Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Penal Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 61/2008 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 61/2008

PREVIAS 458/2003

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIELHA

S E N T E N C I A NUM. 116/09

Ilmos. Sres.

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCIA MCHESA CELMA

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 458/2003, del Juzgado Instrucción 1 Vielha, por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, en el que es acusado Mariano , nacido en Barcelona , el día 19-3-1955 , hijo de Francisco y de Maria , con domicilio en RUBI (Barcelona), Calle DIRECCION000 , NUM000 Torre , con DNI nº NUM001 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los dias 24 y 25 de octubre de 2003, representado por la Procuradora Dª. Belen Font Gonzalo y defendido por el Letrado D. Jose A. Calles Ramos . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EVA MARIA CHESA CELMA

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa del art. 248.1 del C.P ., del que responde el acusado en concepto de autor, concurriendo la atenuante analógica de dilación del procedimiento del art. 21.6 del C.P ., por lo que procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Multa de 7 meses a razón de 12 euros dia, con la responsabilidad personal correspondiente, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Carlos Alberto y a Agustín en la cantidad de 1500 euros a cada uno, con los intereses del art. 1108 desde el dia 7 de octubre de 2003 , más los intereses del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, la representación del acusado, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y solicitó la absolución de su representado.

Fundamentos

PRIMERO: Este Tribunal ha llegado a la relación de hechos que se estiman como probados en esta resolución como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del Juicio Oral. Y tales hechos que se declaran probados no acreditan la comisión de delito alguno por parte del acusado, por lo que procede su libre absolución .

Pues bien, debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones provisionales, solicitando que se condenase al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.2 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 2481.3º del Código Penal , por lo que ha de analizarse si por el Ministerio Público, única parte que sostiene acusación en este procedimiento, se ha acreditado, mediante la prueba practicada, que concurren o no los elementos objetivos y subjetivos de los tipos de injusto de los preceptos penales objeto de acusación, lo que dependerá, en primer lugar, de que puedan estimarse o no acreditados los hechos que relata en el escrito de acusación, especialmente los que serían determinantes de una falsedad documental que se atribuye al acusado.

En el presente caso debe señalarse, que no existe prueba de cargo suficiente que permita entender desvirtuada la presunción constitucional de inocencia en lo que se refiere a las falsedades documentales que son objeto de acusación.

En efecto el acusado, en el acto del juicio, no reconoció haber alterado o manipulado los referidos pagarés, ni mucho menos, como pretende el Ministerio Fiscal, que entregara los mismos " a sabiendas de su falsedad", pues lo único que reconoció fue que, en efecto, recibio dichos pagarés de una persona relacionada con esa empresa libradora y que hizo entrega de los mismos al Sr. Demetrio .

Y frente a dicha declaración no podemos afirmar al efecto que se practicase prueba alguna que acredite que efectivamente el acusado fuese el autor de ninguna de las conductas que el art. 390 CP tipifica como constitutivas de un delito de falsedad o por lo menos que cooperara a la misma, y ni tan siquiera que la conociera, por lo que no puede darse por probado, sin más, que los títulos fuesen entregados a terceros a sabiendas de su falsedad. Lo que está claro es que con la declaración del acusado prestada en el acto del juicio no puede darse por probado que el acusado cometiera, participara o conociera que los pagares presentaran irregularidades, manipulaciones, alteraciones, o que actuara a sabiendas de su falsedad como se le atribuye por parte de la acusación pública.

Las pruebas practicadas ( declaraciones testificales de los mossos de escuadra, de los Sres Agustín y Carlos Alberto , y de los empleados de las entidades bancarias donde se pretendieron descontar los pagarés) nada aportan a tal efecto y del contenido de esas declaraciones, efectuadas en el plenario, no puede darse por probado, en base a ellas, que el acusado realizó, en efecto, los hechos que le son imputados en el escrito de acusación. Pueden acreditar, eso si, que dichos títulos valores presentaban irregularidades y que precisamente la apariencia de los mismos infundió sospechas en los empleados de las entidades bancarias acerca de su autenticidad, pero nada prueban sobre la autoría u origen de una falsedad, ni tampoco sobre el conocimiento que de ello pudiera tener el acusado. Si este recibió los referidos titulos valores de un tercero, como asi afirmó, ignoramos, ante la ausencia de prueba al respecto, en que condiciones o con que conocimientos en cuanto a la autenticidad del mismo el ahora acusado los recibió.

Corresponde por tanto a quien ejercita la acción penal acreditar los hechos objeto de acusación y ante tal ausencia probatoria solo procede un pronunciamiento absolutorio. La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción, (de naturaleza iuris tantum) no haya sido desvirtuada; b) que en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (art.120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia);d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (arts. 227.3 CE y 741 LECrim .) y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (art.120.3 Ce ) (STS de 18 de marzo de 2005 , por todas.

Por todo lo expuesto, debe ser absuelto el acusado del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputaba.

SEGUNDO.- Procede absolver , igualmente, al acusado, del delito de estafa que también era objeto de acusación.

El delito de estafa, resumiendo la doctrina sobre este delito, requiere de un acto de disposición patrimonial en el sujeto pasivo del mismo, como dice la sentencia TS de 6 de marzo de 2007 , entre otras muchas. Como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa , sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad.

Pues bien, en el presente caso , a juicio de la Sala, no concurre el primero de los elementos que requiere esta figura delictiva, es decir, el engaño. Efectivamente apreciamos que no ha quedado acreditada maquinación o artificio alguno imputable al acusado y dirigido a provocar un desplazamiento patrimonial de la persona o personas a quien se dirigiera dicho engaño , pues la conducta a el referida en el apartado de hechos probados es que se limitó a hacer entrega a un tercero, que a su vez entrego a otras dos personas, que ninguna relación tenían con el acusado, de unos pagares. Ninguna maquinación, artificio o engaño podemos atribuir al Sr. Mariano dirigido a persona o personas concretas y que además hubiera provocado o hubiese sido idoneo para provocar desplazamiento patrimonial alguno. Como ya hemos dicho reiteradamente en este supuesto la acreditación de lo sucedido se limita a la existencia de unos pagares transmitidos por el acusado que no eran auténticos, sin que se haya practicado prueba alguna al respecto que acredite una conducta engañosa dirigida a producir error en un tercero, maxime cuando tampoco ha quedado debidamente probado que el acusado fuera consciente de la irregularidad de los pagarés que transmitía, y que ninguna relacion tuvo con las personas a las que se entregaron.

TERCERO.- Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver al acusado del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.2 y 74 del Código Penal en concurso ideal, con un delito de estafa de los artículos 248, 250.1.3º del texto punitivo, del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado, Mariano , del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, ya definidos, objeto de acusación , declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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