la discusión en sí, lo que viene a negar es que estuviese llorando por haberse discutido.

4.2.2. Tampoco es cierto que Da. Bárbara no fuese capaz de reconocer a D. Constantino como la persona que le propinó la patada. Obra en las actuaciones, y así lo reiteró en la vista oral, la rueda de reconocimiento en la que de forma indubitada Da. Bárbara reconoce a D. Constantino como la persona que le propinó la patada.

4.3.Por todo ello y por las razones antes señaladas, el recurso no merece prosperar, procediendo la confirmación de la sentencia en relación a D. Constantino.

QUINTO.- Recurso de Da. Agustina y D. Diego.

5.1.Alegan los recurrentes la indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal. El recurso merece prosperar parcialmente.

5.1.1.En relación a la lesión sufrida por Da. Bárbara consistente en la fractura del tobillo por considerar que ha quedado acreditado que el autor de la lesión constitutiva de este delito ha sido D. Constantino.

5.1.2. En referencia a las demás lesiones sufridas por Da. Bárbara, alegan que su actuación era defensiva frente a la agresión que recibía Da. Carina, sin que haya quedado acreditado, en su opinión, quién ocasionó esas lesiones.

5.1.3.Arguyen, finalmente que, en el supuesto de entenderse acreditada su participación en esas otras lesiones a Da. Bárbara, las mismas no son constitutivas de un delito del art. 147.1 CP, sino que lo son de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

5.1.4. Finalmente, en relación con la responsabilidad civil derivada de las lesiones y en coherencia con lo antes dicho, consideran que, en el supuesto de proceder su condena por estas otras lesiones, procede minorar su responsabilidad al no haber participado en la lesión principal.

5.2.Acude parcialmente la razón al recurrente.

5.2.1.No puede afirmarse que el hecho de señalar a D. Constantino como la persona que propinó la patada en el tobillo a Da. Bárbara sea un hecho indiscutido. Que la defensa de D. Constantino no haya realizado ninguna pregunta a D. Diego en el juicio oral cuando afirmó este hecho, no lo convierte en indiscutido. El recurso de D. Constantino lo discute. Ahora bien, que no sea indiscutido no significa que no sea probado. Acude razón a los recurrentes cuando afirman que ha quedado suficientemente acreditado que ha sido D. Constantino el autor de esa lesión. Y también ha quedado probado que la misma se produce en un contexto en el que la agresión se produce de forma inopinada, sin que mediase acuerdo alguno entre ellos o se derivase de un comportamiento compartido por los demás. D. Constantino, ante la mirada de Da. Bárbara y la respuesta que recibe a su pregunta 'y tú que miras gorda hija de puta' reacciona violentamente propinándole una patada en el tobillo izquierdo. En cierto que los demás han colaborado ocultando este hecho, pero debe entenderse que este ocultamiento también oculta sus propias acciones y por tanto se inscribe en el derecho de los acusados a ocultar la realidad que los incrimina. Por ello, procede absolver a los recurrentes del delito de lesiones consistente en la fractura del tobillo izquierdo de Da. Bárbara, constitutivo de un delito de lesiones del art. 147.1 CP.

5.2.2.No acude razón a los recurrentes cuando afirman que no ha quedado acreditada su participación en las lesiones posteriores sufridas por Da. Bárbara. Los tres agreden a Da. Bárbara, ante su reacción, cayendo junto con Da. Carina, interpretando que se trataba de una acción agresiva, desconocedores de la lesión del tobillo. Sin que sirva de excusa que la intención última era liberar a Da. Carina. Ya que incluso en ese supuesto, el medio liberador era la agresión que, a resultas de los hechos, era claramente innecesaria y gratuita. Por este motivo, procede modificar la sentencia condenando a Da. Agustina y D. Diego por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

5.2.3.En referencia a la responsabilidad civil derivada de estos hechos, lo cierto es que, tanto el escrito de acusación presentado por la representación procesal de Da. Bárbara como por el Ministerio Fiscal, en referencia a las lesiones sufridas por Da Bárbara sólo se cuantifican las relacionadas con la fractura del tobillo, siendo ésta la responsabilidad civil acordada en sentencia. Un hecho que no ha sido objeto de recurso. Por lo que deberá estarse a la ejecución de la sentencia o a su eventual reclamación por la vía civil, sin que proceda efectuar manifestación alguna al respecto, más allá de declarar su responsabilidad. Debiéndose mantener la sentencia en ese extremo, con la única modificación de excluir a los recurrentes de la responsabilidad solidaria que se indicaba, quienes quedan exentos de la responsabilidad civil por el hecho de la fractura del tobillo al quedar absueltos de ese delito.

5.3. Procede por tanto condenar a Da. Agustina y D. Diego como autores materiales de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal acordada en la sentencia que, manteniendo los criterios aplicados en la misma, que no han sido objeto de recurso, se corresponde con la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa establecida en el artículo 53 del Código Penal. Así como a la responsabilidad civil derivada de estas lesiones.

SEXTO.-Recurso de Da. Bárbara.

6.1. El primer motivo de impugnación se fundamenta en el error de la valoración de la prueba que la recurrente considera claramente errónea.

6.2.Como ya se ha indicado con anterioridad, este motivo merece prosperar, debiéndose corregir los hechos probados conforme a lo antes indicado.

6.3. Sobre la base del relato de Hechos Probados resultante, procede consecuentemente absolver a Da. Bárbara de las lesiones producidas a Da. Carina en la caída al suelo, en la medida en que no ha quedado acreditado, como requiere toda sentencia condenatoria, ni que Da. Bárbara agrediese de forma intencionada a Da. Carina, ni que el acto que finalmente comporta la caída de ambas responda a una acción imprudente, toda vez que como se ha indicado, la misma es producto de la grave lesión de Da. Bárbara a causa de la patada propinada por D. Constantino, la cual le impide permanecer de pie.

6.4. Por todo ello, el recurso merece prosperar en el primero de sus motivos, lo que hace innecesario entrar a resolver sobre el restante. Procediendo, en consecuencia, absolver a Da. Bárbara del delito de lesiones del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede modificar el fallo de la sentencia en los extremos siguientes:

7.1.Eliminar la referencia a Da. Agustina y D. Diego del primer párrafo en el que se condena a D. Constantino por la lesión del tobillo. Especificándose que por este hecho D. Constantino debe pagar una quinta parte de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

7.2.Se introduce un párrafo con el texto siguiente: CONDENARa Da. Agustina y D. Diego como autores responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con la responsabilidad civil derivada del mismo. Debiendo pagar, mancomunada y solidariamente, por este hecho, una quinta parte de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

7.3. ABSOLVERa Da. Bárbara del delito de lesiones del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio, por este hecho, una quinta parte de las costas.

7.4. En la condena a D. Constantino y D. Diego por el delito leve de lesiones, procede aclarar que, por ese hecho, deberán abonar, solidaria y mancomunadamente, una quinta parte de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

7.5. En la absolución de D. Jeronimo aclarar que se declaran de oficio una quinta parte de las costas causadas.

7.6. En materia de responsabilidad civil procede eliminar la referencia a Da. Agustina y D. Diego de la indemnización fijada a Da. Bárbara por la lesión del tobillo y añadir que responden solidaria y mancomunadamente de la responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones al que han sido condenados.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes LECrim, procede imponer a D. Constantino una tercera parte de las costas de esta alzada, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso presentado por la representación procesal de D. Constantino debemos CONFIRMARla sentencia en todos los pronunciamientos que a él se refieren.

ESTIMANDOparcialmente, el recurso presentado por la representación procesal de Da. Agustina y D. Diego debemos MODIFICARel fallo en los extremos siguientes:

ABSOLVERa Da. Agustina y D. Diego del delito de lesiones del art. 147.1 CP, en referencia a la lesión del tobillo de Da. Bárbara, y CONDENARa Da. Agustina y D. Diego por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con la responsabilidad civil derivada del mismo. Debiendo pagar, mancomunada y solidariamente, por este hecho, una quinta parte de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Da. Bárbara debemos REVOCARla resolución recurrida, en lo que a ella se refiere, y ABSOLVERa Da. Bárbara del delito de lesiones del art. 147.1 CP del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio, por este hecho, una quinta parte de las costas.

Con imposición de una tercera parte de las costas causadas en esta alzada a D. Constantino, y con declaración de oficio de las restantes dos terceras partes de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.


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