Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 14/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100146
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:502
Núm. Roj: SAP LU 502:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00115/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
Modelo: N85850
N.I.G.: 27031 41 2 2018 0000801
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2019
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: SERGAS SERVICIO GALEGO SAUDE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª SARA LAZARO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A núm. 115/2020
MAGISTRADO S:
Don Edgar Amando Cloos Fernández, Presidente
Don José Manuel Varela Prada, Magistrado
Doña Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrado
En Lugo, 13 de julio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público, Procedimiento Ordinario (PO) núm.14/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (DPA 397/2018 - SU 397/2018), por delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra:
Ezequiel, con DNI NUM000, nacido en Tomiño el NUM001/1989, hijo de Jaime y de Martina, representado por la Procuradora Sara Lázaro Rodríguez y defendido por el Letrado José Antonio Rodríguez Domínguez.
Intervienen: como acusación públicael Ministerio Fiscal; como actor civilel SERVICIO GALLEGO DE SALUD.
Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.La causa se inició en virtud de atestado núm. 1260/18 de la Comisaría de DIRECCION000, incoándose DPA 397/2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, que posteriormente se transformó en Sumario 397/2018.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia el día 21/10/2019 y previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes para la celebración del acto de Juicio Oral para los días 13, 14, 15 y 16 de julio en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Ezequiel, en los siguientes términos, después de relatar los hechos objeto de dicha acusación:
Conclusión segunda: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a una menor de dieciséis años, con accesión vaginal y anal, agravado por haberse prevalido el autor para la ejecución de los hechos de su relación de superioridad, tipificado en los artículos 74 y 183 apartados 2, 3 y 4 letra d) del Código Penal.
Conclusión tercera: De los referidos delitos es penalmente responsable el procesado en concepto de autor ex artículos 27 y 28 del Código Penal.
Conclusión cuarta: No concurre en el procesado ninguna circunstancia que modifique la responsabilidad penal.
Conclusión quinta: Debe imponerse al procesado por el delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del que es autor la pena de 18 años y 9 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP; procede imponer también la prohibición de acercamiento a la persona de Penélope, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 25 años, conforme al art. 48 y 57 CP. Así mismo, conforme al artículo 192 del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El procesado indemnizará a Penélope en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales causados y a la Xunta de Galicia en 361,59 euros por los gastos de generó la asistencia sanitaria a la menor, sumas que se actualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Se interesaba, asimismo, el pago de costas procesales ex art. 123 y ss CP.
En el escrito de defensa, por su parte, se negaban los hechos y se solicitaba la libre absolución del procesado.
TERCERO.Con carácter previo al juicio oral el Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 8 de julio pasadoexpresando que, para el caso de que el acusado reconociese los hechos en el juicio oral habrían de imponérsele penas pena de prisión de 15 años y 6 meses, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP; procede imponer también la prohibición de acercamiento a la persona de Penélope, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 25 años, conforme al art. 48 y 57 CP. Así mismo, conforme al artículo 192 del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y que el acusado indemnizará a a Penélope en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales causados y a la Xunta de Galicia en 361,59 euros por los gastos de generó la asistencia sanitaria a la menor, sumas que se actualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones con expreso señalamiento de las penas solicitadas en su escrito datado a 8 de julio pasado y con la única salvedad de solicitar, en cuanto a su petición de libertad vigilada, que se concrete, de acuerdo con los artículos 105.2 y 106.1 del Código Penal: letra c) comunicar al Tribunal el cambio del lugar de residencia o cambio del puesto de trabajo, con la letra i), prohibición de que el procesado realice actividades que le faculten la ocasión para cometer hechos de la misma naturaleza; y letra j), que realice durante ese plazo cursos de educación sexual. Sin perjuicio de la obligación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del apartado 2º del número 2º.
Por su parte, la defensa en el acto del juicio oral se manifestó no haber nada que objetar a las peticiones del Ministerio Fiscal en dicho acto.
El acusado Ezequiel, en ejercicio de su derecho a la última palabra, dijo estar arrepentido.
Y los siguientes
Que se declaran expresamente como tales:
El acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, es familia de la menor Penélope, nacida el día NUM002/2007 y sobrina suya -al ser hija de María Virtudes, quien es hermana de la pareja del procesado, Torcuato-. Aprovechando esta circunstancia, prevaliéndose de la relación familiar que mantenía con la menor e inspirado por el ánimo de satisfacer su apetito sexual, realizó diversos actos de esta naturaleza sobre ella:
.- En un momento no determinado, pero en todo caso posterior al año 2009 y anterior al año 2012, el acusado, aprovechando que Penélope se hallaba viendo la televisión en su compañía en el domicilio que éste tenía en DIRECCION001, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido por un ánimo libidinoso, hizo que la menor le tocase el pene.
.- Además, en un momento no determinado, pero en todo caso posterior al año 2012 y anterior al mes de agosto de 2018, aprovechando que Penélope se hallaba pasando unos días en su domicilio de DIRECCION000, el acusado, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido par un ánimo libidinoso, aprovechando también su superioridad física, llevó a la menor a una habitación separada e intentó quitarle los pantalones con intención de agredirla sexualmente, si bien la menor se asustó y abandonó la estancia.
.- También en un momento no determinado, pero en todo caso posterior al año 2012 y anterior al mes de agosto de 2018, el acusado, aprovechando que Penélope se hallaba pasando unos días en su domicilio de DIRECCION000, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido par un ánimo libidinoso, llevó a la menor a la nave industrial de la empresa ' DIRECCION002.' situada en la RUA000 de DIRECCION000, y aprovechando su situación de superioridad física, desnudó a la menor, la colocó sobre una silla y procedió a penetrarla vaginalmente, sin bien no logró la introducción completa debido a la desproporción del tamaño de los órganos sexuales. La menor le pidió que parase al sentir dolor en sus partes íntimas, pero el procesado continuo con tal conducta hasta que logró satisfacer su apetito sexual.
.- En otra ocasión, en un momento no determinado pero en todo caso posterior al año 2012 y anterior al mes de agosto de 2018, el acusado, aprovechando que Penélope se hallaba pasando unos días en su domicilio de DIRECCION000, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido par un ánimo libidinoso, llevó a la menor la nave industrial antes referida y, movido par el citado ánimo y aprovechando su situación de superioridad, desnudó a la menor, la colocó sobre una silla y la penetró por vía anal, sin llegar a conseguir la introducción plena dada la desproporción de tamaños existente.
.- Además, en un momento no determinado pero en todo caso posterior al año 2012 y anterior al mes de agosto de 2018, aprovechando que Penélope se hallaba pasando unos días en su domicilio de DIRECCION000, el acusado, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido por un ánimo libidinoso, llevó a la menor al garaje de su domicilio, la colocó en la parte trasera de su vehículo, la desnudó e intentó de nuevo penetrarla por vía vaginal, sin llegar a conseguirlo ya que la menor se asustó y abandonó el lugar.
.- Además, en un momento no determinado pero en todo caso posterior al año 2012 y anterior al mes de agosto de 2018 el acusado, aprovechando que Penélope se hallaba pasando unos días en su domicilio de DIRECCION000, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido por un ánimo libidinoso, llevó a la menor la nave industrial antes referida -sita en RUA000 de DIRECCION000-, haciéndolo en compañía del propio hijo del procesado - Leon- de muy corta edad. El procesado dejó a su hijo jugando en el coche y llevó a Penélope al interior de la nave en donde, movido por un ánimo libidinoso y aprovechando su situación de superioridad desnudó a la menor, la colocó sobre una silla y la penetró vaginalmente, sin llegar a conseguir la introducción completa dada la desproporción entre genitales.
.- Otra vezn un momento no determinado pero en todo caso posterior al año 2012 y anterior al mes de agosto de 2018 el Sr. Ezequiel, aprovechando que Penélope se hallaba pasando unos días en su domicilio de DIRECCION000, prevaliéndose de su relación de parentesco y movido por un ánimo libidinoso, se acercó a la menor - quien se hallaba jugando con su primo Leon, el hijo del procesado- y le tocó el trasero.
.- Finalmente, el día 17 de agosto de 2018 sobre las 07:30 horas acusado Ezequiel, aprovechando que la menor estaba pasando unos días en su domicilio familiar en DIRECCION000, prevaliéndose de la relación familiar que mantenía con la menor Penélope e inspirado por el ánimo de satisfacer su apetito sexual, la despertó y convenció para que lo acompañase a comprar un juguete.
Posteriormente, trasladó en su vehículo a la niña a la nave industrial de la empresa ' DIRECCION002.' situada en la RUA000, accedió al interior utilizando las llaves que tenía asignadas por ser trabajador de la referida empresa, sobre las 10:07 horas, llevó a Penélope a la planta superior de la nave, que alberga tres oficinas, accediendo a la tercera y última de ellas, para lo cual tuvo que tirar de la menor ya que ésta, sospechando lo que podía suceder, no deseaba subir, y una vez en el interior de la oficina colocó a la niña tumbada boca arriba sobre una mesa y, sujetándole las piernas, le quitó el pantalón y la ropa interior. Después, inspirado por un ánimo libidinoso y aprovechando su situación de superioridad física -es un hombre de complexión gruesa- comenzó a lamerle la vagina a la menor provocando un gran sufrimiento en la víctima, quien le propinó patadas y se puso a llorar, suplicándole que parase. No obstante, el acusado continúo lamiendo las partes íntimas de la menor, para a continuación bajarse los pantalones y penetrarla vaginalmente, si bien no llegó a conseguir la introducción completa dada la desproporción de tamaño de los genitales. Finalmente, eyaculó sobre la mejilla de la víctima. Después, el procesado limpió la mejilla de la menor con un papel, la vistió y le advirtió que no se lo debía contar a nadie. Abandonaron la nave sobre las 10:33 horas y regresaron al domicilio del acusado. Ese mismo día la niña le contó a su madre lo que le había sucedido.
El acusado fue detenido el día 17 de agosto de 2018 y puesto a disposición judicial el día 19 de agosto, día en que el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, permaneciendo el procesado en esta situación desde entonces.
Como consecuencia de los hechos relatados el procesado causó a la menor un enorme sufrimiento. Penélope padece una alteración emocional importante, provocándole también la conducta del acusado una situación de depresión con tensión y una sensación de angustia severa y aguda prolongada en el tiempo.
El representante legal de la víctima, su padre Luis Antonio, reclama para la menor la indemnización que por estos hechos le pudiere corresponder.
La asistencia sanitaria prestada a la menor el día 17 de agosto de 2018 ocasionó al SERGAS unos gastos cifrados en 361,59 euros, hechos por los que la Xunta de Galicia reclama.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).
En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.
Bien entendido que, indica el Tribunal Supremo, 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2014, entre otras).
Por tanto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 108/2016, de 18 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
En el caso de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, antes expuesta, complementada por las diligencias instructoras en sus aspectos objetivos no esenciales, acredita los hechos declarados probados.
Así, especialmente, los hechos han resultado acreditados por el propio reconocimiento, personal y expreso, y asistido por su abogado, que de los mismos ha realizado el acusado Ezequiel en el acto del juicio oral, después de que por el Magistrado-Presidente de la Sala se le hubiese dado lectura al relato de los hechos objeto de la acusación y con expresa inclusión, no sólo los ocurridos el día 17 de agosto sino también todos los anteriores; por mucho que dijese, a preguntas de su Letrado, que no tenía intención de causar daños a la menor y que pide perdón por lo sucedido.
Por otra parte, el Tribunal considera de inestimable valor el testimonio de la menor incorporado a la grabación visionada en el acto del juicio oral, que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la declaración de la víctima de valor probatorio, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997, hasta la actualidad; a saber:
a) Credibilidad subjetiva -ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del Tribunal Supremo- dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.
El análisis de posibles motivaciones espurias - STS 5492/2016, de 9 de diciembre- 'deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.'
Además, como dice la STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras, es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
Ninguno elemento espurio resulta ni siquiera imaginable en el caso de autos.
b) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones. Rasgo este que el Tribunal también considera que concurre en el caso de autos, de manera muy significativa, en atención al tipo de declaración grabada realizada por la niña, en la que resultó evidente la falta de intención por su parte de exagerar lo ocurrido -como se aprecia también que ha ocurrido en todas sus intervenciones anteriores-, cuya narración fue dificultosa.
c) Y credibilidad objetiva -ausencia de incredibilidad objetiva- o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos destaca la verosimilitud del testimonio que resulta de la propia narración, de la naturalidad y lógica con que se ha expresado la víctima, desde sus iniciales manifestaciones, en su relato espontáneo, no inducido por los profesionales que la asistieron.
Ese relato, igualmente, goza de diversos datos de corroboración periférica, muy especialmente, el análisis de ADN realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses relativo a los vestigios hallados en la menor y su pertenencia al acusado, así como el Informe de 22 de noviembre de 2018 del Equipo de Psicólogas del Imelga que valoraron a la niña y dieron credibilidad a su testimonio.
En este sentido, resalta también la inmediatez en la presentación de la denuncia y en el requerimiento de asistencia sanitaria por parte de la madre de Penélope, el mismo día en que la niña le contó lo ocurrido, lo que permitió ya en ese momento constatar medicamente que presentaba ligero enrojecimiento del área perihimeneal.
Finalmente, el testimonio Luis Antonio, padre de la pequeña Penélope, intervino en el juicio oral para explicar que su hija, antes de eso, dibujaba colores y que ahora dibuja amargados, que ahora dibuja más cosas de muerte y con que la humanidad no la quiere, y que cambió 'un poquito' en la forma de ver la vida; solicitando, finalmente, la indemnización correspondiente para la menor.
SEGUNDO.Los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a una menor de dieciséis años, con accesión vaginal y anal, agravado por haberse prevalido el autor para la ejecución de los hechos de su relación de superioridad, tipificado en los artículos 74 y 183 apartados 2, 3 y 4 letra d) del Código Penal.
En dicha normativa se castiga al que realiza actos de carácter sexual con una persona menor de 16 años, como lo era Penélope; hecho delictivo que se agrava cuando se comete empleando violencia o intimidación, más aún cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal o anal, como es el caso; y más aún cuando para su ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima; como también es el caso, al ser el acusado tío político de la pequeña.
Así, a tenor del relato de hechos realizado por la menor Penélope y reconocido de manera expresa por el acusado, debemos destacar que en el hecho concurre de manera evidente fuerza o violencia física e intimidación. En este sentido, sobre la entidad de la violencia necesaria para apreciar la existencia de una agresiónfrente al abuso sexual, el Tribunal Supremo tiene dicho que '... la violencia típica de este delito es la que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación' ( STS 578/2004, 26 de abril), lo que habrá de ser establecido en función de las circunstancias del caso, sin necesidad de que sea objetivamente irresistible, y sin exigir tampoco que la víctima resistiera hasta el límite de sus posibilidades. También ha de entenderse que violencia e intimidación no son incompatibles, pues la exhibición de la primera puede dar lugar a la segunda, por la amenaza que supone de su reiteración, facilitando de esta forma que la víctima ya no se resista a las pretensiones del autor ( STS 108/2016, de 18 de febrero).
Por otra parte, se ha de aplicar la continuidad delictiva, aún tratándose de ofensas a bienes eminentemente personales, dada la previsión del apartado 3º del artículo 74 del Código Penal para las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, en atención a la naturaleza del hecho y del precepto infringido y en base a la calificación realizada por la acusación.
TERCERO.El acusado responde como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., al haber realizado los hechos por sí, en la forma expuesta.
CUARTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.En atención a todo lo expuesto, procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, proporcionadas a los hechos, de prisión de 15 años y 6 meses, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP; prohibición de acercamiento a la persona de Penélope, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 25 años, conforme al art. 48 y 57 CP. Así mismo, conforme al artículo 192 del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad consistente, de acuerdo con los artículos 105.2 y 106.1 del Código Penal en: letra c) comunicar al Tribunal el cambio del lugar de residencia o cambio del puesto de trabajo, con la letra i), prohibición de que el procesado realice actividades que le faculten la ocasión para cometer hechos de la misma naturaleza; y letra j), que realice durante ese plazo cursos de educación sexual.
SEXTO.Conforme al art. 109, apartado 1º, del C.P. la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En el caso de autos el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad total de 50.000 euros, por daño moral, que fijamos tomando en cuenta la petición del Ministerio Fiscal y el indudable sufrimiento que los hechos tan sumamente graves han supuesto a la niña así como las incuestionables consecuencias psicológicas que para ella tuvieron. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La procedencia de la indemnización por el daño moral no ofrece duda.
La Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones - SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.-. Igualmente la Sala Segunda -SSTS 489/2014 de 10 de junio, la 231/2015, de 22 de abril, y STS 5492/2016, de 9 de diciembre, entre otras-, en argumentación paralela, entiende que 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad - SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero-. El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de la Sala Segunda, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas -así la STS 744/1998, de 18 de septiembre-; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad - STS 1490/2005, de 12 de diciembre- como aquí sin duda objetivamente producido.
Finalmente, el acusado indemnizara a la Xunta de Galicia en 361,59 euros por los gastos que le generó la asistencia sanitaria a la menor, suma que se actualizará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO.Conforme al art. 123 del C.P. las costas procesales se imponen por la ley al autor del delito.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que condenamos al acusado Ezequiel como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de delito continuado de agresión sexual a una menor de dieciséis años, con accesión vaginal y anal, agravado por haberse prevalido el autor para la ejecución de los hechos de su relación de superioridad, tipificado en los artículos 74 y 183 apartados 2, 3 y 4 letra d) del Código Penal, a las penas de:
.- PRISIÓN DE 15 AÑOS Y 6 MESES, más la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP;
.- PROHIBICIÓN de acercamiento a la persona de Penélope, su domicilio y centro de estudios o lugar de trabajo, a menos de 300 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 25 años.
Así mismo, conforme al artículo 192 del Código Penal imponemos al acusado Ezequiel la medida de LIBERTAD VIGILADA por período de 10 años, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad consistente, de acuerdo con los artículos 105.2 y 106.1 del Código Penal, consistente en:
.- Comunicar al Tribunal el cambio del lugar de residencia o cambio del puesto de trabajo (letra c).
.- Prohibición de que el procesado realice actividades que le faculten la ocasión para cometer hechos de la misma naturaleza (letra i).
.- Realización durante ese plazo de cursos de educación sexual (letra j).
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Ezequiel deberá indemnizar a Penélope, a través de su padre Luis Antonio como su representante legal, en la cantidad de 50.000 euros por los daños causados. También al SERGAS, por asistencia sanitaria, en la cantidad de . en todos los casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, imponemos al acusado las COSTAS PROCESALES..
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

