Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 323/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100104
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1197
Núm. Roj: SAP PO 1197/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00115/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0003599
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000323 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000395 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Adoracion
Procurador/a: D/Dª MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado/a: D/Dª PAULA MARTINEZ LORENZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 115/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA MIRANDA VALENCIA, en representación de Adoracion , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 395/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Adoracion como autora de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 66.5 en relación con el 22.8 y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con costas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO. - Se declara probado que Adoracion , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sendos delitos de estafa en sentencia firme de 20 octubre 2014, extinguida el 15 agosto 2017; el 2 diciembre 2014 extinguida el 5 septiembre 2017; y el 4 julio 2017 extinguida el 25 octubre 2018, en enero de 2019 concertó con Bernarda el alquiler de un piso en la CALLE000 , guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito y haciéndose pasar por intermediaria, a sabiendas de que Bernarda necesitaba urgentemente un piso al estar a punto de ser desahuciada de su vivienda, reclamando para concluir al negocio el pago de €405 por adelantado, que fue ingresado en la cuenta bancaria de la acusada; días después la acusada, guiada por el mismo ánimo, reclamó más dinero y consiguió que se hicieran tres transferencias más, una de €250, otra de €285, y otra de €750 realizada por la hermana de Bernarda , Constanza .
Bernarda interpuso denuncia el 6 de marzo de 2019 tras numerosas reclamaciones a la acusada; quien ha devuelto el dinero recibido con posterioridad al mes de mayo de 2019 en que prestó declaración como acusada en el Juzgado de instrucción.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23/06/2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- La acusada Adoracion fue condenada como autora de un delito de estafa, por haber percibido los importes reseñados en los Hechos probados para pago del alquiler de una vivienda, actuando como intermediaria de la propiedad, sin constar tal hecho.
La juzgadora llegó a esa conclusión partiendo de la declaración de la acusada de que hizo una oferta de alquiler de un piso, y que recibió el dinero que correspondía como anticipo al alquiler, pero sin haber acreditado que lo detentaba materialmente, ni que pudiera detentarlo, ni por vía documental a través de la acreditación de la titularidad del piso por parte de sus familiares, del fallecimiento del tío titular, de los problemas hereditarios alegados, de la deuda tributaria que había de satisfacerse con el dinero entregado, o a través del testimonio de los primos a los que dice pertenecía la vivienda. Ni siquiera habría respondido a las preguntas de dónde estaba el piso, de qué deuda tributaria se trataba, o de cómo se llaman los primos. Es más, dice que cuando se le reclamó el dinero reaccionó dando largas y solicitando nuevas entregas de dinero, conducta que revela que nunca tuvo intención de cumplir el contrato, y que por tanto se condujo con engaño para obtener el desplazamiento patrimonial, lo que le sirvió para negar que haya sólo de un dolo civil, como alegaba la defensa, sino ante un engaño, pues la acusado nunca tuvo intención de cumplir el contrato, y conocía de antemano que no podría cumplir con su prestación, simulando lo contrario.
La recurrente alega que es cierto que se ofreció como intermediaria en el alquiler del piso entre la denunciante y sus primos, cuyos datos ha preferido no facilitar, por miedo a lo que a éstos les pudiera acarrear el presente procedimiento, sin ningún ánimo de lucro, ya que actuaba sin cobro de comisión alguna. Que se celebró el contrato y en todo momento se ha podido realizar el seguimiento del dinero, que fue ingresado en una cuenta de su titularidad, y a su vez se lo hubiera entregado a sus primos si el arrendamiento se hubiera llevado a cabo, situación que no se formalizó por 'problemas con los papeles'; y que no le fue reclamado el dinero por la denunciante, sino con la presentación de la denuncia, situación tras la cual ha devuelto íntegramente el dinero.
También se centró en la actitud de la denunciante, pues a lo largo de la sentencia se pone en duda la existencia del piso en alquiler o la voluntad de entrega del mismo, pero la propia denunciante no pone en duda que éste existiera, ni puede probar tampoco la inexistencia de tal inmueble, a pesar de ser quien tiene la carga de la prueba, no siendo comprensible que hubiera entregado ciertas cantidades de dinero a otra, sin apenas querer visitar el inmueble que va a alquilar, con intención de que éste sea su vivienda habitual.
SEGUNDO.- Dice la STS 376/2017 de 24 mayo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar debe verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
TERCERO.- En este caso se critica la conclusión a que llegó la juzgadora, al estimar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, que no sería suficiente para llegar a ese pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, una vez admitido por la denunciada que intervino como mediadora en la contratación del alquiler y que percibió el dinero pactado en unión de otras cantidades que reclamó a mayores, le incumbía a ella acreditar la realidad de su intervención en tal concepto, como resaltó la juzgadora de instancia, pues en otro caso no tendría ningún motivo para haber percibido esas cantidades. Pero no aportó ninguna documentación que pudiera servir para acreditarla, ni otro tipo de prueba que hubiera podido servir a tal fin, como la declaración de algún familiar que refrendase su versión.
Por ello se estima que los razonamientos seguidos en la sentencia de instancia y debidamente explicados, son correctos, ya que ninguna prueba hay ni siquiera de que existiera el piso. Ni aunque se parta de su existencia, existe prueba del título por el cual la acusada percibió esas cantidades, ya que no ha acreditado que tuviera tal encomienda por parte de sus propietarios.
Tampoco puede hacerse recaer en la perjudicada su autorresponsabilidad en la puesta en peligro, antes de abonar el dinero solicitado, al estimarse que el engaño producido fue suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial dada la angustiosa situación en que se encontraba y de la que se aprovechó la Sra. Adoracion . No puede considerarse en ningún caso que hay sólo un incumplimiento contractual, ya que el documento firmado contiene un negocio simulado que es de un préstamo y no de un contrato de alquiler; y además como dijimos antes, no se ha acreditado que en ningún momento tuviera la posibilidad de haber cumplido lo ofrecido. Por último, indicar que a través de Whatsapp hubo reclamaciones del dinero antes de llegar a interponer la denuncia.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Adoracion contra la sentencia de 14/01/2020 dictada los autos de Juicio Oral nº 395/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
