Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Penal Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 117/2007 de 26 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 116/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100197

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00116/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000117 /2007

Juzgado procedencia : JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL 0000069 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 116/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

==================================

En Soria, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL 0000069/2006, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado D. Miguel asistido por el Letrado D. FERNANDO JAVIER GONZALEZ ROMERA.

Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Soria se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en nombre y representación de D. Arturo contra Miguel en reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil, debo condenar y condeno al menor Miguel como responsable civil directo y a sus representantes legales Sebastián y María Teresa , como responsables civiles solidarios a que de forma solidaria abonen al menor Arturo , la cantidad de trescientos quince euros con cuarenta y cuatro céntimos (315,44 euros), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Imponiendo expresamente la totalidad de las costas derivadas de este procedimiento a los demandados".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 117/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso el Letrado D. Fernando González Romera, en nombre y representación del menor Miguel , contra la sentencia dictada en la presente pieza del responsabilidad civil, del Juzgado de Menores, por la que se estimó la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. El citado recurso de apelación se articula en cuatro motivos que analizaremos a continuación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en un detallado escrito, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso argumenta que han sido condenados los padres del menor, sin que fueran previamente llamados al procedimiento, por lo que el escrito considera que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Nuestro Tribual Supremo tiene establecido que litisconsorcio pasivo necesario se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecer una norma positiva, bien por imponer la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida".

Antes de continuar con la resolución de este motivo del recurso, debemos aclarar, que la excepción debió necesariamente alegarse en primera instancia (y no se hizo así), para poder entrar en su análisis en alzada, pero de todas formas, nunca podría existir falta de litisconsorcio pasivo necesario en un caso como el que nos ocupa, porque los padres del menor Miguel fueron debidamente citados al acto de la Vista Oral, y así consta en los folios 68 y 70 de la causa, compareciendo Dª María Teresa .

Otro tema es el planteado por el Letrado que representa al menor, al manifestar que él no representa a los padres, sino únicamente a Miguel , lo que a su juicio viciaría de nulidad el procedimiento.

En primer lugar reiteraremos que a los padres de Miguel , Sebastián y María Teresa , se les citó al juicio oral con los apercibimientos legales. Pero previamente se les notificó, así como al Letrado Sr. González Romera, la Providencia de fecha 19 de febrero de 2007, en la que, entre otros extremos, se acordaba tener por designado al citado Letrado para la defensa del menor, en la presente pieza de responsabilidad civil, así como para la defensa de los posibles responsables civiles (en este caso los padres del menor), siempre que no efectuaran manifestación en contrario (no olvidemos que en este procedimiento no es preciso ni Abogado ni Procurador). Esta resolución no fue recurrida, ni siquiera se realizó manifestación alguna en contra de lo acordado, ni por el Sr. Letrado, ni por los padres del menor Miguel , por lo que la misma es firme. Tampoco se dijo nada al respecto en el acto de la Vista Oral, o se solicitó por los padres el nombramiento de abogado de oficio distinto del de su hijo. Al no recurrirse la citada providencia, ni alegarse nada al respecto en la Vista Oral, no es posible entrar a analizar el problema en esta alzada, por impedirlo el artículo 459 de la L.E.C ., y tratarse además de una cuestión nueva no discutida en la instancia.

No obstante, aunque admitiéramos la tesis del Letrado o consideráramos que éste renuncia a la defensa de los padres de Miguel , tampoco podría prosperar la alegación del recurso porque entonces carecería el Abogado de legitimación para impugnar la condena de D. Sebastián y Dª María Teresa , porque si no les representa, en ningún caso puede realizar alegaciones exclusivamente en su favor, pues uno de los requisitos para poder interponer recurso es resultar perjudicado por la resolución de que se trate, y es claro que la condena solidaria de los responsables civiles, junto con el menor Miguel , en ningún caso perjudica a éste.

En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- Siguiendo con el análisis del segundo motivo de apelación, relativo a la inasistencia de D. Arturo al acto de la Vista Oral, se considera que debió el Juez de Menores tenerle por desistido, con imposición de costas, ex artículo 442 de la L.E.C . Al respecto, diremos que una cosa es que no compareciera el citado perjudicado, y otra muy diferente es que no compareciera nadie por la parte demandante, pues lo cierto es que al acto de la vista compareció el Ministerio Fiscal, que es quien interpuso la demanda, y tiene la representación del perjudicado en virtud de la legitimación que le otorga la Ley orgánica del Menor (artículo 61,1º ), tal y como expresa el Ministerio Público en su escrito de oposición. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- La tercera alegación, hace referencia a la falta de aplicación, por parte del Juez "a quo", de lo dispuesto en el artículo 304 de la L.E.C ., pues al no asistir personalmente el perjudicado, debieron considerarse por reconocidos los hechos que le fueran perjudiciales en los términos de dicho precepto.

Se trata entonces de estudiar la posible aplicación al caso, de lo dispuesto en el citado artículo, el cual establece: "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 202 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".

De la lectura del artículo comprobamos que se trata de una simple facultad ("el Tribunal podrá") que, por su propia naturaleza, puede ejercitarse o no en función de las circunstancias concurrentes (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 13 de septiembre de 2006, La Rioja de 15 de mayo de 2006 y Murcia de 6 de abril de 2006 , por citar las mas recientes). Es decir, debe emplearse con suma prudencia y no de forma automática, puesto que no cabe su aplicación si su resultado se contradice con las conclusiones que arrojarían el resto de las pruebas practicadas, si las hubiere (artículo 316 de la L.E.C .). En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 4 de abril de 2006 , establece que: "En el caso de autos obra prueba documental de la que se deriva con toda claridad que la posición de la comunidad era de rechazo a autorizar la instalación del aparato de aire acondicionado. Por tanto, la incomparecencia de dicha comunidad no podía ser equiparada a la admisión tácita de los hechos ya que ello supondría una valoración contraria a las reglas de la sana crítica a las que está también sujeta la apreciación del interrogatorio de parte según el artículo 316 de la ley procesal civil que prohíbe, además, que la valoración de este medio probatorio sea contraria al resultado de las demás pruebas".

Finalmente, hay que destacar que el artículo 304 de la L.E.C ., no regula un caso de total admisión de las peticiones de la parte contraria, sino que tal admisión tácita sólo se refiere a determinados hechos: aquellos en que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Pero además el principio de proscripción de la indefensión y el de tutela judicial efectiva, implican que la "ficta confessio", no puede referirse a cualesquiera hechos que surjan a lo largo del juicio, sino sólo aquellos que se establezcan como tales en los escritos de demanda o contestación, pues es evidente que se causaría indefensión si se admitieran como reconocidos hechos distintos de los que tuvo conocimiento la parte incomparecida al ser apercibida de las consecuencias de su falta de asistencia.

En este caso, el Juez no consideró necesario hacer uso de la facultar que otorga el artículo 304 de la L.E.C ., y estimamos, que lo hizo de forma acertada, pues el resto de la prueba arrojaba una conclusión contraria (los informes médicos) y en cualquier caso, los hechos de la contestación a la demanda hacen referencia a las conclusiones de los informes médicos, en las cuales, el perjudicado, no tuvo ninguna intervención personal. No es posible, por tanto estimar tampoco este motivo del recurso.

QUINTO.- Continúa el escrito de apelación con la argumentación que considera que no existe vinculación de la sentencia penal previa sobre la civil, por lo que los días de curación, incapacidad o secuelas que se establecen en aquella, deben ser nuevamente acreditados en el procedimiento civil. Y tras valorar las pruebas practicadas en este procedimento, comprobamos que el Ministerio Fiscal propuso en su demanda como prueba documental, la unión de testimonio del informe médico de atención primaria, y del informe médico forense, que fue admitida por el Juez de instancia en el acto de la Vista, y también declaró como testigo, a petición del Letrado de la parte demandada, el Dr. Alonso , sin que su declaración pusiera en duda las conclusiones del informe médico forense. Por tanto, se practicó en el procedimiento civil prueba bastante como para que el Juez "a quo" pudiera formar un criterio al respecto, y una revisión en esta alzada de las pruebas practicadas en este sentido, no obtiene una conclusión diferente respecto del número de días de curación del perjudicado, que a la que se llega en la sentencia apelada. En consecuencia, esta argumentación no puede ser acogida.

SEXTO.- Finalmente, el último motivo del recurso impugna la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en su demanda, pues considera que no explica el motivo de pedir esa suma y no otra, criticando que la sentencia apelada explique el porqué de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, hay que aclarar, que en materia de lesiones dolosas, no existe baremo alguno, sino que los Juzgados y Tribunales, deben tener en cuenta los perjuicios causados al lesionado, tanto físicos como morales, a la hora de establecer una cantidad. Sin embargo es cierto, que se viene teniendo en cuenta, a modo de referencia aproximada que, como mínimo, la suma a fijar será la establecida en el Baremo del Anexo del R.D.Leg. 8/2004 de 29 de octubre de 2004 , que recoge el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y este es el criterio seguido por esta Sala (sentencia de 21 de junio de 2006 , dictada en procedimiento de apelación de juicio de faltas) así como por diversas Audiencias Provinciales, si bien con un incremento al tratarse de lesiones dolosas.

Por tanto, consideramos que el Juez de menores valoró correctamente la indemnización a percibir por el lesionado, pero, como el resultado obtenido con arreglo al citado Baremo era superior a lo pedido por la parte actora, es evidente que para evitar caer en incongruencia, no podía dar mas de lo pedido, tal y como perfectamente se explica en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Fernando Javier González Romera, en nombre y representación del menor Miguel contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Soria, el día 10 de abril de 2007 , en la Pieza de Responsabilidad civil nº 69/06 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.