Última revisión
31/07/2007
Sentencia Penal Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 205/2007 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 116/2007
Núm. Cendoj: 06015370012007100178
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00116/2007
Recurso Penal núm. 205/07
Procedimient o Abreviado núm. 340/06
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 116/2007
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
En la población de BADAJOZ, a 31 de julio de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 340/06-; Recurso Penal núm. 205/2007; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra los acusados D. Cesar y D. Jose Augusto ; representados respectivamente por las Procuradoras DÑA MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA y DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO; y defendidos también respectivamente por los Letrados DÑA MARÍA TERESA TINOCO ARDILA y D. MANUEL VILLALÓN PLÁ; por el delito de «Lesiones»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 22/02/2007, la que contiene el siguiente:
«FALLO: «Que se CONDENA A Jose Augusto , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de LESIONES AGRAVADAS POR UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice directa y personalmente a Cesar , en la cantidad de quinientos veinte €uros (520,00 €) en concepto de daños personales.
Que se condena a Cesar , como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice a Jose Augusto , en la cantidad de siete mil quinientos treinta y ocho €uros (7.538 €) derivado de daños personales.
Dichas cantidades se compensarán recíprocamente.
Tales cantidades devengarán el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta el comiso del hacha intervenida, dándosele a la misma el destino legal correspondiente.
Las costas procesales se imponen a los condenados por mitad.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Cesar ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA TERESA TINOCO ARDILA; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 205/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que e su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de lesiones agravadas por utilización de instrumento peligroso por el que se le condena alegando que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia en cuanto que consta un vacío probatorio que sustente la condena impuesta; asimismo y en relación con ella se alega lo que en definitiva no es sino el error en la apreciación y valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- Como ya se decía en la sentencia de esta misma Sala de fecha 6-2-2006, ponente Istmo Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al efecto «el inciso del párrafo 2º del art. 24 de la C.E , eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite e el proceso y suficientemente los hechos que da apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC ( SSTC. De 28 de julio de 1981, 26 de julio de 1982, 24 de septiembre de 1.986 , entre otras), tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que sólo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. Úm. 244/1994, de 15 de septiembre , la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales (SSTC 80/1986 (RTC. 198680), y 98/1989 ), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia ( SSTC 124/1983, 175/1985 ( RTC 1985175 y 98/1990 )»
Dicho ello nada nuevo se ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados que la juzgadora de instancia procedió a efectuar tras apreciar y valorar conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad y sobre todo inmediación de la que adolecen los órganos jurisdiccionales de apelación.
No obstante, ello alegado error en la apreciación y valoración de las pruebas se ha procedido a un nuevo análisis y exegesis valorativa de las practicadas llegándose a la misma conclusión y convicción condenatoria que la juzgadora de instancia tanto en relación con la realidad de los hechos que se declaran probados como con relación con la autoría de las respectivas lesiones.
En efecto y frente a las manifestaciones autoexculpatorias del hoy recurrente respecto de las que hay que destacar que si bien en un primer momento niega toda participación en la causación de las lesiones minimizando lo acaecido hasta el punto de referir que se limitó a pedirle explicaciones y que no recuerda si él le daría un golpe a Jose Augusto acaba reconociendo que él empujó a Jose Augusto y éste se cayó y que al bajarse del coche forcejearon, las declaraciones del otro coimputado Sr. Jose Augusto en el sentido de que los dos forcejearon y se pelearon ambos, recíprocamente, unido a los partes de asistencia sanitaria y subsiguientes informes médicos-forenses ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio al declarar el Sr médico-forense que los emitió, quien, tras precisar que los vio en la guardía a escasas horas de los hechos, señala que fueron causadas por agresión y que, además de poder ser compatibles con una pelea recíproca, las lesiones padecidas por el Sr Jose Augusto , sobre todo las del dedo, no son compatibles con el mecanismo de causación sostenido por el Sr Cesar del empujón, y finalmente a las manifestaciones de los Policías Locales que se presentaron al ser requeridos de que dos señores se agredían mutuamente y al llegar cerca del lugar de los hechos los vieron a los dos discutiendo estando ensangrentados; policiales locales que no sólo refieren que a su juicio era normal que ambos se habían agredido sino que incluso uno de ellos, e concreto el nº 01-06-1-98 llega a afirmar que los dos reconocieron que se habían pegado por lo que, y dado que el Sr Jose Augusto manifestó que se pelearon ambos, cabría dar eficacia incriminatoria a sus declaraciones como testigo de referencia del art 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo suficiente, lícita y validamente obtenida y practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art 24 del texto constitucional .
TERCERO.- Se alega a continuación y en aras a poder apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa, que la riña no fue mutuamente aceptada.
Pues bien si en la riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluído la posibilidad de apreciar la legítima defensa siendo indiferente la prioridad en la agresión, se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la géneris de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 7-4-2001; 1-3-2001; 13-3-2003 ).
Llegados a este extremo y al margen de que, y habida consideración de que ambos estuvieron bebiendo juntos y comenzaro una discusión, ya de por sí resulta prácticamente imposible determinar quien inició materialmente lo que podríamos denominar agresión física, la prueba practicada acredita, además del dato ya más que relevante de que las lesiones padecidas por el Sr Castañeda son de bastante mayor entidad e importancia que las sufridas por el Sr Cesar , el que el Sr Cesar no se limitó a defenderse sino que tenía una clara voluntad e intención de atacar y agredir a su vez al Sr Jose Augusto , lo que en definitiva, y tal como ya ha sostenido esta misma Sala, incluso en el supuesto de que pudiera determinarse quien inició la agresión, al responder a la llamada de la violencia activa aceptando la introducción en un círculo de agresividad y violencia no puede aducir que fuera atacado ilegítimamente por lo que faltaría el primer requisito esencial, sin el cual no es posible entrar siquiera en consideración acerca de si se dan los otros, para que pueda apreciarse la circunstancia eximente de legítima defensa; procede pues la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución se declaran de oficio las costas de ésta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado D. Cesar representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA TERESA TIOCO ARDILA; contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 340/2006 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución; y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo *». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de septiembre de dos mil siete.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
