Sentencia Penal Nº 1158/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1158/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 143/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 1158/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 10º

ROLLO DE APELACIÓN 143/2014

JUICIO DE FALTAS 265/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE MARTORELL

SENTENCIA NÚM. 1158/2014

En Barcelona a 12 de diciembre de 2014.

VISTOSen grado de apelación por Francisca Verdejo Torralba, Magistrada de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial en Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo, dimanante del Juicio de Faltas 265/2013del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell y seguido por una FALTA CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL prevista y penada en el artículo 623.1 CP , causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª YOLANDA FRANCH CRESPO en defensa de Federico , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida y los que a continuación se indican.

SEGUNDO. La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:

' Único. De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que Federico se encontraba el pasado día 14 de julio de 2013 en el mercadillo semanal de la localidad de Collbató efectuando la venta en un puesto de carcasas para móviles con logotipos, emblemas y demás signos registrados de las marcas registradas FÚTBOL CLUB BARCELONA, REAL MEDRID, HELLO KITTY, MONSTER ENERGY y DISNEY, sin tener licencia de las compañías propietarias de tales marcas para distribuir productos con tales símbolos '.

TERCERO. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

' Debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de una falta contra la propiedad industrial, anteriormente definida, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS euros, así como al pago de las costas procesales causadas en este juicio, y a indemnizar a REAL MADRID S.A.D y FUTBOL CLUB BARCELONA con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia '.

CUARTO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª YOLANDA FRANCH CRESPO al que se le dio el trámite legalmente previsto con traslado al Ministerio Fiscal que impugnó éste interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por oficio de 12 de junio de 2014 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona siendo repartidos a la Sección 10ª donde tuvieron entrada el 20 de junio de este mismo año.

QUINTO. En Providencia de 4 de noviembre de 2014 se realizó cambio de Ponente por enfermedad de la inicialmente designada recayendo la designación en la Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba.

SEXTO. En la tramitación del recurso se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se contradigan con los de ésta.

SEGUNDO. Dos son los motivos en los que fundamenta la recurrente sus reproches contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell.

En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba. Considera que de la prueba practicada en el acto del juicio no se puede llegar a la construcción del relato fáctico en el que se asienta la condena, y, no solamente porque el acusado lo ha negado, sino también porque de la documental presentada por éste ya se infería que no era él el propietario de la parada del mercadillo semanal de Collbató.

En segundo lugar, y como motivo subsidiario, sostiene la inadecuada aplicación del art. 209 con relación a los artículos 218 y 219 de la Ley de enjuiciamiento criminal , considerando que no se puede desplazar a ejecución de sentencia la determinación de la cuantía en la que el acusado debería indemnizar a las dos instituciones mentadas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, afirmando que la Sentencia había valorado adecuadamente la prueba y que con relación a la determinación de la cuantía en concepto de responsabilidad civil, no era esencial al poder ser determinado en dicho momento procesal.

TERCERO. Examinadas las actuaciones y visionado el soporte informático en el que quedó grabado el plenario, se puede concluir que el núcleo probatorio en el que se asienta la condena es el de las declaraciones de los dos Guardias Civiles que intervinieron, la del acusado, y la abundante documental que obra en las actuaciones.

Con relación a la prueba de naturaleza personal la valoración de esta depende de la percepción directa del juzgador, de forma que la determinación de la credibilidad a ésta depende del juzgador de la primera instancia, en virtud del principio de inmediación, como instrumento de acceso a la información, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en supuestos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no teniendo en cuenta por aquel que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 Lecrim ), no se constata ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

En efecto, del visionado del soporte informático se infiere que los dos Agentes de la Guardia Civil ya habían advertido en otras ocasiones al mismo acusado realizando la venta de productos similares habiéndole indicado la ilegalidad de dicha venta, pero sin haber realizado ninguna actuación ni administrativa ni penal, de forma que el día 14 de julio de 2013, dado que la cantidad de la mercancía que ponía a la venta era superior a las anteriores, se procedió a realizar las diligencias que se elevaron al Juzgado tramitándolo como unos hechos que podían ser constitutivos de falta. A preguntas de la defensa del acusado afirmaron que supieron que él era el titular de la parada de este mercadillo semanal porque él mismo se lo indicó, y a todo ello se ha de unir por esta Magistrada otro indicio que redunda en esta afirmación, y es la afirmación de los Agentes relativa a que no era la primera vez que era detectado el acusado, de no ser él el titular del puesto, ningún sentido tiene que estuviera en él siempre coincidiendo con la actuación policial. A pesar de que esta titularidad ha sido negada por el denunciado, desplazando ésta a su hermano y presentando documentación de la que se desprende que Mateo el titular de una licencia de venta en el mercadillo semanal de Collbató, ello no desdice lo anterior, porque en modo alguno este hecho impide que él mismo tenga otra licencia, e, incluso sin tenerla el hecho de realizar la venta de forma reiterada en este mercadillo, tal y como han mantenido los Agentes de la Guardia Civil, determinaría que éste fuera cooperador necesario de aquellas transacciones, y, consecuentemente, con el mismo rango de responsabilidad penal que el autor.

El motivo se ha de desestimar.

CUARTO. El segundo motivo de apelación presentado de forma subsidiaria al de error en la valoración de la prueba, denuncia la infracción de los artículos 209, con relación a los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los artículos alegados por la recurrente están referidos respectivamente a las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como a su motivación, y a las sentencias con reserva de liquidación. Todos de aplicación subsidiaria al proceso penal por la vía del artículo 4 LEC .

Interesa reproducir el artículo 219 LE que en su apartado primero establece que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.

La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho sexto a proclamar la responsabilidad civil del acusado por la falta cometida, estableciendo que será en ejecución de sentencia, sobre las bases que proporcionen los perjudicados (REAL MADRID y FUTBOL CLUB BARCELONA) cuando quede fijada definitivamente.

El motivo debe prosperar, conforme a lo establecido en el artículo 219.1 LEC antes transcrito. De la documental obrante en los autos, concretamente en el folio 21, hay una valoración pericial que detalla el número de carcasas de cada uno de los Club que fueron intervenidas al acusado. De esta pericial se infiere que las carcasas que 'imitan' a las del Fútbol Club Barcelona son 9, y su valor era de 18 euros; mientras que las del Real Madrid eran 13 y su valor 26 euros. Este es el valor de venta que no tiene porqué coincidir con el 'lucro cesante' que han podido sufrir las entidades deportivas citadas, perjuicio de imposible determinación dada la no personación de las mismas que han realizado una reclamación genérica dejando en manos del Ministerio Fiscal la petición, a pesar de la posibilidad de personarse en los autos. No existe forma de determinar el perjuicio producido, y, por tanto, es inviable la condena en los términos recogidos en la sentencia. Es inadmisible dejar en manos de unos perjudicados la determinación del daño sin haber establecido previamente en la sentencia los criterios que harían determinable la cantidad a indemnizar. Se pudo optar en la sentencia por acudir a la valoración pericial, los 'perjudicados' pudieron personarse en las actuaciones reclamando directamente el perjuicio e indicando el quantum de éste, pero ninguna de estas posibilidades se hizo, y, consecuentemente no habiendo quedado determinada la responsabilidad civil, procede revocar este punto de la sentencia sin posibilidad de que sea determinado en ejecución de sentencia.

QUINTO. Conforme al artículo 239 Lecrim todos los autos y sentencias que pongan fin al procedimiento o a cualquiera de sus incidentes resolverán sobre las costas procesales, resolución que puede consistir en la declaración de oficio 8 art. 240 Lecrim ).

No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACUERDO:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª YOLANDA FRANCH CRESPO en representación de Federico , contra la sentencia 4/2014 de 14 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell , y, en consecuencia REVOCO parcialmente la resolución citada dejando sin efecto el pronunciamiento relacionado con la responsabilidad civil y manteniendo el resto de los pronunciamiento.

2º. Declaro de oficio las costas procesales.

Únase testimonio de esta sentencia a los autos que serán remitidos al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos quedando el original en los Libros de este Tribunal.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las Partes informándoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA. La anterior sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente. Doy fe.


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