Última revisión
24/05/2011
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 148/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100377
Núm. Ecli: ES:APH:2011:779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.148/2011
Juicio Rápido núm.9/2011
Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de mayo de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido nº9/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, CONDUCCIÓN TEMERARIA y FALTAS DE LESIONES, contra Ildefonso , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado y aquél como apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 14 de enero de 2.011 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala que termina con la parte dispositiva siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor responsable del DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 3 años y 6 meses, CONDENÁNDOLE como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONDENÁNDOLE como autor responsable de TRES FALTAS DE LESIONES por cada una de ellas a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad de resultar insolvente por cada falta , así como al abono de las costas procesales. Indemnice el acusado al policía local con nº NUM000 en la suma de 150 euros, al policía local nº NUM001 en 100 euros y al policía local nº NUM002 en 175 euros por los 7 días no impeditivos que tardó en curar con aplicación de Art. 576 de la L.E.C ."
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ildefonso y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de Ildefonso muestra su disconformidad con la Sentencia de instancia.
En primer lugar alega infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal . Discrepa el apelante en cuanto al pronunciamiento condenatorio de que ha sido objeto respecto del delito de conducción temeraria, al entender que no se dan las circunstancias objetivas que justificarían plenamente la aplicación del precepto, pues no se recoge en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni a velocidad excesiva.
El motivo debe ser desestimado, por cuanto en el supuesto enjuiciado ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente.
El artículo 380.1 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Pretender, como se sostiene en el recurso, que no concurre el elemento típico de puesta en peligro manifiesta de la vida o integridad de las personas en un supuesto en que se declara probado que el acusado circulaba " a gran velocidad , rebasando semáforos en fase roja, y sin respetar las señales de tráfico invadiendo el carril contrario lo que hizo que un vehículo tuviera que desviarse para evitar la colisión, así como hizo apartarse a los peatones que gozaban de preferencia de paso, poniendo en riesgo a los usuarios de la vía " resulta insostenible. Desde el momento en que la Juez a quo ha considerado que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar probados los extremos del relato fáctico reproducidos y ha optado por incluirlo en el relato de hechos probados, resulta evidente que tales hechos integran el elemento típico de puesta en peligro concreto y manifiesto de la vida e integridad física de otras personas, por lo que necesariamente ha de concluirse afirmando la realización del delito del artículo 381 del Código Penal .
La Juzgadora de instancia , en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, llega a la conclusión de que las declaraciones de los testigos policías locales indicando que el acusado circulaba a una velocidad totalmente inapropiada a las circunstancias del lugar.....obligando a otro conductor que circulaba con normalidad a desviarse para no colisionar con el acusado y apartarse a los peatones para no ser atropellados con el consiguiente riesgo, constituyen prueba bastante que acredita la comisión por su parte de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal, y este Tribunal comparte dicha conclusión. Efectivamente, las declaraciones testificales acreditan el peligro en que el acusado puso la vida o integridad de las personas que transitaban en ese momento por la calle. En consecuencia, la actuación del ahora recurrente no puede sino tipificarse en el citado artículo 380.1 , siendo así correcta la sentencia , ya que la conducción temeraria es indiscutible y el concreto peligro, obvio.
Por consiguiente , como muy acertadamente expone la Juez a quo, de los hechos declarados probados se deduce la concurrencia de todos los requisitos que definen el tipo penal, pues ciertamente nos hallamos ante una conducción que sin duda alguna debe calificarse como de Temeraria al amparo del articulo 380.1 del Código Penal , por ello el pronunciamiento condenatorio recaído debe calificarse y conceptuarse como plenamente acertado.
SEGUNDO .- En segundo lugar, estima que se infringe por aplicación indebida el artículo 550 y 551.1 del Código Penal y por inaplicación el 56 del mismo cuerpo legal ; alegándose fundamentalmente que no había actuado en ningún momento intencionadamente contra los agentes de la autoridad, pues su intención única era la de resistirse a la detención, por lo que entiende que podría condenársele como autor de un delito de resistencia con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, si no se estimara el anterior motivo y sin la atenuante si se estimara.
Para resolver el recurso es preciso referirse a las diferencias entre el delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del CP y el delito de atentado del art. 550 del mismo texto legal, cuestión esta que a veces resulta confusa.
El Tribunal Supremo viene manteniendo en relación a estos delitos que entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos elementos como son: Los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer , emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado ( ST.S. de 30-4-87, 21-7-00 y 25-10-02 ).
Examinando la prueba que ha sido practicada, va a optar la Sala por ratificar las conclusiones de la Juzgadora de Instancia. Teniendo en cuenta las declaraciones testificales prestadas por los agentes de policía que de manera clara y convincente relatan los hechos, tenemos que terminar considerando que aunque el móvil último de su acción fuera eludir su detención , como tiene establecido el Tribunal Supremo, el dolo propio de este delito, esto es , el conocimiento y voluntad de ofender con violencia a un agente público en el ejercicio de sus funciones, es compatible con la existencia de otra finalidad como podía ser la de huir del lugar y escapar al seguimiento de las fuerzas del orden. Concurre asimismo el elemento subjetivo exigido consistente en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad, ánimo que resulta del conocimiento por parte del acusado del carácter público de los sujetos pasivos y autoridad que encarnaban, y en consecuencia la ofensa o menoscabo que suponía su conducta.
Por último, en cuanto a la alegada concurrencia de la atenuante de embriaguez, dicha atenuante ha sido acogida en la Sentencia de instancia.
Por consiguiente, nos encontramos con unos acertados razonamientos por parte de la Juzgadora, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que explica suficientemente el por qué llega a la conclusión de que hay prueba suficiente para concluir que el acusado cometió los delitos y faltas por los que ha sido condenado.
En consecuencia , procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Romero Carrero en nombre y representación de Ildefonso, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº3 de Huelva en fecha 14 de enero de 2.011 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.
