Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 115/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 3/2021 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 115/2022
Núm. Cendoj: 04013381002022100001
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:407
Núm. Roj: SAP AL 407:2022
Encabezamiento
SENTENCIA 115/22.
En la Ciudad de Almería, a 25 de marzo de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Hernández Columna, la presente causa,Procedimiento de la Ley de Jurado nº 3/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Almería), seguida por el delito de homicidio/asesinato y robo con violenciacontra el acusado Ernesto, ciudadano de Gambia, mayor de edad, nacido el NUM000/1984, indocumentado, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa en virtud de auto de fecha 17 de septiembre de 2018, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y defendido por la Letrada Dª. Virginia María Ordoño Paredes. Ejerce la acusación particular Fabio, representado por la Procuradora Dª. María Dolores López González, y Higinio, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, estando ambos asistidos por la Letrada Dª. María Ángeles Herrero De Haro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Almería) se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido con el número 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas nº 161/2018.
SEGUNDO.- Tras la personación de las partes se dictó auto de fijación de hechos justiciables con fecha de 17 de diciembre de 2021, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para sorteo de candidatos al jurado y comienzo de la vista el día 18 de febrero de 2022 a las 9.30 horas.
TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 18, 21, 23, 24 y 25 de febrero y 1 de marzo de 2022 con el contenido que consta en la grabación de que fue objeto.
CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, en grado de consumación; y B) de un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, en grado de consumación. Delitos de los que reputó autor al acusado Ernesto,sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito A), quince años de prisión (15 años), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veinte años (20 años) de prohibición de acudir o residir en la localidad de DIRECCION000, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de los hermanos de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por estos o donde se encontraren y de comunicación con ellos por cualquier medio, incluidos los telemáticos, conforme al art. 57 CP.
Por el delito B), cinco años de prisión (5 años), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por aplicación del art. 36.2 del Código Penal, el procesado no podrá acceder al tercer grado penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de las penas impuestas.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará, a los legítimos herederos de Estela, es decir, sus hermanos Higinio, Fabio, Gracia, Inés, Jorge y Justo, en 120.000 euros, que se repartirán por partes iguales, en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la muerte de la misma. Esta cantidad generará el interés legalmente establecido.
QUINTO.-La acusación particular, ejercida por Higinio y Justo, en sus respectivas conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de:
A) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.4 o subsidiariamente homicidio doloso consumado, previsto en el artículo 138.1 del Código Penal; y B) de un delito de robo con violencia consumado en interior de casa habitada (vivienda-domicilio), previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Pena. Delitos de los que reputó autor al acusado Ernesto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
Solicitó se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito A), la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en caso de ser condenado por asesinato, y subsidiariamente si fuera condenado por homicidio, la pena de 15 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito B), la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y en atención a la duración de la perna de prisión, es por lo que conforme al art. 36.2 del Código Penal, procede que se establezca expresamente en la sentencia que el penado no pueda acceder al tercer grado penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de las penas impuestas.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Fabio, hermano de la víctima, en el importe de 140.000 euros por los daños morales producidos y por el importe de los objetos sustraídos, devengando los anteriores importes los intereses legales correspondientes, y en 70.000 euros a los otros hermanos, Higinio y Gracia.
Y asimismo se solicita la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.
SEXTO.-La defensa del acusado Ernesto, en idéntico trámite, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
SEPTIMO.-Concluido el juicio oral y previa audiencia a las partes, se entregó el 1 de marzo de 2022 al Jurado el objeto de veredicto, al tiempo que se le instruyó conforme a lo exigido en el artículo 54 de la LOTJ. Acto seguido se retiró el Jurado a deliberar a puerta cerrada.
OCTAVO.-Emitido el veredicto el día 2 de marzo de 2022 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado por el delito de homicidio que fue objeto de acusación, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debían imponerse a los acusados y sobre responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal mantuvo las peticiones efectuadas en sus conclusiones definitivas, si bien en trámite de informe de penas solicitó se dictara también para el acusado por un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal, interesando la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago., petición a la que se adhirió la acusación particular. La defensa de Ernesto, se opone.
Hechos
El Jurado, por unanimidad, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
El acusado Ernesto, en hora no determinada, entre las 4:30 horas y las 10:00 horas del día 31 de marzo de 2018, contactó en la vía pública de la zona conocida como las ' DIRECCION001' de DIRECCION000, con Estela, desplazándose a continuación al domicilio de ésta sito en la CALLE000 NUM001 de la citada localidad, donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas.
Que tras haber mantenido relaciones sexuales, en un momento dado Ernesto agarró fuertemente por el cuello a Estela, y comenzó a apretar, con la clara intención de acabar con su vida.
A consecuencia de ser agarrada fuertemente por el cuello, causaron a Estela la muerte de forma intencionada, que se produjo entre las 4:30 horas y las 10:00 horas del día 31 de marzo de 2018, ya que sufrió fractura del cuerno izquierdo del hueso hioides y fractura distal del asta tiroidea izquierda, cortando el flujo de oxígeno de aquélla hasta asfixiarla, causándole la muerte por anoxia encefálica.
Al momento de su fallecimiento Estela tenía como parientes más próximos a sus hermanos Higinio, Fabio, Gracia, Inés, Jorge y Justo.
Tras acabar con la vida de Estela, Ernesto cubrió el cuerpo inerte de Estela, y con ánimo de apoderamiento ilícito, registró su domicilio y abandonó el mismo, llevándose un teléfono móvil propiedad de ésta, marca Samsung modelo Galaxy J, con nº IMEI NUM002, que hizo propio, sin empleo de violencia o intimidación sobre Estela.
No consta en la causa el valor del teléfono móvil citado.
El jurado ha declarado no probado, por unanimidad:
Que tras haber mantenido relaciones sexuales, y en un momento dado, Ernesto, movido por un ánimo de ilícito beneficio, se dirigiera hacia el armario que había en la habitación, donde encontró una caja de caudales metálica, en cuyo interior Estela guardaba dinero, y fuera sorprendido por la misma, momento en que Ernesto agarraría fuertemente por el cuello a Estela, y comenzara a apretar, con la clara intención de acabar con su vida. ni que aquél quitara la vida a Estela abordándola inopinada y sorpresivamente, y sin posibilidad de defenderse.
Que Ernesto llegara a hacer propio y disponer de una cantidad indeterminada de dinero, cuya existencia no ha quedado acreditada, que Estela guardaría en su domicilio en una caja metálica.
Fundamentos
PRIMERO.-Dada la particular naturaleza del procedimiento seguido, conviene puntualizar que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente de conformidad con el art. 70 de la misma norma y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS de 29/5 y 29/6/00, 11/9/00 y 18/4/01), concretando, si el veredicto fuese de culpabilidad, la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( art. 70 LOTJ) y del examen de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento de que el acusado Ernesto, es culpable, del hecho delictivo consistente en quitar la vida intencionadamente a Estela, a la que agarró fuertemente por el cuello y comenzó a apretar, con la clara intención de acabar con su vida, lo que causó a Estela la muerte, que se produjo entre las 4:30 horas y las 10:00 horas del día 31 de marzo de 2018, ya que sufrió fractura del cuerno izquierdo del hueso hioides y fractura distal del asta tiroidea izquierda, cortando el flujo de oxígeno de aquélla hasta asfixiarla, causándole la muerte por anoxia encefálica,aunque tuvo posibilidad de defenderse, según reza el acta del veredicto.
Tal hecho es constitutivo de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, y no de asesinato como sostenía la acusación particular pues, como anteriormente se ha indicado, y el jurado ha considerado no probado por unanimidad, que el acusado quitara la vida a Estela abordándola inopinada y sorpresivamente, sin posibilidad defenderse.
El Jurado considera acreditados tales extremos, fundamentalmente, atendiendo al informe emitido por la forense Catalina, con nº de referencia NUM003, que concluye que la causa fundamental de la muerte fue anóxia encefálica y la causa inmediata de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulación a mano, y los restos biológicos hallados en las uñas de la víctima, que confirman que el acusado, Ernesto, fue el autor de los hechos; así como que el informe preliminar de autopsia emitido por la citada médico forense el 01/04/2018, que fue ratificado por la misma en la CUARTA SESIÓN del 20/02/2022; unido al informe nº NUM004 redactado por los Especialistas del departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con TIP: NUM005; NUM006 ; NUM007, por el cual se coteja que el ADN de la sangre hallada en las uñas de ambas manos de la víctima, corresponde a la sangre del acusado Ernesto. Por último, el informe emitido por la forense Catalina con nº de referencia NUM003, el cual concluye que se trató de una muerte violenta con etiología médico legal tipo homicida. Además, el Jurado considera no probado que la víctima fuera abordada de forma inopinada y sorpresiva, sin posibilidad de defenderse, precisamente al haberse hallado restos biológicos de Ernesto en las uñas de ambas manos de la víctima, lo que prueba que pudo defenderse.
Hay que añadir que el agente de la Guardia Civil nº NUM008, instructor del atestado, indicó que fue hallado ADN en sangre de Ernesto, el teléfono móvil fue vendido por aquél a Mercedes, y los repetidores telefónicos ubicaron a Ernesto en lugar, en la zona del suceso. También la testigo citada declaró de forma terminante que fue aquél quien le vendió el terminal telefónico de la víctima.
El artículo 138 dispone:
'1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550'.
y el artículo 139 dispone:
'1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior'.
La STS núm. 856/14 señala que .'En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso'
Como se ha indicado anteriormente, el jurado no ha considerado probado que en la muerte de Estela mediara alevosía, pues consideró no probado que la víctima fuera abordada de forma inopinada y sorpresiva, sin posibilidad de defenderse, precisamente al haberse hallado restos biológicos de Ernesto en las uñas de ambas manos de la víctima, lo que prueba que pudo defenderse .
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito leve de hurto, del artículo 234.2 del Código Penal, por la sustracción del teléfono móvil de valor no determinado. Pues, a pesar de que el Jurado declaró culpable al acusado de un delito de robo con violencia, tal conclusión es contradictoria con los hechos declarados probados por el mismo, ya que llegó a la conclusión de no quedar probado, por unanimidad, por falta de pruebas concluyentes, en el objeto del veredicto relativo al delito de robo con violencia, punto segundo, que 'no hay pruebas que demuestren si había dinero en el domicilio o no, además de que no se hallaron huellas del acusado, Ernesto, en la caja de caudales, aunque si que pudiera haber buscado efectos, ya que se llevó el teléfono móvil', y fundamentalmente, que en el punto A) del apartado octavo, apreció 'No probado por unanimidad porque no hay pruebas que relacionen de forma clara la violencia o intimidación con el objeto sustraído', y en el punto B), apreció 'Probado por unanimidad en base a la declaración de Mercedes que confirma que el acusado sustrajo el teléfono de la víctima y posteriormente se lo vendió a Mercedes. Con respecto a la cantidad indeterminada de dinero, no hay pruebas que determinen si había o no en el domicilio, además no se encontraron huellas del acusado en la caja de caudales que justifiquen el robo de dicho dinero. Con respecto al empleo de violencia o intimidación no hay pruebas que lo relacionen de forma clara con la sustracción del objeto'.
El artículo 242 del Código Penal castiga el delito robo con empleo de violencia o intimidación, y el art. 234 del Código Penal dispone en sus apartados primero y segundo:'1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235'.
Dado que el jurado no apreció que hubiera pruebas que relacionen de forma clara la violencia o intimidación, la muerte de Estela, con la sustracción del teléfono móvil de la misma, que sí consideró probado que Ernesto lo sustrajo de la vivienda y posteriormente se lo vendió a Mercedes, pues estimó probado por unanimidad que 't ras acabar con la vida de Estela, Ernesto cubrió el cuerpo inerte de Estela, y con ánimo de apoderamiento ilícito, registró su domicilio y abandonó el mismo, llevándose un teléfono móvil propiedad de ésta, marca Samsung modelo Galaxy J, con nº IMEI NUM002, que hizo propio, sin empleo de violencia o intimidación sobre Estela'. Hecho que, ante la ausencia de pruebas que relacionaran la violencia o intimidación con la sustracción del terminal telefónico, así como la indeterminación de su valor, tal conducta sería constitutiva de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal.
QUINTO.-De los referidos delitos, de homicidio y delito leve de hurto, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Ernesto, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad, que se ha fundamentado respectivamente en el apartado sexto del primer bloque -homicidio- y séptimo del segundo bloque -delito leve de hurto-, en que se estructura en el acta del veredicto, en cuanto al delito de homicidio y al delito leve de hurto, respectivamente.
El Jurado toma en consideración, en relación a la muerte de Estela, el informe médico forense en cuanto a la causa de la muerte de la misma, siendo la causa fundamental de la muerte anóxia encefálica y la causa inmediata de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulación a mano, junto al hallazgo de restos biológicos (ADN) perteneciente a Ernesto en las uñas de la víctima, unido al informe de los especialistas del departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil por el que se coteja adn de la sangre hallada en las uñas de ambas manos de la víctima, que corresponde al perfil genético de Ernesto.
Respecto al delito leve de hurto, que el Jurado apreció inicialmente como delito de robo con violencia, tomó en consideración la declaración de Mercedes, que confirma que el acusado sustrajo el teléfono de la víctima, pues posteriormente se lo vendió a ella.
SEXTO.-En la comisión del delito descrito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEPTIMO.-Prevé el artículo 61 del Código Penal que 'cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada'. Por su parte, el artículo 66.1.6ª aclara que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el caso, se aplicará 'la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Las circunstancias personales del delincuente 'son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva'. En cuanto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto, 'no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito'.Es el conjunto de 'circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando'. Ha de tenerse en cuenta, 'que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)' ( STS núm. 856/2014, de 26 diciembre).
En concreto, la gravedad del hecho puede depender: a) de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; b) de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica; c) del grado de culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducido del nivel de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; d) del alcance del mal causado; y e) de la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Por el delito de homicidio, penado con prisión de 10 a 15 años, consideramos adecuado en este caso imponer a Ernesto la pena de 13 años, pues si bien no constaban antecedentes penales a la fecha de los hechos, la gravedad de los mismos, que además, tras causar la muerte de Estela, con ánimo de ilícito apoderamiento inspeccionó el domicilio y sustrajo un teléfono móvil de la víctima, que posteriormente vendió a un tercero, unido el dolor ocasionado a la familia, justifican la aplicación de la pena de prisión en la extensión indicada, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo plazo, en aplicación del art. 55 en relación con el 40.1 y el 41 del Código Penal, así como dieciocho años (18 años) de prohibición de acudir o residir en la localidad de DIRECCION000, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de los hermanos de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por estos o donde se encontraren y de comunicación con ellos por cualquier medio, incluidos los telemáticos, conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48 del Código Penal.
Por el delito leve de hurto, para el que el código penal prevé la pena de multa de uno a tres meses, atendiendo a la gravedad de los hechos, que fue precedido de un delito de homicidio, estimamos adecuada la pena de multa de dos meses, a razón de 6 euros diarios, 360 euros en total, que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal.
OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 116 y concordantes del Código Penal, si del hecho se derivan daños o perjuicios.
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los hermanos supervivientes de la víctima, Higinio, Fabio, Gracia, Inés, Jorge y Justo, en 120.000 euros, que se repartirán por partes iguales, en concepto de indemnización por los daños morales producidos por la muerte de la misma, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO.- El acusado abonará las costas procesales de conformidad con el art. 123 del Código Penal y el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:
DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Ernesto, como autor penalmente responsable de un delito de homicidioya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena principal de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo periodo, así como dieciocho años (18 años) de prohibición de acudir o residir en la localidad de DIRECCION000, así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de los hermanos de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por estos o donde se encontraren y de comunicación con ellos por cualquier medio, incluidos los telemáticos.
DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Ernesto, como autor penalmente responsable de un delito leve hurtoya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de dos meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, (360 euros en total), que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal.
Asimismo, condeno al acusado a indemnizar a los hermanos supervivientes de la víctima, Higinio, Fabio, Gracia, Inés, Jorge y Justo, en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros), que se repartirán por partes iguales, en concepto de indemnización por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los correspondientes intereses legales.
A los acusados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Todo ello, con imposición de las costas al condenado.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
