Última revisión
30/09/2008
Sentencia Penal Nº 116/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 316/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 116/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00116/2008
Recurso Penal núm. 316/08
Procedimiento Abreviado núm. 81/08
Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 116/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 30 de septiembre de dos mil OCHO.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 81/08-; Recurso Penal núm. 316/2008; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Tomás ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REYNOLDS SAAVEDRA; por el delito de «Daños»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 2/6/2008, la que contiene el siguiente:
«FALLO: «Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor de:
Un delito de daños, ya definido, a la pena de multa de 10 meses a razón de 3 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Una falta de amenazas, ya tipificada, a la pena de 15 días-multa a razón de 5 euros de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, indemnice el acusado a Carlos Jesús en la suma de 900 euros, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil , con imposición de costas al acusado.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Tomás ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REYNOLDS SAAVEDRA; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 316/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
«UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20,15 horas del día 4 de noviembre de 2007, el acusado Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, provisto de un objeto contundente cuyas características se desconocen vulneró el lateral derecho del vehículo con matrícula ....WWW que su propietario, Carlos Jesús , tenía estacionado en la calle Máquina, en Badajoz, ocasionándole desperfectos valorados en 900 euros. Inmediatamente después, advertido el titular del vehículo de los hechos descritos inició una persecución del acusado el cual, en un momento determinado de la misma se dirigió a él en tono violento diciéndole que lo iba a matar, al tiempo que golpeaba con la mano el cristal de la puerta del conductor.»
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese del delito de daños por la que había sido condenado, alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, y en segundo lugar se solicitó se impugno el informe pericial de daños así como la cuantía de la responsabilidad civil, mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicada, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado- victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, estando refrendada por al declaración tanto del perjudicado como de una testigo presencial por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada al estimarse que el mismo se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.
TERCERO.- Por último y en cuanto se refiere a la impugnación del informe pericial simplemente diremos que obra en las actuaciones y en concreto al folio 10 un informe pericial emitido por el Perito Judicial con código de identificación NUM000 , el cual tasa los daños del vehículo marca Ford, modelo Focus con placa de matricula ....WWW en 900 Euros, dicho informe pericial no ha sido impugnado de contrario, baste comprobar tanto el escrito de calificación efectuado en su día por la defensa del hoy recurrente (folios 34 a 40 ambos inclusive) como en el acta del propio juicio oral, es mas si discrepaba del citado informe bien pudo haber solicitado la practica de prueba pericial contradictoria en su momento procesal o haber traído al acto del juicio oral otro perito dirimente a fin de que fuera sometido a contradicción, pero nada de ello se ha efectuado, por lo que no existe base legal para rechazar el informe pericial practicado en su día, lo que conlleva que debamos dar plena validez al mismo, debiéndose pues fijar el importe de los daños, tanto a efectos de tipificación del hecho delictivo como de la responsabilidad civil en los citados 900 Euros, todo lo cual nos lleva, a pesar del loable esfuerzo realizado por la dirección letrada del recurrente en defensa de sus tesis, a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Tomás ; contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Badajoz en el Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 81/08 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a...10 de octubre de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
